Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3316-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3316-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 3316-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3316-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de septiembre de dos mil trece, dictado po r el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Mario Alejandro Ayala Guilá contra los artículos 66, 6 7 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Castro Navas . Es ponente e n el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio cero un mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero doscientos setenta y dos (01042 -2013-00272) del Juzgado Décimo de Primera Insta ncia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante
Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) Mario Alejandro Ayala Guilá –incidentanteindicó que se trámite en su contra proceso de ejecución en l a vía de apremio promovido por el Banco de los Trabajador es, reclamando el pago de una deuda relacionada con un crédito hipotecario, el cual por razones personales no ha podido cancelar la totalidad del adeudo; y b) en dicho proceso se señaló para el treinta de julio de dos mil trece, la audiencia para celebrarse la subasta públic a del inmueble de su propiedad ,Expediente 3316-2014 2
indicando el solicitante que la notificación de esa resolución [no indicó fecha] se le practicó de manera distinta a lo establecido en los artículo 66, 67 y 71 del ordenamiento procesal civil, lo que motivó que el ejecutado planteara incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que la notificación de la resolución [no indicó fecha] que señaló audiencia para celebrarse la subasta pública de un inmueble de su propiedad, no cumple con el régimen de notificaciones establecidos en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por ello viola los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no le fue practicada de forma personal al ejecutado, sino a un elemento de seguridad del condominio donde vive, que no es
Mercantil, y por ello viola los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no le fue practicada de forma personal al ejecutado, sino a un elemento de seguridad del condominio donde vive, que no es familiar o trabajadora doméstica de su residencia, lo que limita su derecho de defensa, pues no fue citado, oído y vencido en juicio, dejándol o en estado de indefensión. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, se disponga la inconstituciona lidad en la forma en que fue practicada la notificación objetada, pues no se cumplió con el régimen de notificaciones establecidas en la ley de la materia . F) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En este orden de ideas, el interponente de inconstitucionalidad en caso concreto debe de aportar el análisis jurídico confrontativo necesario con el que se advierta que al aplicar la norma i mpugnada en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional y en el presente caso, la entidad incidentante, se concreta a enumerar las razones por las que estima que la norma impugnada debe dejar de aplicarse y no cumple con el presupues to anteriormente indicado en el sentido de aportar dicho análisis jurídico y señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento de inconstitucionalidad . Aún así, es menester indicar que se arriba a la conclusión de que l os artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil no violan el principio de debido proceso
menester indicar que se arriba a la conclusión de que l os artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil no violan el principio de debido proceso contenido en el artículo doce de la Constitución Política de la República, porque elExpediente 3316-2014 3
mismo se refiere al debido proceso y derecho de defensa, y una norm a no puede tacharse de inconstitucional, por el simple hecho de que su aplicación resulte contraria a los intereses del incidentante. En cuanto a que las normas impugnadas violan el derecho de defensa y el debido proceso, tampoco es creíble el criterio sustentado, toda vez que la garantía en sí del derecho de defensa y el debido proceso, consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, que en este caso, los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesa l Civil y Mercantil son normas que regulan específicamente lo relativo al régimen de las notificaciones dentro del proceso civil, en consecuencia, son normas relativas a la tramitación de dicho juicio y por ende no viola la garantía del derecho de defensa y del debido proceso. En el presente caso, como se indicó anteriormente, la entidad incidentante, se concreta a enumerar las razones por las que estima que la norma impugnada debe dejar de aplicarse, y se limita a manifestar que no se cumplió con el régime n de las notificaciones, resumiendo que no se cumplió con dichos presupuestos procesales, circunstancia que debió ser impugnada a través de los mecanismos que la misma ley procesal civil establece, y ante la falta de análisis jurídico confrontativo y neces ario para corroborar que la norma impugnada es contraria al orden constitucional y por las
ser impugnada a través de los mecanismos que la misma ley procesal civil establece, y ante la falta de análisis jurídico confrontativo y neces ario para corroborar que la norma impugnada es contraria al orden constitucional y por las demás razones esgrimidas con antelación, se arriba a la conclusión que el presente incidente de inconstitucionalidad es impro cedente, por lo que el mismo, debe ser declarado sin lugar y haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan… Que el Tribunal también decidirá sobre las cos tas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación. En consecuencia se condena al recurrente al p ago de las costas causadas en el presente incidente e impone la multa correspondiente al abogado patrocinante …”.
Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Mario Alejandro Ayala Guilá; II) Se condena al pago de las costas al recurrente; III. Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte deExpediente 3316-2014
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Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN Mario Alejandro Ayala Guilá , solicitante, apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad e indicó que en autos consta, que la supuesta notificación practicada a su persona, se hizo al guardián del condominio en donde reside , pero ésta no puede considerarse v álida pues no
expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad e indicó que en autos consta, que la supuesta notificación practicada a su persona, se hizo al guardián del condominio en donde reside , pero ésta no puede considerarse v álida pues no se cumplió con el régimen de notificaciones establecidas en el los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; que existe inconst itucionalidad en el proceso que se promovió en su contra porque no ha sido notificado en forma personal de la resolución que señaló la audiencia para celebrarse la subasta de remate público del inmueble de su propiedad en el proceso ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en su contra.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Banco de los Trabajadores argumentó que el solicitante en su escrito interposición del incidente de mérito comete una serie de imprecisiones y con tradicciones que hacen improcedente su pretensión; además, acepta que no ha podido pagar la totalidad del crédito que se le otorgó en la forma prevista; manifiesta su inconformidad con una notificación que fue entregada a un elemento de seguridad del condo minio en donde vive el ejecutado, sin indicar en qué forma él se enteró de la misma, debiendo tener presente que él tiene conocimiento del proceso de ejecución en la vía de apremio que se tr amita en su contra. Asimismo, no existe inconstitucionalidad de lo s artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el simple hecho de que su aplicación resulte contraria a los intereses del solicitante, con el agregado que la objeción a las notificaciones la debió impugnar por los mecanismos que la mism a ley adjetiva
Código Procesal Civil y Mercantil, por el simple hecho de que su aplicación resulte contraria a los intereses del solicitante, con el agregado que la objeción a las notificaciones la debió impugnar por los mecanismos que la mism a ley adjetiva civil contempla. Solicitó se declare sin lugar la apelación, y como consecuencia, se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que, el incidentante no hace la confrontación de disposiciones legales de carácterExpediente 3316-2014 5
ordinario con preceptos constitucionales con el objeto de hacer prevalecer la supremacía constitucional; además , al refutar la notificación inválida por inobservancia de lo regulado en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, vulnerando con ello su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , considera esta institución que esos argumentos se refiere n a cuestiones fácticas que son impugnables mediante los recursos y procedimientos legales correspondientes, por ser actos emitidos dentro de las actividades ordinarias de los jueces y auxiliares, por lo que el solicitante utilizó una vía procesal no idónea para su pretensión. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente
-IPara acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de aplicación de las normas objetadas , porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que éste señala como normas objetadas de inconstitucionalidad los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la vulneración a los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, objetando la notificación de una resolución la cual se le practicó a un elemento de seguridad del condominio donde vive, que no es familiar o tra bajadora doméstica de su residencia, lo que limita su derecho de defensa, pues no fue citado, oído y vencido en juicio, dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por el Banco de losExpediente 3316-2014 6
Trabajadores. Esta Corte ha emitido c riterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas [notificaciones] y, en ese sentido en
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Trabajadores. Esta Corte ha emitido c riterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas [notificaciones] y, en ese sentido en sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noventa y cinco guión dos mil diez (95 -2010) señaló en la parte cond ucente: “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontac ión jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar l a constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…”; criterio adoptado, además, en sentencias de veintidós de mayo de dos mil trece, expediente tres mil doscientos sesenta y siete guión dos mil doce (3267-2012); veintitrés de agosto de dos mil doce, expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce (1462-2012). -IIIAl hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la
(3267-2012); veintitrés de agosto de dos mil doce, expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce (1462-2012). -IIIAl hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que el solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas , siendo ésta la inconformidad con una notificación que le fue practicada al incidentante que a su criterio no cumple con el régimen contemplado en los artículos 66, 67 y 71de l Código Procesal Civil y Mercantil, o sea , arguye una posible vulneración de un acto procesal ; sin embargo, lo solicitado no puede ser objetado por vía del control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos. De ahí que no se puede conocer el fondo del asunto.Expediente 3316-2014 7
Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la mult a impuesta al abogado auxiliante, Víctor Manuel Castro Navas , es de un mil quetzales (Q1,000.00), y precisar que , esa multa la deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de inc umplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129,
LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inc iso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Alejandro Ayala Guilá –solicitante-; como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Víctor Manuel Castro Navas, es de un mil quetzales (Q 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo re suelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3316-2014
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