Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3292-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3292-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3292-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3292-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de veinte de diciembre de dos mil diez , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribuna Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan Pablo Guzmán Muñoz contra los artículos 88 y 101 del Código de Notariado. El postulante actuó con su prop io auxilio . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I , Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de inspección y revisión de Protocolos, instruido contra el Notario Juan Pablo Guzmán Muñoz . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 88 y 101 del Código de Notariado. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12, 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del contenido del fallo apelado y de las constancias en autos se extrae lo siguiente: a) con fecha siete de septiembre del año dos mil siete, mediante acta nú mero ciento noventa y seis (196) del Archivo General de Protocolos se hizo constar la revisión e inspección del protocolo a cargo del notario Juan Pablo Guzmán
mediante acta nú mero ciento noventa y seis (196) del Archivo General de Protocolos se hizo constar la revisión e inspección del protocolo a cargo del notario Juan Pablo Guzmán Muñoz correspondiente al año dos mil seis y, por advertirse varios errores en dicho procedimiento, se fijó nueva fecha para traer a la vista el protocolo con los requerimientos establecidos en la revisión anterior ; b) el referido notario no cumplió con lo requerido, como consecuencia , se remitió certificación de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para poner en su conocimiento el caso; c) recibidas las actuaciones, con fecha tres de septiembre de dos mil ocho la Corte Suprema de Justicia resolvió : “AMONESTAR al Notario JUAN PABLO GUZMÁN MUÑOZ , por las infracciones cometidas en el ejercicio de la profes ión notarial; II) Se ordena al Archivo General de Protocolos: a) Asentar en los registros correspondientes la sanción impuesta; b) Constatar el cumplimiento de los (sic) requerido en la inspección y revisión del tomo del protocolo…”; d) en cumplimiento de la resolución citada, el Archivo General de Protocolo señaló una última citación al notario, situación en la que se hizo constar la reincidencia de éste en el incumplimiento de lo señalado, procediéndose a certificar nuevamente a la Corte Suprema de Justic ia para los efectos correspondientes; e) con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE NOTARIO, por el plazo de un año al Notario
abril de dos mil diez, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE NOTARIO, por el plazo de un año al Notario JUAN PABLO GUZMÁN MUÑOZ…”, contra lo resuelto, el solicitante promovió en la vía incidental recurso de responsabilidad, solicitando que se reexamine la sanción impuesta ; f) el nueve de agosto de dos mil diez, la Corte Suprema de Justicia rechazó para su trámite el recurso de responsabilidad pr omovido, bajo el argumento de que las normativas que lo contemplan están derogadas; g) Juan Pablo Guzmán Muñoz, notario, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ante la Corte Suprema de Justicia, impugnando los artículos 88 y 101 del Có digo de Notariado, fundamentando su petitorio en que la referida autoridad, al dictar la resolución por la que se rechazó para suExpediente 3292-2011 2
trámite el recurso de responsabilidad promovido dentro de las diligencias de inspección y revisión del protocolo a su cargo , violó sus derechos de defensa, al debido proceso y de petición consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución, esto porque, al no existir procedimiento regulado para la tramitación del recurso de responsabilidad lo coloca en estado de indefensión ante las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; así mismo se viola el artículo 43 de la constitución, en virtud d e que con la aplicación del artículo 101 del Código de Notariado, se viola el derecho de trabajo que le asiste porque como profesional liberal, los ingresos que percibe provienen del ejercicio de su profesión
mismo se viola el artículo 43 de la constitución, en virtud d e que con la aplicación del artículo 101 del Código de Notariado, se viola el derecho de trabajo que le asiste porque como profesional liberal, los ingresos que percibe provienen del ejercicio de su profesión y al suspender dicho ejercicio se le veda el derecho de trabajar. Lo anterior, según argumenta, evidencia la inconstitucionalidad de los artículos impugnados , lo que determina su inaplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “[…] Esta Corte al efectuar el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad y revisar la totalidad de las actuaciones y memorial presentado por el incidentante dentro del presente proceso administrativo promovido por el Archivo General de Protocolos en contra del notario Juan Pablo Guzmán Muñoz y que originó la resolución en la que señala le fue aplicada la norma que cuestiona de inconstitucional, se aprecia que omitió denunciar el referido vicio de inconstitucionalidad. El notario Juan Pablo Guzmán Muñoz no realiza la confrontación concreta y eficaz, entre los artículos 88 y 101 del Código de Notariado, y los artículos 12, 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este Tribunal, al analizar lo manifestado por el notario Juan Pablo Guzmán Muñoz, considera oportuno indicar que la inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando s e advierte, con absoluta certeza y fundamentada convicción jurídica, su objetable contradicción con las normas de suprema jerarquía que hayan sido expresamente invocadas por el
con absoluta certeza y fundamentada convicción jurídica, su objetable contradicción con las normas de suprema jerarquía que hayan sido expresamente invocadas por el incidentante como sustento de su pretensión, estimando esta Corte que cuando so lo se hace mención o se describe la norma que se estima vulnerada, se omite hacer el razonamiento de hecho y derecho confrontativo que permite determinar la existencia del agravio, siendo este requisito indispensable para establecer la ilegitimidad de la n orma ordinaria por contradecir los preceptos legales constitucionales denunciados, lo cual se omitió en el presente caso. Siendo que el incidentante no invoca doctrinas relacionadas a la materia administrativa, refiriéndose en sus argumentos a la no regula ción en la legislación vigente del Recurso de Responsabilidad que se menciona en el Código de Notariado, se encuentra que el planteamiento efectuado imposibilita a este tribunal efectuar el análisis referente a la inconstitucionalidad en caso concreto, para establecer la inaplicabilidad de los artículos 88 y 101 del Código de Notariado. Al respecto es oportuno señalar la doctrina legal contenida en las sentencias emitidas de la Corte de Constitucionalidad, en el expediente quinientos treinta – noventa y ocho: “Que cuando se promueve una inconstitucionalidad en caso concreto, el pretensor debe, además de señalar las normas que colisionan entre sí con el debido razonamiento jurídico que demuestra de forma clara y precisa la afectación constitucional que le cau sa en el caso particular, es decir, manifestar suficientemente por qué considera que en el caso concreto se está afectando un derecho constitucional, de tal forma que el órgano judicial,
demuestra de forma clara y precisa la afectación constitucional que le cau sa en el caso particular, es decir, manifestar suficientemente por qué considera que en el caso concreto se está afectando un derecho constitucional, de tal forma que el órgano judicial, constituido en tribunal constitucional, le sea evidente la afectación causada, para que decida declarar inconstitucional la aplicación de la norma en el caso que se le plantea o bien declarar sin lugar el incidente promovido por no causarle tal afectación.” (…) En virtud de lo anteriormente analizado, la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal Constitucional, declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto…” YExpediente 3292-2011 3
resolvió: “I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , con el objeto de impugnar los artículos ochenta y ocho (88) y ciento uno (101) del Código de Notariado, planteado dentro del trámite del expediente de Inspección y revisión de protocolo e incumplimiento de los requisitos formales, por el notario JUAN PABLO
GUZMÁN MUÑOZ […]”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y mani festó que no está de acuerdo con la resolución impugnada porque: a) no se entró a conocer el fondo del asunto planteado , ya que al realizar un estudio acucioso de las actuaciones, puede establecerse claramente que sí existe violación a derechos que le son inherentes consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en tratados internacionales en los cuales el Estado de Guatemala es signatario; b) en la resolución recurrida se hace alusión a que no existe un
a derechos que le son inherentes consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en tratados internacionales en los cuales el Estado de Guatemala es signatario; b) en la resolución recurrida se hace alusión a que no existe un confrontación concreta y eficaz entre los artículos 88 y 101 del Código de Notariado y los artículos 12, 28 y 43 de la Constitución, lo cual es contrario a la realidad, ya que en el memorial de inter posición establecí claramente cómo se está vedando el derecho de trabajo y de defensa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio establecido en la resolución recurrida, argumentando que puede establecerse que el incidentante no realiza una parificación particulariza da e individualizada de las normas cuestionadas frente a la constitucional que estima transgredida que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna , sino que se circunscribe a señala r cuestiones fácticas que se llevaron a cabo dentro del proceso administrativo, advirtiéndose que los razonamientos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción no constituyen una confrontación lógico jurídica que permita entrar a conocer la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que se demuestra que existe deficiencia en el planteamiento del incidentante al señalar cuestiones de hecho que no son materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto impugnado. B) La Directora del Archivo General de Protocolos manifestó que el incidentante omitió denunciar el vicio
cuestiones de hecho que no son materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto impugnado. B) La Directora del Archivo General de Protocolos manifestó que el incidentante omitió denunciar el vicio de inconstitucionalidad dentro del proceso administrativo promovido en su contra, tampoco realizó una co nfrontación concreta y eficaz de la normativa ordinaria con la constitucional, ni invocó doctrinas relacionadas a la materia administrativa en cuanto a sus argumentos sobre la legislación vigente del recurso de responsabilidad . Solicitó que se confirme la resolución impugnada, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley promovido. CONSIDERANDO - IEl instrumento constitucional denominado inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es de naturaleza jurisdiccional, dado que su conocimiento, trámite y resolución está encargado a los jueces en ejercicio de la jurisdicción . Por ello, resulta impropio plantearlo en los propios procedimientos administrativos y ante autoridad que ejerce funciones administrativas, dado que en esos eve ntos, quien resienta que las normas aplicadas son inconstitucionales, no debe hacer el planteamiento en la propia sede administrativa sino esperar que ésta cause estado y promover este instrumento en la vía jurisdiccional (artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).Expediente 3292-2011 4
Por ello, un planteamiento en la propia vía administrativa y ante autoridad que ejerce esta misma función, resulta inviable. -IIPara el análisis del presente asunto es necesario referirse previamente a la
Por ello, un planteamiento en la propia vía administrativa y ante autoridad que ejerce esta misma función, resulta inviable. -IIPara el análisis del presente asunto es necesario referirse previamente a la naturaleza del procedimiento de inspección y revisión de protocolos. Está previsto en los artículos 88 y siguientes del Código de Notariado y a cargo, para el caso del departamento de Guatemala y sus municipios, del Director del Archivo General de Protocolos (artículo 81, numeral 2 ibid). El Archivo General de Protocolos es una dependencia de la Presidencia del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia ejerce funciones administrativas también respecto de éste (artículo 78, tercer párrafo del Código citado). El Procedimiento de inspección regulado en las normas apuntadas es el siguiente: a) en la capital, está a cargo del Director del Archivo General de Protocolos y en los departamentos, de los jueces de primera instancia, sin perjuicio de que el presidente del Organismo Judicial puede nombrar anualmente notarios colegiados activos que sean necesarios para practicar las inspecciones y revisiones, tanto en el departamento de Guatemala, como en los demás departamentos; b) para ese efecto, el notario está obligado a presentar el protocolo, debiéndose practicar la inspección en su presencia; c) si el notario no cumpliere con presentar el protocolo, el juez o el inspector de Protocolos encargado de la inspección y revisión, lo hará del conocimiento del Juez d e Primera Instancia correspondiente, funcionario que, previa audiencia al notario por veinticuatro horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda; y si ella fuere en el
veinticuatro horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de que el notario presente el protocolo, así lo ordenará, bajo apercibimiento de la ocupación y extracción del protocolo del poder del notario renuente, para cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública; si no fuere posible practicar la inspección y revisión en presencia del notario, el protocolo será extraído del poder del notario y remitido de inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere; cualquier retardo de un Juez de Primera Instancia en cumplir las obligaciones que se le imponen según los párrafos anteriores, deberá ser sancionado por la Corte Suprema de Justicia; d) el notario que por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la ocupación o extracción del protocolo, incurrirá en las responsabilidades penales, sin perjuicio de cualquiera otras que fueren pertinentes. Para la deducción de tales responsabilidades, el Juez de Primera Instancia correspondiente o, en su caso, la Corte Suprema de Justicia, deberán sin demora, certific ar lo conducente al tribunal penal que corresponda; e) el funcionario que practicare la inspección y revisión, levantará un acta en el libro respectivo, en la que hará constar si se llenaron o no en el protocolo los requisitos formales, las observaciones e indicaciones que hubiere hecho el notario y las explicaciones que al respecto diere éste; f) si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá
explicaciones que al respecto diere éste; f) si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia certificada del a cta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la que previa audiencia al notario, resolverá lo pertinente. Contra la resolución que dictare la Corte no cabrá más recurso que el de responsabilidad. Se aprecia así que las actividades de inspección y r evisión de protocolos y el procedimiento que para ello se agota son de índole administrativo, por lo que, para el planteamiento de inconstitucionalidades de leyes en casos concretos en procedimientos de esta naturaleza debe estarse a lo dispuesto en el art ículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula que “ Cuando en casos concretosExpediente 3292-2011 5
se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso -administrativo dentro de los treinta días si guientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.” - IIIEn el presente caso, el postulante fue sancionado por la Corte Suprema de Justicia dentro de un procedimiento de inspección y revisión de protocolos y, contra dicha sanción promovió el recurso de responsabilidad previsto en el artículo 88 del Código de Notariado
dentro de un procedimiento de inspección y revisión de protocolos y, contra dicha sanción promovió el recurso de responsabilidad previsto en el artículo 88 del Código de Notariado que establece que, contra la resolución que dictare la Corte, no cabrá más recurso que el de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia no dio trámite al recurso con el argumento de que la normativa que lo contempla está derogada. Luego de esa resolución, el postulante promovió el incidente de inconstitucionalidad en el propio expediente administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corte estima que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene inviable, principalmente, porque tratándose de un procedimiento administrativo y ejerciendo la Corte Suprema de Justicia en el caso particular , funciones de esa índole, no era posible hacer planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pues éste es un instrumento constitucional de naturaleza jurisdiccional cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces ordinarios en ejerci cio de la jurisdicción constitucional, calidad que no reúne para el caso particular la Corte Suprema de Justicia, dado que sólo ejerce, en ese supuesto, una función administrativa en materia de revisión de protocolos. Por esa razón , la Corte Suprema de Jus ticia debió rechazar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues lo que correspondía era acudir a la sede jurisdiccional competente a plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, luego de haber causado estado la resoluci ón sancionatoria administrativa que fue impuesta al incidentante. Las circunstancias anteriores hacían meritorio, incluso, la anulación de actuaciones
concreto, luego de haber causado estado la resoluci ón sancionatoria administrativa que fue impuesta al incidentante. Las circunstancias anteriores hacían meritorio, incluso, la anulación de actuaciones para mandar a rechazar el planteamiento, sin embargo, habiéndose agotado ya las dos instancias, por economía procesal se emite el fallo en los términos plasmados en puntos anteriores. Resulta necesario acotar también que el artículo 88 del Código de Notariado, impugnado por el postulante, es la norma que regula el recurso de responsabilidad que éste ha hech o valer en el caso, de modo que resulta ilógico que promueva inconstitucionalidad contra la propia norma fundante de su pretensión, pues la eventual declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto ocasionaría la inaplicación de esta norma y, por ende, el recurso no tendría fundamento para su procedencia. De ello resulta también que no aparezca en el planteamiento una adecuada confrontación entre la noma y la constitucional denunciada como violada. Por último, si lo que afecta al incidentante es qu e la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer del recurso de responsabilidad, la vía de reclamo no es la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto sino el amparo. -IVConforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. SiendoExpediente 3292-2011 6
improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se deberá i mponer
al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. SiendoExpediente 3292-2011 6
improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se deberá i mponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto, especificándose en la parte resolutiva del fallo el monto a que asciende la sanción, el lugar en el que debe hacerse efectiva y las consecuencias de su eventual incumplimient o, sin condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado. III) No se hace especial condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro . III) Impone al incidentante, quien actúo en su propio patrocinio, multa de un mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de estar
actúo en su propio patrocinio, multa de un mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.