Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_334-2008 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_334-2008 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3402-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 334-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil ocho.
En apelación, se examina el auto del doce de noviembre de dos mil siete, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previs ión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por la Asociación Grupo Ceiba -GRUCEpor medio de su Mandatario Judicial con representación, Sergio Virgilio Orozco contra los artículos del 321 al 328 y del 332 al 339 del Código de Trabajo y del 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial. La incidentante actuó bajo el patrocinio del abogado que la representa.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro – dos mil seis del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, promovido por José Pablo Echeverría Castillo contra la Asociación Grupo CeibaGRUCE-. B) Normas que se im pugnan de inconstitucionales: artículos del 321 al 328 y del 332 al 359 del Código de Trabajo y del 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se
Judicial. C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) que los artículos del 321 al 328 y del 332 al 359 del Código de Trabajo y del 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial, deben inaplicarse en su caso, en virtud de que le han notificado las resoluciones de doce de octubre de dos mil seis, veinticinco de enero, veintidós de febrero, trece de abril y uno de junio de dos mil siete, respectivamente, sin indicación de la calidad con que actúa, por lo que considera que aquéllas son ilegales, por no contar con ese dato. Indicó, además que la circunstancia descrita le afecta en sus derechos, porque no le han permitido revisar las actuaciones, bajo el argumento que son órdenes de la Corte Suprema de Justicia, lo que va en contra de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...La juzgadora luego de efectuar el estudio del caso, consid era que el procedimiento de inconstitucionalidad tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República y el análisis de fondo del mismo no evidencia inconstitucionalidad alguna de las normas supuestamente transgredidas, e l incidente de inconstitucionalidad de mérito debe desestimarse, debiendo para el efecto hacer las declaraciones que en derecho corresponde. Artículos: 108, 251, 266 de la Constitución Política de la República de
supuestamente transgredidas, e l incidente de inconstitucionalidad de mérito debe desestimarse, debiendo para el efecto hacer las declaraciones que en derecho corresponde. Artículos: 108, 251, 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 120, 123, 126, 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 321 al 328, 332 al 359 del Código de Trabajo; 135 al 143 de la Ley del Organismo Judicial...”. Y resolvió: "...I) Sin Lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpues ta por la Asociación Grupo Ceiba – GRUCEa través de su representante legal. II) Se suspende el trámite del presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Notifíquese..."
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante alegó que las cédulas de notificación, objeto del presente incidente, fueron devueltas en virtud que en su redacción únicamente aparece que se notificó a Asociación Grupo Ceiba, y que la notificación para que sea válida debió n otificarse al representante legal de la relacionada asociación, considera que deben declararse inaplicables los artículos en los que se fundaron las resoluciones que se notificaronExpediente 3402-2007 2
ilegalmente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y s e revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público , expresó que la incidentante menciona cuestiones fácticas, pues se refiere a notificaciones de resoluciones, lo cual no es motivo
auto apelado. B) El Ministerio Público , expresó que la incidentante menciona cuestiones fácticas, pues se refiere a notificaciones de resoluciones, lo cual no es motivo de inconstitucionalidad, sino que, en todo caso, de recursos ordinarios correspondientes que declaren la nulidad de las mismas, ya que la inconstitucionalidad es puramente de confrontación normativa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEn el caso de estudio, la Asociación Grupo Ceiba planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos del 321 al 328 y del 332 al 339 del Códig o de Trabajo y del 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial , argumentando que vulnera los artículos 12 y 29 de la Ley Fundamental, toda vez que le realizaron notificaciones ilegales, ya que no cuentan con la indicación de que se hicieron a su representa nte legal, por lo que considera que los artículos relacionados deben inaplicarse al caso concreto, pues estos fundamentan las resoluciones notificadas en forma ilegal. Al hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte advierte, que de la propia exposición de los hechos de la incidentante, ésta no realizó el análisis confrontativo
resoluciones notificadas en forma ilegal. Al hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte advierte, que de la propia exposición de los hechos de la incidentante, ésta no realizó el análisis confrontativo pertinente entre los artículos impugnados de inconstitucionalidad, con los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala que denuncia contravenidos, sino que expone su inconformidad por la forma en que se realizaron las notificaciones dentro del proceso laboral relacionado, pretendiendo la inaplicabilidad de los artículos en los que se fundamentaron las resoluciones que le notificaron. Dentro de ese contexto, este Tribunal aprecia que no se cumplió con efectuar el análisis jurídico confrontativo que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. En sus exposiciones, la incidentante sólo hace re ferencia a cuestiones fácticas, o en los que reclama la manera en que el juez de conocimiento realizó las notificaciones del proceso. La omisión o deficiencia señalada impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provoca la vulneración denunciada los preceptos constitucionales referidos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el veintisiete de abril de dos mil dos, dentro del expediente número trescientos ocho guión dos mil uno; el veintiocho de junio de dos mil uno, dentro del expediente número sesenta y uno guión dos mil uno; y el uno de agosto de dos mil uno, dentro del expediente número seiscientos seis guión dos mil uno. Por lo ante rior , se deduce la improcedencia del incidente de
mil uno, dentro del expediente número sesenta y uno guión dos mil uno; y el uno de agosto de dos mil uno, dentro del expediente número seiscientos seis guión dos mil uno. Por lo ante rior , se deduce la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, por lo que debe confirmarse el auto apelado, con modificación de imponer multa al abogado patrocinante, por ser el responsable jurídico del incidente de inconstitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 3402-2007 3
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado, Sergio Virgilio Orozco Orozco, la que deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.