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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3295-2011 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3295-2011 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3295-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de mayo de dos mil once, dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 210 del Código Civil, planteado por Elaine Kachler Lee. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Manuel Pol Velásquez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso co ncreto en que se plantea: juicio ordinario de nulidad absoluta de reconocimiento voluntario notarial, escritura pública contentiva de ese reconocimiento e inscripción del mismo en el Registro Civil número un mil cincuenta y nueve – dos mil ochocero cero trescientos diecinueve (1059-2008-00319), tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Elaine Kachler Lee contra Jared David Scott y la Registradora Civil de la Municipalidad de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 210 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 4º. y 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucio nalidad: a) ante el Juez Séptimo de

violadas: 4º. y 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucio nalidad: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Elaine Kachler Lee promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de: i) reconocimiento voluntario de su hija; ii) escritura pública diecinueve (19), autorizada el veintiuno de septiembre de dos mil siete por la notario Mélida Pineda Molina, que contiene tal reconocimiento; y iii) inscripción del reconocimiento aludido, realizado por la Registradora Civil del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala; b) al contestar la demanda en sentido negativo, el demandado citó como sustento de su pretensión el artículo 210 del Código Civil, el cual prescribe: “…Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establ ece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad …”, lo que originó que la solicitante planteara incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del citado artículo, motivando el mismo en los siguientes razonamientos: i) la norma impugnada viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al principio de igualdad, ya que tal disposic ión contempla un tratamiento distinto en el reconocimiento de los hijos para el hombre y para la mujer, pues cuando el padre así lo desea basta con un reconocimiento voluntario sin contar con la autorización de la madre, ni habérsele citado, oído y vencido en un juicio, mientras que si se niega, ésta y su hijo

el padre así lo desea basta con un reconocimiento voluntario sin contar con la autorización de la madre, ni habérsele citado, oído y vencido en un juicio, mientras que si se niega, ésta y su hijo deben acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar la declaración respectiva; es decir, que si al padre se le garantiza un reconocimiento voluntario de sus hijos, a la madre se le debería garantizar la imputación voluntaria de la paternidad, sin intervención judicial. En ese sentido, la legislación debería garantizar que para el reconocimiento voluntario por parte del padre, éste debe contar con el consentimiento de la madre, caso contrario debe acudir a la jurisdicción voluntaria para que sea declarado su vinculación filial; y ii) existe violación al artículo 52 Constitucional, en relación a laprotección a la maternidad, ya que al reconocer a un hijo sin existir consentimiento de la madre, existe la amenaza de intentar afectarla con “supuestas” relaciones familiares con el hijo reconocido e incluso intentar la guarda y custodia del niño o niña. En otras palabras, no se le da protección a la madre en el sentido de que ésta pueda acudir al registro civi l e imputar la paternidad a un hombre en particular, sino que solamente éste puede realizar el reconocimiento de forma voluntaria sin contar con el consentimiento de la madre, lo que puede conducir a que cualquier hombre se atribuya la paternidad de los hi jos de madres solteras. E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…que la norma impugnada como inconstitucional (artículo 210 del Código Civil) por la interponente Elaine Kachler Lee, no se

constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…que la norma impugnada como inconstitucional (artículo 210 del Código Civil) por la interponente Elaine Kachler Lee, no se encuentra en pugna con la suprema ley, contrario sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de Guatemala, como proteger a la mujer, al hombre y al menor de edad, sin discriminación alguna, ya que existe la oportunidad de acudir a los Tribunales de Justicia para ejercer su derecho de petición cuando se le esté vulnerando algún derecho, teniendo igualdad de condiciones; de tal cuenta que no son valederos los argumentos del interponente en este incidente de carácter constitucional; por lo que este juzgado constituido en Tribunal constitucional estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde. De las costas procesales: por mandato legal está regulado que de toda decisión que ponga fin a un proceso o un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. Por lo que se condena a la interponente Elaine Kachler Lee al pago de costas procesales…”. Y resolvió : “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Elaine Kachler Lee, en contra del artículo 210 del Código Civil, por lo considerado. II. Se condena en costas a la señora Elaine Kachler Lee por los motivos considerados. III. Se impone al abogado que auxilia la presente Acción (sic) de

lo considerado. II. Se condena en costas a la señora Elaine Kachler Lee por los motivos considerados. III. Se impone al abogado que auxilia la presente Acción (sic) de Inconstitucionalidad la multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, argumentando que no está conforme con el fallo impugnado, pues el Tribunal a quo se limitó a copiar los alegatos de las partes, haciendo una breve conclusión, sin entrar a analizar los argumentos torales de la inconstitucionalidad. Reiteró lo manifestado en su escrito de planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, enfatizando que con la aplicación del artículo 210 impugnado, se da un trato desigual entre hombre y mujer, ya que la madre no tiene a su alcance la imputación voluntaria de la paternidad de su hijo, cuando éste nace sin existir vínculo matrimonial, sino que debe acudir a un órgano jurisdiccional para obtener tal declaración; por el contrario, el padre sí tiene a su alcance la declaración unilateral de vol untad de reconocimiento voluntario de su hijo, sin contar con la autorización o intervención de la madre, lo que los coloca en condición de desigualdad, incumpliendo así con la garantía contenida en el artículo 52 constitucional, respecto de la protección a la maternidad, ya que de un reconocimiento voluntario puede intentarse relaciones paternas -filiales inexistentes e inclusive obtener con exclusividad la guardia y custodia, sin contar con la anuencia de la madre.

constitucional, respecto de la protección a la maternidad, ya que de un reconocimiento voluntario puede intentarse relaciones paternas -filiales inexistentes e inclusive obtener con exclusividad la guardia y custodia, sin contar con la anuencia de la madre.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito del planteamiento del incidente, agregando que cumplió con todos los presupuestos de procedencia de la inconstitucionalidad en casos concretos; asimismo, manifestó que el Tribunal a quo no emitió razones o ar gumentos jurídicos en el autoapelado para sustentar la inexistencia de discriminación alegada, omitiendo pronunciarse sobre las estimaciones de fondo oportunamente argumentadas por ella. Finalmente, no se hizo un pronunciamiento sobre la violación al artí culo 52 de la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado declarando inconstitucional el artículo 210 impugnado. B) Ada Celeste Ríos Cruz de Saldoval, Mandataria Judicial c on Representación de la Municipalidad de Guatemala, se limitó a solicitar que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la incidentante no realizó la confrontación adecuada de la norma impugnada con la constitucional, que permita realizar el análisis del planteamiento en cuestión, pues sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto impugnado.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier

ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, la norma cuya inaplicación se pretende por medio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, es el artículo 210 del Código Civil, planteamiento que fue desestimado por el Tribunal a quo, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia. Al dar lectura a los argumentos que sustentan el medio impugnativo aludido se advierte que la incidentante señaló que con la aplicación del artículo denunciado, s e vulnerarían sus derechos de igualdad y de protección a la maternidad, contemplados en los artículos 4º. y 52 de la Carta Magna, respectivamente. Con relación a la violación de la primera norma citada, señala violación a la igualdad en la norma impugnada, ya que se faculta al hombre a reconocer voluntariamente a su hijo sin autorización o intervención de la madre, pero no se le permite a ésta la imputación de la paternidad a una persona determinada, sino debe acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar t al declaratoria. Respecto a la violación del

madre, pero no se le permite a ésta la imputación de la paternidad a una persona determinada, sino debe acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar t al declaratoria. Respecto a la violación del artículo 52 antes citado, señala que no se le da protección a la maternidad, ya que la desigualdad anteriormente denunciada tiene como efecto que cualquier persona se pueda atribuir la paternidad de un hijo de m adre soltera, sin dársele la intervención correspondiente, dando lugar a demandas por relaciones familiares y hasta la obtención exclusiva de la guarda y custodia de sus hijos. Como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario traer a cuenta lo considerado en la sentencia de veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada dentro del expediente de inconstitucionalidad general número setecientos tres – dos mil ocho (703 -2008), en cuanto a la impugnación del artículo 210 del Código Civil que ahora nos oc upa. En tal sentencia se denunció que esa normativa era violatoria, entre otros, del derecho de igualdad, recogido en el artículo 4º de la Carta Magna, y entre una de las argumentaciones se denunció que existía privación de un derecho de audiencia previo, que permita a la mujer soltera conocer la identidad de la persona que se atribuye la calidad de padre de su hijo, con antelación al reconocimiento voluntario unilateralmente efectuado. El Tribunal Constitucional consideró: “…De manera previa al examen del planteamiento instado, esta Corte considera necesario evocar algunas consideraciones doctrinariassobre el concepto de filiación; Marcel Planiol considera que ‘… Es la descendencia en línea recta;

comprende toda la serie de intermediarios que unen a una per sona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. En el lenguaje del derecho la palabra ha tomado un sentido más estricto y comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. Se justifica porque esa relación se produce idéntica a sí misma en todas las generaciones. La relación de filiación toma también los nombres de paternidad y maternidad, cuando se considera, por parte del padre o de la madre …’. ‘Por tanto la filiación puede definirse como la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra’ . Dicho autor expone con respecto a las pruebas de maternidad y de la paternidad, estableciendo que ‘… Sólo la filiación materna es la única susceptible de probarse directamente, el hecho del alumbramiento puede demostrarse con toda certidumbre con testigos; en cambio la paternidad nunca deja de ser una probabilidad; el hecho de la concepción escapa a toda prueba directa, nos conformamos con presunciones que no producen la certidumbre…’ Con relación al reconocimiento el autor manifiesta ‘…El reconocimiento de un hijo natural no produce efectos, no es un acto, en el sentido de operación, de negotium, productor de consecuencias jurídicas, solamente es un medio probatorio destinado a dem ostrar un hecho. La filiación de un hijo, y este hecho, cuando está legalmente probado, es que produce diversos efectos de derecho. El reconocimiento es un medio de prueba de valor general que produce efectos a favor o en contra de toda persona. Es un acto del estado civil y no una sentencia. A partir de él es cierto para todo el mundo, que la persona de que se trate tiene como padre o madre a quienes lo hayan reconocido …’. En relación al planteamiento de la

y no una sentencia. A partir de él es cierto para todo el mundo, que la persona de que se trate tiene como padre o madre a quienes lo hayan reconocido …’. En relación al planteamiento de la accionante, esta Corte considera que: a) la frase reconocimiento voluntario, consignada en la ley, constituye un acto eminentemente personal, un derecho del cual goza el supuesto padre; Marcel Planiol lo define como ‘…solemne, una confesión que solo puede emanar del padre, respecto a la filiación paterna…’; asimismo junto a la plena intención del padre de reconocer a un hijo, generalmente, existe también, la voluntad de la madre, es decir, un acuerdo previo entre ambos, lo cual conlleva al reconocimiento del menor; b) Sin embargo si dicho reconocimiento, se concreta en oposición a la voluntad de la madre, esta podrá impugnar dicho reconocimiento mediante los mecanismos procesales dispuestos en ley; c) finalmente, es oportuno señalar que más allá de velar por los derechos constitucionales de igualdad, defensa y debido proceso de la mujer, que la Corte no considera violados, deben prevalecer los derechos del menor de edad, es decir el derecho de conocer a su padre, de usar su apellido y de proporcionarle al menor hijo educación, vestido y alimento. La Convenc ión sobre los Derechos del Niño adoptada por Guatemala es clara al establecer en su artículo 7. ‘… El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos …”. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el artículo 210 del Código Civil, en la frase ‘ reconocimiento voluntario’, no viola ni

posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos …”. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el artículo 210 del Código Civil, en la frase ‘ reconocimiento voluntario’, no viola ni limita derecho constitucional alguno…”. Al respecto, esta Corte considera que las consideraciones realizadas en la sentencia antes descrita son aplicables al presente caso, ya que como allí se menciona, “… sólo la filiación materna es la única susceptible de probarse directamente, el hecho del alumbramiento puede demostrarse con toda certidumbre con testigos; en cambio la paternidad nunca deja de ser una probabilidad…”. Tal circunstancia denota que no se tratan de circunstancias idénticas las del padre y la madre respecto al hijo, por lo que no puede dárseles trat amiento similar; el caso de la maternidad es prácticamente irrefutable, mientras el padre una presunción que admite prueba en contrario. Por tales razones el legislador previó la posibilidad de que tal reconocimiento pudiera ser impugnado conforme lo regul ado en el artículo 214 del Código Civil y es la herramienta que la madre tiene a su alcance para oponerse al referido reconocimiento voluntario. Además, debe enfatizarse que la disposición impugnada si bien conlleva protección al derecho a la maternidad, su expulsión del ordenamiento jurídico conllevaría, además del deseado por la incidentante, la afectación del derecho de los hijos de ser reconocidos por ambos padres, lo que entrañaría,adicionalmente, violaciones a tratados internacionales en materia de d erechos de la niñez, que como se cita en la sentencia relacionada, “ El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

como se cita en la sentencia relacionada, “ El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Con las acotaciones realizadas, se colige entonces que el artículo impugnado no puede, en el presente caso, vulnerar el artículo 4º Constitucional, ya que aún y cuando el presunto padre pueda realizar un reconocimiento voluntario, este reconocimiento únicamente puede considerarse una presunción legal, la que está sujeta a prueba en contrario, mediante la impugnación judicial, en caso que la madre se opusiere al mismo, lo que denota que son circunstancias diferentes que no permite su regulación en el sentido propuesto por la incidentante. Conforme a lo analizado, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 210 del Código Civil es improcedente, por lo que al haber sido declarada sin lugar en primera instancia, debe confirmarse el fallo apelado. Respecto a la violación del artículo 52 Constitucional, por parte de la norma impugnada, esta Corte considera que sus argumentaciones descansan en situaciones fácticas, como lo es la amenaza de que el padre solicite re laciones paterna filiales inexistentes y que pueda solicitar, inclusive la guarda y custodia exclusiva del niño, que no son propias de analizar en esta vía, por lo que el incidente promovido resulta improcedente respecto a este argumento. Por las razones anteriormente consideradas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar, y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el auto venido en grado, por

Por las razones anteriormente consideradas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar, y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el auto venido en grado, por los motivos aquí considerados, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a un mil quetzales (Q1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Elaine Kachler Lee contra el fallo de diez de mayo de dos mil once, dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, modificándolo en su segmento resolutivo en el sentido de que el monto de la multa que se le impone al abogado auxiliante, Manuel Pol Velásquez, es de mil quetzal es (Q1,000.00). II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ALEJAN DRO MALDON A DO AGUIRRE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ALEJAN DRO MALDON A DO AGUIRRE PRESIDENTEMAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁ N HERN Á NDEZ

SECRETARIO GENERAL

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