Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3322-2018 -Ley de Bancos y
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3322-2018 -Ley de Bancos y
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 16 Expediente 3322-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3322-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de abril de dos mil dieciocho , dictada por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid a en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Día z Duran Dávila, contra el primer párrafo del Artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . Los incidentantes actuaron con el patrocinio del primero de los mencionados .La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio 1161-2013747 del Juzgado décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se denuncia de inconstitucionalidad:primer párrafo del Artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que regula “Los juicios ejecutivos que promuevan los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá
ejecutivos que promuevan los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidi ere el ejecutante (…)”C) Normas constitucionales que se estima n violadas:Artículos 4º, 12, 29 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos quePágina 2 de 16 Expediente 3322-2018
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precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y de lo consignado en el auto apelado, se resume que ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita ejecución en vía de apremio promovida por el Mercom Bank, LTD , por medio de su Mandatario General con Representación, Juan Carlos Tejeda Kroner, contra e l ahora incidentante.E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: los peticionarios exponen que el primer párrafo del Artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros transgrede lo regulado en los Artículo 4º, 12, 29 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque, sin audiencia , previa se restringe al demandado de hacer valer sus derechos en los juicios ejecutivos promovidos por los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros , puesto que en la primera resolución se señala día y hora para el remate , lo cual equivale a condena sin audiencia
valer sus derechos en los juicios ejecutivos promovidos por los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros , puesto que en la primera resolución se señala día y hora para el remate , lo cual equivale a condena sin audiencia previa, violando con ello el derecho de defensa y audiencia contenido en el Artículo 12 constitucional. Afirman que el deudor está en notoria desventaja respecto al acreedor, porquedesde el inicio del proceso se decreta el remate de los bienes dados en garantía , lo cual impide acceder a tribunales en igualdad de condiciones. Además, transgrede el derecho de propiedad privada contenido en los Artículos 39 del Texto Fundamental y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual constituye derecho inherente a la persona humana. F)Resolución de primer grado: la Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró:“(…) los incidentantes no cumplen con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos por lo s que se considera que la normativa impugnada viola los artículos constitucionales a que se refieren y por ende porquePágina 3 de 16 Expediente 3322-2018
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motivos debe inaplicarse; aunado a lo anterior los ejecutados plantean la inconstitucionalidad en la fase en que se encuentra el proceso a legando la aplicación de una norma que fundamenta la primera resolución de trámite, es por ello que no se cumple con el requisito de haberse planteado en tiempo, toda vez que tal norma forma parte de la fundamentación de la resolución que admite a
aplicación de una norma que fundamenta la primera resolución de trámite, es por ello que no se cumple con el requisito de haberse planteado en tiempo, toda vez que tal norma forma parte de la fundamentación de la resolución que admite a trámite la demanda, siendo esta resolución la única en la que se podía utilizar, por lo que en la etapa actual del proceso ésta (sic)no se puede inaplicar; Asimismo (sic)resulta improcedente el planteamiento en la forma que se presenta, toda vez que indicaron los ejecutados plantear inconstitucionalidad en contra del artículo 107de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que regula que los juicios ejecutivos que promuevan los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en el título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento del día y hora para el remate y el artículo 297 de nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo estipula que no será necesario el req uerimiento ni el emb argo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate. De lo cual se colige que tal norma en el sentido que se alega en el presente planteamiento no h ace diferenciación alguna en el trámite entre entidades bancarias y pa rticulares toda vez, que independientemente de quien plantee la ejecución en la vía de apremio, si acompaña historial completo y reciente de la finca objeto de litis se señalará día y ho ra para el remate y se emplazará a la contraparte por tres días y si ésta (sic)plantea excepciones que fuerenprocedentes, no se llevará a cabo la diligencia
y ho ra para el remate y se emplazará a la contraparte por tres días y si ésta (sic)plantea excepciones que fuerenprocedentes, no se llevará a cabo la diligencia de remate pues previamente se deben dilucidar las mismas; ahora bien independientemente de quien fu ere el ejecutante, institución bancaria o no, si noPágina 4 de 16 Expediente 3322-2018
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acompaña el historial completo y reciente se les resuelve que para señalar día y hora del remate deben cumplir con presentarlo; por los razonamientos anteriores, no siendo factible la inaplicación de la n orma, toda vez que de la resolución que se origina o fundamenta la norma objetada se dictó en un inicio del proceso y no se presentó acción alguna, habiendo atacado de inconstitucional en este juicio el artículo 109 de la misma ley, por lo que debe declara rse sin lugar (…)”Y resolvió: “(…) I)Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila, en contra del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo considerado ;II) Se condena en costas a los promotores del presente incidente; III) Se condena al abogado patrocinante de la acción al pago de la multa de un mil quetzales, que deberá pagar enla Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”
deberá pagar enla Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”
II. APELACIÓN Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila apelaron, reiterando los argumentos expresados en el escrito inicial de la garantía aludida.
Agregaron que el Tribunal Constitucional de primer grado consideró que la situación de remate anticipado , también se efectúa en los procesos de ejecución en los que el acreedor no es banco o entidad afín ; sin embargo, dicha afirmación no puede servir de justificación para violar normas constitucionales, porque el deudor se encuentra en desventaja respecto del acreedor; además, la ley objetada de inconstitucional ha sido citada por el Juez y por el ejecutante como fundamento de su pretensión. Afirmaron que el planteamiento de inconstitucionalidad cumple con los requisitos exigidos en la ley de la materia,Página 5 de 16 Expediente 3322-2018
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puesto que efectuaron el análisis confrontativo de la ley cuestionada con los preceptos constitucionales, explicando por qué su aplicación le s resulta perjudicial. Por último, indicaron que el Tribunal Constitucional de primer grado ,al emitir su pronunciamiento , citó doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, la cual puede variarse cuando se advierta la inconstitucionalidad de la ley objetada en el caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Constitucionalidad, la cual puede variarse cuando se advierta la inconstitucionalidad de la ley objetada en el caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila reiteraron los argumentos vertidos en losescritos que contiene n el incidente de inconstitucionalidad relacionado y la apelación. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia , se revoque la decisión venida en grado. B)Mercom Bank, LTD manifestó que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no lle na los requisitos exigidos en los Artículos 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11, literal g) del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, porque los incidentantes omitieron realizar el análisis jurídico, de form a separada, razonada y clara de los motivos jurídicos de sus solicitud, con lo s que explicara nla razón por la cual la norma denunciada violala Constitución Política de la República de Guatemala y, por ende, debe declararse inaplicable , situación que impide conocer el fondo de la referida garantía constitucional. La norma denunciada de inconstitucional no viola el derecho de igualdad procesal, puesto que, según la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad ese precepto legal previno que las entidades bancarias y las que conforman grupo financiero, tengan trato especial por la importancia que reflejan en la economía nacional, por lo que se puede establecer que el solo hecho de que las resoluciones sean contrariasa los intereses dePágina 6 de 16
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importancia que reflejan en la economía nacional, por lo que se puede establecer que el solo hecho de que las resoluciones sean contrariasa los intereses dePágina 6 de 16 Expediente 3322-2018
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ejecutado no provoca violación a derecho fundamental alguno. Los ejecutados tienen la oportunidad de ser citados, oídos y vencidos dentro de la ejecución en la vía de apremio ; además, la ley de la materia preceptúa las oportunidades procesales en las cuales pueden ejercer la defensa que consideren pertinente. Al firmar la escritura pública que contiene el crédito con garantía hipotecaria, los ahora incidentantes aceptaron la cl áusula novena, en la cual se estipuló que ,en caso de incumplimiento, los ejecutados responderían con los bienes dados en garantía y para tal efecto se aplicarían las disposiciones de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , por lo que denunciar de inconstitucional la norma citada, denota intensión de retardar maliciosamente la ejecución en la vía de apremio .El derecho a la propiedad privada alegado por los ejecutantes no se transgrede con la aplicación del Artículo 107, primer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, puesto que los inciden tantes consintieron que para garantizar la deuda adquirida darían en garantía sus bienes inmuebles , según consta en el contrato suscrito por el crédito otorgado; razón por la cual, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el cobro del adeudo se efectuaría mediante la ejecución correspondiente . En el Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos
contrato suscrito por el crédito otorgado; razón por la cual, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el cobro del adeudo se efectuaría mediante la ejecución correspondiente . En el Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros prevé que la parte ejecutada puede oponerse a los juicios ejecutivos presentando las excepciones de prescripción o pago, permitiéndoles oponer sus medios de defensa , con lo cual se garantiza el derecho de defensa y el acceso a la justicia . Estima que el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional de primer grado es correcto y se ajusta a las disposiciones legales reguladoras de la materia.Pidió que se declare sin lugar el medio de impugnación y se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que esPágina 7 de 16 Expediente 3322-2018
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acertado el criterio del Tribunal Co nstitucional de primer grado , puesto que los solicitantes del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no efectuaron la confrontación del Artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y los preceptos constitucionales que señala como viole ntados, puesto que se limitaron a transcribir los preceptos normativos relacionados, seguidamente, indicaron que la norma denunciada de inconstitucional regula que en los casos de ejecuciones bancarias con garantías reales, el demandado es privado de su de recho de propiedad sin haber sido vencido en proceso legal ante juez o tribunal
la norma denunciada de inconstitucional regula que en los casos de ejecuciones bancarias con garantías reales, el demandado es privado de su de recho de propiedad sin haber sido vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, lo cual infringe las normas constitucionales señaladas, sin que ello constituya formulación de razonamiento lógico jurídico comparativo de preceptos que demuestre la inconstitucionalidad denunciada. Asegura que no existe sustento legal para considerar que el primer párrafo del Artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros transgrede el principio constitucional del debido proceso ni el derecho de defensa, por que al ser notificado el ejecutado de la resolución que señal día y hora para el remate, podrá hacer valer sus medios de defensa conforme lo previsto en los Artículos 109 de la ley de la materia citada y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil –este último aplicado supletoriamente–; en ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia s de dos de mayo de dos mil dos y seis de marzo de dos mil ocho , dictadasdentro delos expedientes 583-2001 y 3335-2007, respectivamente. Solicitó que se confirme el auto dictado en primera instancia. CONSIDERANDO I La aplicación del A rtículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues toPágina 8 de 16 Expediente 3322-2018
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que esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le
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que esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que estas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. II Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del Artículo 107 dela Ley de Bancos y Grupos Financieros, petición formulada dentro dela ejecución en vía de apremio que sirve de antecedente. El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta n en que la norma cuestionada contraviene los Artículos 4º, 12, 29 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque sin audiencia previa se restringe al demandado de hacer valer sus derechos en los juicios ejecutivos promovidos por los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, puesto que en la primera resolución se señala día y hora para el remate, lo cu al, aducen, equivale a condena sin audiencia previa, violando con ello el derecho de defensa y audiencia contenido en el Artículo 12 constitucional. Afirman que el deudor está en notoria desventaja respecto al acreedor, porque desde el inicio del proceso s e decreta el remate de los bienes dados en garantía, lo cual impide el acceder a tribunales en igualdad de condiciones. Aseguran, que transgrede el
deudor está en notoria desventaja respecto al acreedor, porque desde el inicio del proceso s e decreta el remate de los bienes dados en garantía, lo cual impide el acceder a tribunales en igualdad de condiciones. Aseguran, que transgrede el derecho de propiedad privada contenido en los Artículos 39 del Texto Fundamental y 21 de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos, el cual constituye derecho inherente a la persona humana. En primer grado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fuePágina 9 de 16 Expediente 3322-2018
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desestimado al considerarse que los solicitantes no realizaron la confrontación entre los artí culos constitucionales que estima vulnerados con la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto ; además, la resolución que inició la ejecución en la vía de apremio se fundamenta en la norma denunciada de inconstitucional. Contra esa decisión , los incidentantes interpusieron recurso de apelación, en el cual hizo valer sus motivos de inconformidad, que se expusieron en el apartado respectivo de este fallo. III Como cuestión preliminar, es importante acotar que en los procesos de ejecución singular lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique determinada conducta física, acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Además, la pretensión que subyace en los procesos de ejecu ción singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; puesto que estos últimos tienden a convertir los hechos en derecho y los de ejecución pretenden conducir el derecho hacia su
singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; puesto que estos últimos tienden a convertir los hechos en derecho y los de ejecución pretenden conducir el derecho hacia su efectividad. De lo expuesto , se concluye que la ejecución en la vía de apremio constituye, sin duda, el proceso de ejecución singular en su forma más pura y típica; en este la intervención conferida al ejecutado es reducida, porque se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particularPágina 10 de 16 Expediente 3322-2018
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eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. Ahora bien, a esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos, se suma un elemento más cuando se trata de procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias o financieras. Este elemento adicional es el trato privilegiado que la legislación le confiere a dichas instituciones; trato preferente que necesariamente debe conferírseles por el rol determinante que estas juegan en la economía de un país. Ese trato pre ferente se encuentra
el trato privilegiado que la legislación le confiere a dichas instituciones; trato preferente que necesariamente debe conferírseles por el rol determinante que estas juegan en la economía de un país. Ese trato pre ferente se encuentra plasmado, entre otros, en el A rtículo 107, primer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que regula: “(…) los juicios ejecutivos que promuevan los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante (…)”Los incidentantes aduce que tal normativa contraviene los artículos 4º, 12, 29 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.. Esta Corte, en diferentes oportunidades, ha manifestado que el principio de igualdad, plasmado en el A rtículo 4 ºdel Texto Constitucional , impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma. Ha enfatizado este Tribunal que para que dicha garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean trata das desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, respecto a l hechode que el legislador debe estimar la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso,Página 11 de 16 Expediente 3322-2018
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esta Corte ha considerado que el “principio de igualdad hace una referencia a la
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esta Corte ha considerado que el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento div erso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. ” (Criterio sustentado por esta Corte en las sentencias de seis y catorce de junio, ambas de dos mil diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete , dictadas dentro de los expedientes 5396-2016,5610-2016 y 7002017, respectivamente). Para establecer la razonabilidad de ese trato distinto conferid o a los ejecutantes bancarios o financieros, se estima nec esario citar algunas premisas básicas que esta Corte asentó en oportunidades anteriores, en las que se sometió a su conocimiento asunto relacionado con la actividad d e las instituciones bancarias o financieras. En esas ocasiones esta Corte consideró: a)Una de las obligaciones fundamentales del Estado, a tenor de lo establecido en la literal k) del Artículo 119 del Texto Constitucional , es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Por ser e sta una norma de carácter programático, los legis ladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, por medio de los órganos administrativos y judiciales competentes, el cumplimiento de aquella obligación.
programático, los legis ladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, por medio de los órganos administrativos y judiciales competentes, el cumplimiento de aquella obligación. b) Los bancos y entidades financieras re alizan diversas operaciones de crédito que, en definitiva, pueden condensarse en la captación y centralización de recursos ociosos dispersos en la población y su redistribución mediante préstamos u otros instrumentos financieros a quienes demandan capital. Tales operaciones las ejecutan profesional y masivamente en un campo matizado por laPágina 12 de 16 Expediente 3322-2018
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complejidad, el dinamismo y el continuo cambio, altamente sensitivo a los acontecimientos económicos, sociales y políticos, nacionales e internacionales, y sumamente competitivo, por lo que los bancos, pero especialmente las entidades financieras, quedan sujetos a los riesgos inherentes a las actividades empresariales de esa naturaleza. c) El Estado está obligado a propiciar y velar por una sana, honesta y capaz administr ación del patrimonio de los bancos y/o entidades financieras, puesto que la liquidación o quiebra de uno de e stos, en los que por lo común el público ha depositado su confianza, puede conllevar reacciones en cadena y provocar pánico en el sistema financier o y de pagos, sin menoscabo de otra serie de repercusiones negativas para el desarrollo integral del país, consecuentemente, para el bienestar general de la población, que es uno de los fines por los que propugna el Estado moderno. d) Como los bancos y en tidades financieras reciben capitales ajenos de
de repercusiones negativas para el desarrollo integral del país, consecuentemente, para el bienestar general de la población, que es uno de los fines por los que propugna el Estado moderno. d) Como los bancos y en tidades financieras reciben capitales ajenos de toda la población, principalmente por medio del ahorro y la inversión, las autoridades bancarias y financieras deben tomar acciones para que, dentro del marco de una econo mía de mercado, prevista en el A rtículo 130 de la Ley Fundamental, se asegure en lo posible que esos capitales sean restituidos cuando lo requieran sus dueños. e) Debido a que los bancos y financieras manejan fondos de los particulares, el Estado ejerce control específico en dicha actividad. Por ello, tales instituciones se rigen por leyes especiales y las normas del derecho común solo le son aplicables supletoriamente. ( Estas premisas básicas para establecer la razonabilidad de ese trato distinto conferido a los ejecutantes bancarios o financieros, han sido reiteradas en la s sentencias de once de marzo de dos milPágina 13 de 16 Expediente 3322-2018
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once,doce de agosto de dos mil ocho y veinte de marzo de dos mil quince , dictadas de ntro de los expedientes 3595-2010,429-2008 y 4949 -2014, respectivamente). Analizada la norma a la que hacen referencia los solicitantes, se establece que, efectivamente, esta confiere tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promo vidas por entidades bancarias o financieras, porque dispone que en los juicios ejecutivos que p romuevan los bancos o las empresas
que, efectivamente, esta confiere tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promo vidas por entidades bancarias o financieras, porque dispone que en los juicios ejecutivos que p romuevan los bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá decretarse la intervención del in mueble si así lo pidiere el ejecutante. Esto tomando como base aquellas premisas básicas a las cuales se hizo referencia, se estima que esa especial consideración que la ley confiere a las instituciones bancarias o financieras, atiende al rol que tales ins tituciones juegan en el fomento de la producción y formación de capitales en la economía nacional de un país. Dicha normativa propende a asegurar los intereses del público en general [ahorro nacional] y trasciende los alcances de un conflicto inter partes , creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, puede afirmarse que mecanismos como el previsto en la norma impugnada, constituye medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes –instituciones bancarias o financieras y cualquier otra persona o entidad–. Resultando entonces e sta una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringi rlo, como sostienenlos accionantes, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos.Página 14 de 16 Expediente 3322-2018
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el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos.Página 14 de 16 Expediente 3322-2018
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Por otra parte, este Tribunal considera que no se violan los derechos de defensa ni a la propiedad privada , tampoco se limita el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos conforme con la ley (disposiciones contenidas en los Artículos12,29 y 39 del Texto Constitucional ), porque la parte ejecutada de conformidad con el Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros tiene la posibilidad de promover las excepciones de pago y de prescripción para hacer valer tanto su derecho de defensa como el de propiedad privada, constituyéndose tales excepcio nes en mecanismos de defensa idóneos y contundentes para destruir la pretensión de la parte actora e inclusive la no