Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3321-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3321-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3321-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3321-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,.ocho de abril de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de agosto de dos mil diez, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Donald Pérez Mayén. El solicitante actuó con el auxilio del abogad o Héctor E. Flores Arévalo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio Cdos - dos mil cinco – nueve mil ciento veinte, del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucional: artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4, 12, 29 y último párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proceso sucesorio por el fallecimiento de su señor padre Donato Pérez, de quien es la propiedad objeto de aseguramiento del adeudo dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido
se resume: a) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proceso sucesorio por el fallecimiento de su señor padre Donato Pérez, de quien es la propiedad objeto de aseguramiento del adeudo dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido por dicha institución bancaria, apareciendo como administrador de la mortual el Licenciado José Eleazar Chinchilla Salazar; b) en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la ejecución referida, supuestamente se entregó a su nombre una cédula de notificación con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, en la que se indica que fue fijada en la puerta por negarse a recibirla; sin embargo, nunca ha recibido notificaciones, ni está enterado del contenido de ningún memorial de demanda; c) de conformidad con lo que estab lece el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe notificarse personalmente la demanda, la reconvención y la primera resolución, lo cual no se hizo, vedándole su derecho de defensa; d) considera que la resolución que le da trámite a la demand a, sus demás incidencias, así como la resolución de once de mayo de dos mil diez, violan los principios de congruencia, debido proceso y de primacía de la ley; e) asimismo, formula la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la aplicación del mismo en un juicio tramitado con violación al principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa. E) Resolución de Primer grado : el Tribunal consideró: “…Al hacer el análisis respectivo, y para poder establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta improcedente, es presupuesto necesario que el solicitante
debido proceso y derecho de defensa. E) Resolución de Primer grado : el Tribunal consideró: “…Al hacer el análisis respectivo, y para poder establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta improcedente, es presupuesto necesario que el solicitante exponga en forma precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo. En el presente caso se pretende declarar inconstit ucionalidad (sic) los artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil, el solicitante no establece las razones por las cuales estima que los artículos impugnados, es contraria (sic) con la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en su argumentación no realiza un análisis comparativo entre el artículo impugnado y las normas constitucionales antes descritas, sino solo se concretiza a establecer la supuesta carencia de validez de las notificaciones efectuadas a su persona, por ser un acto contrario a normas imperativas y que ello lasExpediente 3321-2010 2
hace nulas de pleno derecho, en este sentido, se debe considerar claramente que la norma impugnada pertenece al ámbito procesal y por lo tanto es susceptible de ser impugna (sic) por los medios previstos en la ley procesal para tal efecto y no por el medio de inconstitucionalidad, por tal motivo debe resolverse lo que en derecho corresponda…”.
Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por José Donald Pér ez Mayén, en contra de los artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio Ejecutivo (sic) en la Vía de Apremio número C
planteada por José Donald Pér ez Mayén, en contra de los artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio Ejecutivo (sic) en la Vía de Apremio número C dos guión dos mil cinco guión nueve mil ciento veinte, a cargo del Oficial y Notificador Tercero del Juzgado Décimo de Primera Instancia del ramo Civil, que en su contra promueve el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; II) Se condena a José Donald Pérez Mayén, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción y, a su abogado director H éctor Flores Arévalo, se impone la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente auto. Notifíquese...”.
II. APELACIÓN
José Donald Pérez Mayén apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público expresó que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto no realizó una parificación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas, frente a las constitucionales que esti ma transgredidas, que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna, sino que se circunscribe a señalar que la resolución que le dio trámite a la demanda instaurada en su contra, así como todas las que se han originado en el proceso, no le han sido notificadas de conformidad con la ley; refiriéndose a cuestiones fácticas que de ser ciertas son impugnables mediante recursos y procedimientos legales correspondientes, por ser actos emitid os dentro de las actividades
que se han originado en el proceso, no le han sido notificadas de conformidad con la ley; refiriéndose a cuestiones fácticas que de ser ciertas son impugnables mediante recursos y procedimientos legales correspondientes, por ser actos emitid os dentro de las actividades ordinarias de los jueces y sus auxiliares, circunstancias que no hacen inconstitucionales los artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica ju rídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República que estima vulnerados. -IIJosé Donald Pérez Mayén planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 67 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Tribunal de Primer Grado declaró sin lugar el incidente, por lo que el interesado recurre en apelación manifestando que se le ha vedado su derecho de defensa y se le hace incurrir en responsabilidad al no velar por los bienes de la mortual de su señor padre,Expediente 3321-2010 3
recurre en apelación manifestando que se le ha vedado su derecho de defensa y se le hace incurrir en responsabilidad al no velar por los bienes de la mortual de su señor padre,Expediente 3321-2010 3
lo que motivó la inconstitucionalidad planteada, ya que nunca ha sido notificado ni puede nacer a la vida jurídica actos que son nulos al no darle participación en el juicio promovido en su contra. Por otra parte, agregó, en el proceso relacionado se emitió la resolución de veintitrés de junio de dos mil diez, en la que se enmendó el procedimiento en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a partir del acto de notificación de seis de abril de dos mil diez, por lo que debe emitirse una resolución declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. -IIIEsta Corte al proceder al estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, advierte que exis te falta de confrontación para realizar el análisis respectivo, ya que lo expuesto por el solicitante se refiere a hechos fácticos que no constituyen motivos jurídicos necesarios para poder determinar si las normas atacadas no deben ser aplicadas al caso c oncreto. Además, las argumentaciones versan en señalar que la resolución que le dio trámite a la demanda promovida en su contra, no le fue notificada de conformidad con la ley, hecho que pudo ser impugnado mediante los recursos legales correspondientes, ta l y como lo consideró el tribunal de primer grado, lo que conlleva a esta Corte a confirmar el auto apelado, con la única modificación en su parte resolutiva de precisar el lugar de pago de la multa impuesta y lo relativo al caso de insolvencia.
LEYES APLICABLES
primer grado, lo que conlleva a esta Corte a confirmar el auto apelado, con la única modificación en su parte resolutiva de precisar el lugar de pago de la multa impuesta y lo relativo al caso de insolvencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43,, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de precisar en su parte resolutiva que el pago de la multa impuesta debe hacerse en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.