Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3323-2014 -Acuerdo 985
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3323-2014 -Acuerdo 985
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 3323-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3323-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta y uno de marzo de dos mil trece (advierte este Tribunal que la fecha correcta del auto debió ser treinta y u no de marzo de dos mil catorce, circunstancia que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales), el cual fue dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ingrid Johana Romero Escribá contra el artículo 1 del Acuerdo 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Se guridad Social, que modificó el artículo 148 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva mencionada, que contiene el Reglamento de Asistencia Médica del Instituto . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Calvillo Valdez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01173 -2012-02364, del Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, del cual conoce en apelación la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, promovido por Ingrid Johana Romero
del Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, del cual conoce en apelación la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, promovido por Ingrid Johana Romero Escribá contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1 del Acuerdo 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modificó el artículo 148 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva mencionada, que contiene el Reglamento de Asistencia Médica del Instituto . C) Norma s constitucionales que estima violadas: citó los artículos 102, inciso k), y 175 de la Constitución Política de laExpediente 3323-2014 2
República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Pro ceso en el q ue se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) una vez agotada la vía administrativa correspondiente, y ante la negativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió juicio ordinario laboral en su contra, solicitando el pago del subsidio por maternidad que a su criterio le correspondía del veintidós al veintinueve de agosto de dos mil once, como consecuencia del nacimiento de su hija; b) el diecinueve de febrero de dos mil trece , el Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala dictó sentencia y declaró: b.1) con lugar parcialmente la excepción de falta de obligación de acogerla en el programa de invalidez, vejez y sobrevivencia;
Guatemala dictó sentencia y declaró: b.1) con lugar parcialmente la excepción de falta de obligación de acogerla en el programa de invalidez, vejez y sobrevivencia; b.2) con lugar la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que la dem andante pretende hacer valer; b.3) con lugar la excepción de improcedencia de pago de daños y perjuicios y costas procesales y b.4) con lugar parcialmente la dema nda promovida contra el Instituto referido ; y c) ambas partes apelaron , y estando pendiente de emitirse la sentencia de segundo grado, la amparista interpuso el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia const itucional, el que fue declarado con lugar por el Tribunal de primer grado . D.2) Razonamientos y argumentos : a) la solicitante s eñaló que el artículo 1 del Acuerdo 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modificó el art ículo 148 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva mencionada, que contiene el Reglamento de Asistencia Médica del Instituto , en su parte conducente establece: “Artículo 148. Los afiliados protegidos por el régimen de S eguridad Social, que por enfermedad, maternidad o accidente se encuentren incapacitados temporalmente para el trabajo y que no hagan uso de los servicios propios del Instituto, para tener derecho a las prestaciones en dinero que les correspondan, deberán informar al Instituto su estado de incapa cidad dentro de los diez días siguientes de iniciada la misma. A los afiliados que estando incapacitados temporalmente para el trabajo,
derecho a las prestaciones en dinero que les correspondan, deberán informar al Instituto su estado de incapa cidad dentro de los diez días siguientes de iniciada la misma. A los afiliados que estando incapacitados temporalmente para el trabajo, rindan esta información fuera del plazo de diez días prescrito en el párrafoExpediente 3323-2014 3
anterior, el inicio de su derecho a las pre staciones en dinero, se reconocerá hasta por un período de siete días contados hacia atrás de la fecha de presentación del informe…”; y b) denuncia que la norma atacada no debe ser aplic ada al caso concreto, puesto que limita, restringe y tergiversa sus derechos sociales mínimos, garantizados en el artículo 102, inciso k) , d e la Constitución Política de la República, y contraviene el principio de supremacía constitucional regulado en el artículo 175 de la Carta Magna, debido a que: b.1) como madre trabajadora, tiene derecho a gozar de un descanso forzoso y retribuido con el cien por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta cinco días siguientes, derecho mínimo e irrenunciable garantizado sin limitación alguna por el artículo 102, inciso k), de la Constitución Política de la República, por lo que no puede ser limitado, restringido o tergiversado por una disposición reglamenta ria con la cual el Instituto pretende no hacerle efectivo el salario correspondiente a los ocho días posteriores al nacimiento de su hija; y b.2) contraviene el principio de supremacía constitucional, al pretender hacer prevalecer un reglamento emitido por la Junta Directiva del Instituto, sobre la norma constitucional mencionada . E)
ocho días posteriores al nacimiento de su hija; y b.2) contraviene el principio de supremacía constitucional, al pretender hacer prevalecer un reglamento emitido por la Junta Directiva del Instituto, sobre la norma constitucional mencionada . E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…la accionante, al promover el incidente bajo análisis, realizó la debida confrontación de las normas constitucional es que señaló vulneradas, con la de menor jerarquía, cuya inconstitucionalidad en el caso concreto se denuncia, artículo 1 del Acuerdo número 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha veinticinco de enero de mil nove cientos noventa y cuatro, que modificó el artículo 148 del Reglamento de Asistencia Médica, contenido en el Acuerdo n úmero 466 emanado de dicha J unta Directiva, debido a que este artículo colisiona, restringe, limita y contraviene el inciso k) del artículo 102 y los artículos 175 y 204 constitucionales, debido a que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución y por ende los tribunales de justicia en toda resolución deben observar el principio de que la Constitución de la República (sic) prevalece sobre cualquier ley o tratado y, en el caso de estudio, laExpediente 3323-2014 4
normativa interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social disminuye los derechos constitucionalmente garantizados para la mujer trabajadora, que se encuentre embarazada, a tener un descanso forzoso retribuido con el ciento por
normativa interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social disminuye los derechos constitucionalmente garantizados para la mujer trabajadora, que se encuentre embarazada, a tener un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario en el período pre y post parto, derecho que es contravenido y violado por el artículo 1 del Acuerdo número 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cu al le manda a informar al Instituto dentro de los diez días siguientes de iniciada la suspensión, caso contrario, no le cuenta el total de días de suspensión, y en el caso concreto, viola y restringe el derecho de descanso forzoso, porque su período prenat al fue contado a partir de su parto, veintidós de agosto de dos mil once; período en el cual la mujer necesita atención posterior al alumbramiento hasta los cuarenta días después del parto para garantizar la vida de la madre y el neonato , de conformidad con el artículo 5 inciso g) y artículo 18 inciso d) de la Ley de Maternidad Saludable, situación que debe velar precisamente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por ser una de las instituciones responsables de la aplicación y cumplimiento de la mis ma, según lo preceptuado en el artículo 3 de la ley en cita. Conforme lo anterior, el derecho de la mujer trabajadora en estado de gravidez, a recibir su salario del cien por ciento en su descanso forzoso [período pre y post natal], no puede ser limitado o contravenido por una norma de menor jerarquía que además, ha nacido a la vida jurídica posteriormente a la vigencia de la norma constitucional, por lo cual es nula de pleno derecho, porque disminuye y restringe los derechos que la misma
contravenido por una norma de menor jerarquía que además, ha nacido a la vida jurídica posteriormente a la vigencia de la norma constitucional, por lo cual es nula de pleno derecho, porque disminuye y restringe los derechos que la misma Constitución garan tiza, específicamente en su artículo 52, que manda al Estado de Guatemala a velar por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que se deriven de la maternidad, por otro lado, encontramos en la normativa internacional aplicable, artículo 11, numeral 2, inciso b) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , que manda a que los Estados parte, implanten la licencia de maternidad con sueldo pagado. Por las razones expuestas, la Inconstitucionalidad de l ey en caso concreto promovida deviene procedente. „En los incidentes las costas se impondrán al vencido en ello, aunque no se soliciten…‟. „El juez podrá eximir al vencido delExpediente 3323-2014 5
pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buen a fe‟. En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, defiende los intereses de su institución, promoviendo la ejecución, y actuando de buena fe, de conformidad con la ley, por lo que es procedente eximirlo de las costas procesales (sic). Suspéndase la tramitación del proceso juicio ordinario número mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión dos mil trescientos sesenta y cuatro de esta Sala , hasta que se encuentre firme esta resolución, o bien, en el caso de que se impugne la mi sma; se ordena a la Secretaría del Tribunal que bajo su
de esta Sala , hasta que se encuentre firme esta resolución, o bien, en el caso de que se impugne la mi sma; se ordena a la Secretaría del Tribunal que bajo su responsabilidad deberá velar del correcto trámite del expediente de acuerdo a las resultas en su caso, continúe el trámite…” Y resolvió: “…I) Con lugar el incident e de inconstitucionalidad total (sic) en caso concreto, promovida por la señora Ingrid Johana Romero Escribá, en contra del artículo 1 del Acuerdo número 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cua tro, que modificó el artículo 148 del Reglamento de Asistencia Médica. II) Como consecuencia de la declaración anterior, inaplicable al caso concreto el artículo 148 del Reglamento de Asistencia Médica modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. III) Suspéndase la tramitación del proceso, Juicio Ordinario número mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión dos mil trescientos sesenta y cuatro de esta Sala, hasta que se encuentre firme esta resolución, o bien, en el caso de que se impugne la misma; se ordena a la Secretaría del Tribunal que bajo su responsabilidad deberá velar del correcto trámite del expediente de acuerdo a las resultas en su caso, continúe el trámite. IV) No se hace especial condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo ya considerado (sic)…”
II. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demandado en el juicio
el trámite. IV) No se hace especial condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo ya considerado (sic)…”
II. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demandado en el juicio ordinario laboral respectivo, apeló e indicó que: a) la incidentante no cumplió con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, puesto que no indicó el nombre y número de colegiado activo del abogado que patrocina suExpediente 3323-2014 6
solicitud; b) la norma impugnada está acorde a lo regulado en el artículo 100 de la Constitución Política de la República, disposición que confiere al Instituto la aplicación del régimen de seguridad social, lo que implica la emisión de los reglamentos respectivos con el propósito de regular el otorgamiento de los beneficios correspondientes; c) no se pagó el subsidio por maternidad, desde el momento del parto, porque la solicitante no cumplió con informar al Instituto dentro de los diez días siguientes de iniciada la incap acidad temporal para el trabajo; y d) no existe un razona miento confrontativo entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso intentado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos de su escrito inicial. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida y, como consecuencia, que se confirme la resolución venida en grado . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó que : a) otorgó el subsidio requerido con fundamento en lo
declare sin lugar la apelación promovida y, como consecuencia, que se confirme la resolución venida en grado . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó que : a) otorgó el subsidio requerido con fundamento en lo establecido en sus disposiciones reglamentarias, y en el artículo 152, inciso b), del Código de Trabajo, el que señala que si la trabajadora no cumple con lo regulado en las normas internas del Instituto, corresponde al patrono el pago del sala rio respectivo; b) la incidentante no presentó su documentación en tiempo, incumpliendo así con un requisito esencial de la reglamentación interna del Instituto; y c) el Juez de primera instancia , al dictar sentencia en el juicio ordinario correspondiente, señaló que la demandante no cumplió con lo establecido en la norma impugnada, y que es diferente reconocer el período de suspensión a negar el goce del subsidio pretendido. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y , como consecuencia, sin lugar l a inconstitucionalidad en caso concreto planteada. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la disposición cuestionada limita el derecho establecido en el artículo 102, inciso k), de la Constitución Política de la República, puesto que la mujer embarazada debe gozar de una protección especial en el trabajo, derecho que debe ser respetado por el Estado yExpediente 3323-2014 7
la sociedad en general. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la
la sociedad en general. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las part es pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrat ivo, en cualquier instancia y au n en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está s ujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el in terponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídico s en que descansa la impugnación . Cuando se produce lo anteriormente descrito, y se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, es procedente declarar con lugar la acción instada. - IIIngrid Johana Rome ro Escribá promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 1 del Acuerdo 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modificó el artículo 148 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva men cionada, que contiene el Reglamento de Asistencia Médica del Instituto. La norma denunciada de inconstitucionalidad, en su parte conducente, establece: “Artículo 148. Los afiliados protegidos por el régimen de Seguridad Social, que por enfermedad, maternid ad o accidente se encuentren incapacitados
La norma denunciada de inconstitucionalidad, en su parte conducente, establece: “Artículo 148. Los afiliados protegidos por el régimen de Seguridad Social, que por enfermedad, maternid ad o accidente se encuentren incapacitados temporalmente para el trabajo y que no hagan uso de los servicios propios del Instituto, para tener derecho a las prestaciones en dinero que les correspondan, deberán informar al Instituto su estado de incapacidad dentro de los diez días siguientes de iniciada la misma. A los afiliados que estando incapacitados temporalmente para el trabajo, rindan esta información fuera del plazo de diezExpediente 3323-2014 8
días prescrito en el párrafo anterior, el inicio de su derecho a las prestaci ones en dinero, se reconocerá hasta por un período de siete días contados hacia atrás de la fecha de presentación del informe… ” Por su parte, la Constitución Política de la República, señala: a) “Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación de l trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: … k)…La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes… ”; y b) “Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna Ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure…”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, tal como lo señala la solicitante, en el caso concreto existe confrontación entre la norma
tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure…”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, tal como lo señala la solicitante, en el caso concreto existe confrontación entre la norma denunciada y l as disposiciones constitucionales que se estima n violadas, puesto que el artículo 102, inciso k), de la Constitución Política de la República, establece un derecho social mínimo e irrenunciable de la madre trabajadora, el cual es garantizado sin limitación alguna , por lo que no puede ser afectado, disminuido o tergiversado por un a disposición reglamentaria (que es de menor jerarquía), que permite que el Instituto Guatemalte co de Seguridad Social no ha ga efectivo el salario correspondiente a los ocho días posteriores al nacimiento de la hija de la incidentante, pues la norma exige formalismos innecesarios que no se encuentran regulados en la disposici ón constitucional indicada , violando así también el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175 de la Carta Magna. Por lo tanto, teniendo en cuenta los motivos e xpuestos, este Tribunal concluye que el artículo 1 del Acuerdo 985 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que modificó el artículo 148 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva mencionada, que contiene el Reglamento de Asistencia Médica del Instituto, contraviene lo regulado en la s disposiciones constitucionales referidas, por lo que debe declararse con lugar la inconstitucionalidad de ley enExpediente 3323-2014 9
caso concreto promovida, y siendo que el Tribunal de primera instancia resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado , pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
caso concreto promovida, y siendo que el Tribunal de primera instancia resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado , pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.