🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3335-2007 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3335-2007 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3335-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3335-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil coho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de septiembre de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, p romovido por José Filadelfo González Arias. El postulante actuó con el auxilio del abogado Heber Federico Castillo Flores.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número ciento cinco – dos mil siete (105 -2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante, se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, Rolando Osorio promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; b) en resolución de diecisiete de abril de dos mil siete se admitió a trámite dicha

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, Rolando Osorio promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; b) en resolución de diecisiete de abril de dos mil siete se admitió a trámite dicha ejecución y, estimando suficiente el título en que se fundó, le concedió audiencia para que se opusiera o hiciera valer excepciones; asimismo, se señaló audiencia para el remate del bien inmueble hipotecado, fundamentando el Juez su decisión en lo que al respecto refiere el segundo párrafo del artículo 297 del Códi go Procesal Civil y Mercantil: “(…) No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el artículo 313 (…)”; es decir que la notificación de la ejecución y el señalamiento del día y hora para el remate de la finca dada al acreedor en garantía hipotecaria se practicará, sin previa audiencia ni requerimiento alguno; vedándole con ello la op ortunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora; y c) tal situación motivó la inconstitucionalidad para el caso concreto invocada ante la jurisdicción ordinaria, por estimar que la norma en la que se sustentó la determinación realizada por el juez de la causa (segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil), es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucio nalidad en caso concreto del

causa (segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil), es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucio nalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(...) Este Tribunal al resolver el incidente de inconstitucionalidad por medio del cual el señor José Filadelfo González Arias señala de inconstitucional el segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil pues no e xiste artículo 297 del Código Civil con el contenido referido, considera que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza a las personas el derecho de defensa, conforme al cual nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al confrontar el segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil con la normaExpediente 3335-2007 2

constitucional antes resumida, se es tablece que la norma procesal civil y mercantil atacada de inconstitucional no contraviene el citado artículo 12 de nuestra Carta Magna, debido a que dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, el derecho de defensa si se encuentra garantizado en los artículos que integran dicho procedimiento y para ello el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil regula

debido a que dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, el derecho de defensa si se encuentra garantizado en los artículos que integran dicho procedimiento y para ello el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil regula el debido procedimiento a seguir cuando el ejecutado considere que debe defenderse en cuanto a que el título con el cual el ejecutante fundamenta su ejecución, es ineficaz, por consiguiente aún cuando el artículo 297 del mismo cuerpo legal permite sin previa audiencia ni requerimiento alguno, la notificación de la ejecución y el señalamiento de día y hora para el remat e de la finca dada en garantía hipotecaria al acreedor, éste Tribunal considera que no existe la vulneración al derecho de defensa que denuncia el accionante dada la naturaleza especial y cien por ciento ejecutiva de este tipo de proceso, razones por las c uales se concluye que el presente incidente deberá ser declarado sin lugar. (…) En el caso objeto de estudio, se concluyó en el considerando que antecede que el presente incidente deberá ser declarado sin lugar y es por ello que el suscrito Juez estima pro cedente condenar al señor José Filadelfo González Arias al reembolso de las costas procesales derivadas del mismo; y además imponer al abogado Heber Federico Castillo Flores una multa de quinientos quetzales exactos, que deberá hacer efectiva en la Tesorer ía de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días contados a partir de que quede firme el presente auto (. . .)” . Y resolvió: “(. . .) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, promovido por el señor

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, promovido por el señor José Filadelfo González Arias. II) Condena al señor José Filadelfo González Arias al reembolso de las costas derivadas del presente incidente. III) Impone al abogado Heber Federico Castillo Flores una multa de quinientos quetzales exactos, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente auto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN El postulante apeló, habiendo reiterado que la norma invocada restringe de manera absoluta el principio constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, pues permite sin previa audiencia ni requerimiento alguno, la notificación de la ejecución y el señalamiento del día y hora para el remate de la finca dada en garantía al acreedor, violentando con ello los principios relacionados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante de la inconstitucionalidad no alegó. B) El Ministerio Público solicitó que se emita la resolución conforme a las circunstancias procesales que obran en autos.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier comp etencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o

-IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier comp etencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucional idad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, José Filadelfo González Arias, promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del segundo párrafo del artículo 297 delExpediente 3335-2007 3

Código Procesal Civ il y Mercantil, en el proceso de ejecución en la vía de apremio ciento cinco – dos mil siete (105-2007), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, que Rolando Osorio promovió en su contra. Sobre el particular resulta pertinente acotar que los procesos a los que hacen alusión la disposición señalada revelan en su diseño procedimental un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, lo cual obedece a que la situación jurídica de las partes se encuentra pre-determinada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia –el título ejecutable -; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se derive la segur idad de su cumplimiento por parte del obligado. De esa cuenta, se

al que la ley ha dotado de particular eficacia –el título ejecutable -; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se derive la segur idad de su cumplimiento por parte del obligado. De esa cuenta, se restringen en él las posibilidades de defensa o uso de excepciones por parte del deudor, hacia quien se desplaza la carga de la prueba, a efecto de que acredite la existencia de elementos que inutilicen o disminuyan la fuerza del título en que se funda la pretensión ejecutiva, con la salvedad de la prueba en contrario que pueda aportar respecto al mismo punto el acreedor, a quien le asiste la presunción iuris tantum , acerca de la validez de dicho título. En ese contexto, la circunstancia de que deba señalarse audiencia de remate cuando la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté garantizada con prenda o hipoteca, no supone vedarle la oportunidad al ejecutado de ejercer su derecho de defensa, pues la ausencia de requerimiento y embargo -innecesarios en virtud de la garantía preconstituidaes sin perjuicio de que, en todo caso, dicho sujeto procesal debe ser legalmente notificado, a efecto, precisamente, de que tenga a su alcance la posibilidad de oponerse, en los términos previstos en el artículo 296 de la ley ibidem. De ahí que no existe base, conforme a este razonamiento para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Ci vil y Mercantil haya conculcado el principio constitucional del debido proceso, ni que ello ocurra en lo concerniente al derecho de defensa, lo que evidencia que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento.

Procesal Ci vil y Mercantil haya conculcado el principio constitucional del debido proceso, ni que ello ocurra en lo concerniente al derecho de defensa, lo que evidencia que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento. Así lo ha indicado r eiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencia de dos de mayo de dos mil dos, expediente quinientos ochenta y tres – dos mil uno (5832001): “(…) cuando se le notifica la primera resolución por la que se le da trámite al juicio promovido, el ejecutado tiene la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitirle la ley plantear las excepciones que estime pertinentes y que, por supuesto, destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, por tanto, el sujeto pasivo del proce so no se queda sin la oportunidad de atacar de acuerdo a las reglas de este proceso, la pretensión de quien le reclama judicialmente la ejecución de un documento que tiene el valor de título ejecutivo (…)”. En virtud de las razones anteriormente expuestas , esta Corte concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3335-2007 4

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...