Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3333-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3333-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3333-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 3333-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de agosto de dos mil siete, dictado por el Juzgad o Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por César Augusto Ramazzini Vesco, contra el artículo 326 del Código Procesa l Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio número treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro – mil novecientos ochenta y tres (31884 -1983), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, proceso en el que se ordenó el remate de la finca doscientos
solicitante se resume: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, proceso en el que se ordenó el remate de la finca doscientos treinta y siete (237), folio doscientos cuarenta y dos (242) del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Sacate péquez – de su propiedad -, y se ordenó el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, la cual se autorizó el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; b) en el proceso de mérito no obstante se ordenó el lanzamiento de la finca relaci onada, éste no fue ejecutado; c) una vez otorgada la escritura traslativa de dominio, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, vendió la finca mencionada a Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, y luego de dieciocho años de haberse ordenado el lanzamiento relacionado, la nueva propietaria pretende ejecutar una resolución que no le beneficia, pues nunca fue parte del proceso de ejecución; d) denuncia que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil viola los artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la entrega de bienes y posterior lanzamiento que contempla el artículo 326 del cuerpo normativo en mención, sólo le es aplicable al actor en la ejecución en la vía de apremio y no lo puede aprovechar a una entidad ajena a ese proceso, orden que viola su derecho de defensa y debido proceso; e) la norma impugnada viola también el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al derecho a la
de apremio y no lo puede aprovechar a una entidad ajena a ese proceso, orden que viola su derecho de defensa y debido proceso; e) la norma impugnada viola también el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al derecho a la igualdad, porque le veda el derecho a que se inicie en la vía procedente la desocupación del inmueble mencionado, dejándolo en posición desigual con respecto de otros casos, en los que la vía idónea para promover el desahucio es la sumaria; f) se transgredió el artículo 12 constitucional - derecho de defensa -, por la forma en que Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, pretende adquirir un derecho que no le corresponde y que ya está prescrito, pues no puede defender la posesión en un juicio que está viciado; g) se violan los artículo 29 y 44 , último párrafo, de la Constitución Política de la República, porque se aplicó indebidamente el artículo impugnado a una entidad ajena, cuyo derecho no le corresponde y, por ello, es nulo de pleno derecho. S olicitó queExpediente 3333-2007 2
se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(...)del análisis de las actuaciones y del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el señor Cé sar Augusto Ramazzini Vesco, se establece que sus argumentos carecen de fundamento legal. El señor Ramazzini Vesco argumenta que al utilizarse el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio que se sigue en su contra, tal norma es
Vesco argumenta que al utilizarse el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio que se sigue en su contra, tal norma es inconstitucional, porque contraviene los artículos 4, 12, 29 y último párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, éstos artículos contemplan las garantías constitucionales de Libertad e Igualda d, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Libre Acceso a Tribunales y Dependencia del Estado y Derechos Inherentes a la Persona Humana, de las dos últimas no ha mencionado el incidentante de que forma contraviene el artículo 326 del Código Procesal Civil y Me rcantil y en cuanto a las tres primera garantías constitucionales citadas, al fundamentarse una resolución que ordena el lanzamiento en contra del incidentante, demandado en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, que es el proceso principal no contravie ne ninguna de las garantías constitucionales alegadas, porque dicho juicio se ha tramitado respetando las mimas, porque el demandado ha tenido la igualdad procesal al comparecer a juicio y hacer valer las acciones que ha creído pertinentes, ejerciendo de e sta forma su derecho de defensa y en el procedimiento tramitado se ha observado el debido proceso que para este tipo de juicio de ejecución está establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mer cantil no viola, disminuye, restringe ni tergiversa ninguna garantía constitucional alegada por el señor Ramazzini Vesco, es más la aplicación del mismo en la resolución que ordena su lanzamiento del bien inmueble objeto del juicio de
garantía constitucional alegada por el señor Ramazzini Vesco, es más la aplicación del mismo en la resolución que ordena su lanzamiento del bien inmueble objeto del juicio de ejecución en la vía d e apremio deviene de la aplicación del debido proceso, toda vez que se ha acreditado en autos que la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima es la propietaria del bien inmueble objeto del juicio de ejecución referido, por lo que deviene improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor César Augusto Ramazzini Vesco y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(...) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por el señor César Aug usto Ramazzini Vesco en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo ya considerado; II) Se condena en costas, al señor César Augusto Ramazzini Vesto (sic) del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le im pone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Jorge Rolando Martínez Peña, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente; III) Notifíquese (…)”.
II. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento del incid ente, y enfatizó que la inconstitucionalidad planteada se fundamenta en que Comercial Agrícola
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento del incid ente, y enfatizó que la inconstitucionalidad planteada se fundamenta en que Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, pretende confundir dos figuras jurídicas que son la entrega de bienes y posterior lanzamiento en una ejecución en la vía de apremio, y el desahucio en el proceso sumario. Solicitó que se revoque el fallo apelado, y que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada; de dicha cuenta –expresa- “se enmiende el procedimiento dejando sin efecto la resolución que le ordena e l lanzamiento ”. B)Expediente 3333-2007 3
Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, manifestó que el solicitante no expresa en forma razonada y clara los motivos en que descansa su impugnación ni indica la relación en que el artículo impugnado ha violentado sus de rechos constitucionales, por lo que el incidente deviene improcedente. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal a quo, ya que la orden de lanzamiento a la que hace alusión el incide ntante, es una actividad jurisdiccional que no implica que las normas que sirven de base para tal acto procesal, sean inconstitucionales, sino lo que eventualmente resultaría violatorio a las normas constitucionales es el proceder de la autoridad jurisdicc ional, lo que no es objeto de control constitucional por medio del incidente que se promueve. Para revisar tal actividad existen medios legales idóneos, a los cuales puede acudir la entidad accionante
normas constitucionales es el proceder de la autoridad jurisdicc ional, lo que no es objeto de control constitucional por medio del incidente que se promueve. Para revisar tal actividad existen medios legales idóneos, a los cuales puede acudir la entidad accionante en el momento en que tal supuesto se concretice. Solici tó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, exce pción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norm a o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso César Augusto Ramazzini Vesco, promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 326 del
aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso César Augusto Ramazzini Vesco, promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro – mil novecientos ochenta y tres (318841983), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; denuncia el solicitante la infracción a los artículos 4º, 12, 29 y 44, último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Según Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que los alegatos que fundan el planteamiento de inconstitucionalidad, radican en la posible violación a los derechos delExpediente 3333-2007 4
incidentante, en la ejecución de una orden de lanzamiento solicitada por Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, en el proceso de ejecución de mérito, a
incidentante, en la ejecución de una orden de lanzamiento solicitada por Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, en el proceso de ejecución de mérito, a quien –según la solicitanteno le asiste ese derecho por no haber figurado como parte en la referida ejecución, y porque ese proceso ha fenecido. De esta manera, se advierte que esta situación no es imputable a la norma que impugna de inconstitucional, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es aquél que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. De ahí que los argumentos expuestos por el solicitante no constituyan un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas, pues en ningún momento hace confrontación alguna entre éstas y las normas constitucionales que estima violadas, limitándose a exponer los motivos por los que estima se le pueda causar agravio ante la orden de lanzamiento girada en su contra. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas evidencian que la acción planteada es improcedente y, siendo que el tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, resulta procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
que el tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, resulta procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.