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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3351-2012 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3351-2012 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3351-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3351-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de julio de dos mil doce, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de T ribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial promovido por Inmuebles y Casas, Sociedad Anónima, por medio de la Presidenta de su Consejo de Administración y Representante Legal , Rubí Inés Beltetón Fonseca. La postulante actuó con el a uxilio del abogado Selvin Armando Juárez Romero . Es ponente en el presente caso el Magistra do Vocal II , Roberto Molina Barreto, qu ien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio cero mil ciento sesenta y cinco – dos mil doce – cero cero cero treinta (01165 -2012-00030), tramitado en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial . C) Normas constitucionales que se es timan violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que

Ley del Organismo Judicial . C) Normas constitucionales que se es timan violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) ante el Ju zgado Décimo Quinto de Primera Instancia del R amo Civil de l departamento de Guatemala, Berta Odilia Marroquín Morales de Valdez promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra; b) en resolución de quince de febrero de dos mil doce, se admitió para su trámite la demanda y se aceptó, en el numeral romano V), como medio de prueba , una “supuesta” escritura pública autorizada por el notario Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez; c) contra aquella admisión, el treinta de marzo de dos mil doce, procedió a redargüir de nulidad el docu mento notarial mencionado, lo que hizo dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) en resolución de diez de abril de dos mil doce , se admitió para su trámite, en la vía de los incidentes, la impugnación presentada; sin embargo, el veinticinco de abril de dos mil doce , se ordenó la enmienda del procedimiento, al estimarse que el incidente promovido resultaba prematuro, pues aún no se había llevado a cabo la fase de prueba. E) Fundamento jurídico que se invoca c omo base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima qu e la aplicación del artículo 67 d e la Ley del Organismo Judicial infringe los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y se contrapone al

solicitante estima qu e la aplicación del artículo 67 d e la Ley del Organismo Judicial infringe los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República y se contrapone al artículo 186 del Código Procesal Civ il y Mercantil, porque la enmienda decretada no le permitió que por medio de la impugnación de nulidad del instrumen to público pudiera demostrar que este carece de fuerza legal y , por ende, no resulta pertinente proseguir con el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra; agregó que el órgano jurisdiccional confundió completamente los recursos interpuestos, toda vez q ue si bien es cierto planteó excepciones que d estruían la eficacia del título el inci dente por medio del cual redarguyó de nulidad el instrumento público, no tenía relación con aquéllas, vulnerándose de esa manera derechos constitucionales. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 3351-2012 2

G) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(….) La Incons titucionalidad es un instrumento jurídico procesal que mantiene la supremacía de la Constitución sobre otra norma jurídica que riña con ella, y orienta la selección adecuada de la aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto. Para establecer la procedencia de la inconstitucionalidad se requiere como presupuesto la ex posición del solicitante, en forma precis a, y concreto el fundamento

orienta la selección adecuada de la aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto. Para establecer la procedencia de la inconstitucionalidad se requiere como presupuesto la ex posición del solicitante, en forma precis a, y concreto el fundamento legal que lo sostiene, la pugna entre la norma que se impugna y la norma o normas constitucionales que consideran violadas. Ahora bien de la sola exposición de los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la Inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer la validez de los argumentos vertidos, toda vez que se requiere como presupuesto f undamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales, circunstancia que la incidentante no ha demostrado, al no realizar la motivación jurídica, c lara y debidamente razonada del artículo que considera inconstitucional (Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial), con lo artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales considera vulnerados, tal y como el proced imiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere, pues sus argumentaciones se refieren a cuestione s fácticas de eventual realización en el proceso de ejecución en la vía de apremio . Así mismo la deficiencia en el planteamiento del incidente, al om itir la razón eminentemente normativa que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, ya que el incidentante tiene la obligaci ón de hacer la confrontación j urídica necesaria en forma separada y razonada de los artículos que

impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, ya que el incidentante tiene la obligaci ón de hacer la confrontación j urídica necesaria en forma separada y razonada de los artículos que considera inconstitucionales con todos y cada uno de los artículos de la Constitución que considera vulnerados, lo cual no ocurrió en el presente caso (…). En el presente caso la recurrente pretende por medio de la inconstitucionalidad se revise una resolución dictada dentro de las facultades que tiene el juzgador, lo cual es improcedente. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta improcedente, debiendo as í declararse”. Y resolvió: “I. SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad INMUEBLES Y CASAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Leg al, Rubí Inés Beltetón Fonseca en contra del art ículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatema la. II.- Se condena a la entidad postulante INMUEBLES Y CASAS, SOCIEDAD ANÓN IMA, al pago de las costas proce sales causadas, por las razones consideradas. III.- Impone al Abogado director y procurador de la entidad postulante la multa de mil quetzales, suma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese…”.

II. APELACIÓN

firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló la totalidad del fallo de primer grado, argumentando que el tribunal constitucional declaró improcedente su pretensión, señalando ausencia d e confrontación entre la norma ordinaria impugnada y las normas constitucionales que infringe, lo cual no resulta cierto, pues sí realizó tal confrontación , tanto al plantear el incidente como al momento de evacuar la audiencia respectiva, por lo anterior debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, dado que es evidente que su contenido infringe los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República,Expediente 3351-2012 3

oponiéndose además a lo establecido en el artículo 186 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró su desacuerdo con el fallo de primer grado, pues afirma que el tribunal declaró improcedente su pretensión aduciendo ausencia de confrontación entre la norma ordinaria impugnada y las normas constitucionales que supuestamente infringe, lo cual sí realizó; que en ningún momento ha pretendido que a través de esta acción el juez de primera i nstancia revise la resoluci ón emitida el veint icinco de abril de d os mil doce; por el contrario , su pretensión es la de que se declare la existencia de la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , pues al aplicar tal

doce; por el contrario , su pretensión es la de que se declare la existencia de la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , pues al aplicar tal norma al caso concreto se violan derechos y garantías constitucionales. Solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y por consiguiente inconstitucional la norma impugnada. B) Bertha Odilia Marroquín Morales de Valdez , tercera interesada, manifestó: a) que la norma impugnada de inconstitucional no viola ningún derecho de la incidentante, ya que era evidente el error que se había cometido al admitir para su trámite el incidente de impugnación de documentos , cuando no era el momento procesal oportuno para plantearlo y por el contrario el artículo 67 de la Ley del Org anismo Judicial justifica su existencia jurídica, pues de no ser por la vigencia de tal norma, errores como el cometido inicialmente por el juez de la causa serían insubsanables, permitiendo que se viole el debido proceso y se cree una anarquía en la tramitación de los diferentes juicios, por lo que el simple hecho de que la norma denunciada de inconstitucional no sea del agrado de la parte demandada, no es motivo suficiente para pedir su inap licación al caso concreto, pues si se siguiera dicha tesis cualquier persona podría solicitar que una norma jurídica que le afecta debe declararse inaplicable por la vía de la inconstitucionalidad y así evadir los mandamientos de los órganos jurisdiccional es o el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos; siendo claro que el planteamiento del incidente no es más que

que le afecta debe declararse inaplicable por la vía de la inconstitucionalidad y así evadir los mandamientos de los órganos jurisdiccional es o el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos; siendo claro que el planteamiento del incidente no es más que una táctica dilatoria de la parte ejecutada para seguir afectándole gravemente en su patrimonio; b) sumado a lo anterior, al plantear el incidente la ejecutada únicamente se limitó a transcribir varias normas jurídicas, sin indicar claramente la supuesta inconstitucionalidad alegada, lo cual resulta obligatorio indicarlo, pretendiendo que por esta vía se discuta la validez de actuac iones, no resultando propio de este tipo de acciones, si se sentía afectada por el acto recurrido, debió haber hecho uso de los mecanismo legales apropiados de defensa que le asisten . Solicitó que al resolver se declare improcedente el incidente de inconsti tucionalidad en caso concreto y se condene en costas a la incidentan te. C) El Ministerio Público expresó: a) que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido; b) la postulante, en el presente caso, se limitó a realizar, en su escrito inicial algunas consideraciones que no constituyen razonamiento jurídicos suficientes que justifiquen que la posible aplicación de la norma impugnada conlleve efecto ilegítimo , tal y como el procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere, pues sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas de eventual realización en el proceso de ejecución en la vía de apremio ; c) sumado a lo

en caso concreto requiere, pues sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas de eventual realización en el proceso de ejecución en la vía de apremio ; c) sumado a lo anterior, la accionante tampoco analizó ni especificó concretamente cómo se generaría la confrontación con las normas constitucionales que se estiman infringidas, pues no se indica, en forma técnica, argumento jurídico alguno directo que justifique la impugnación, basándose la pretensión en simples razones que no resultan suficientes para fundamentarExpediente 3351-2012 4

una petición de trascendencia tal como la inconstitucionalidad indirecta . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismo s para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amena zas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismo s cuando el agravio hubiere ocurrido y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y la leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objet o de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la

acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objet o de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, por medio de la cual se denuncia que leyes, reglamento o dispo siciones de carácter general contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna , con el objeto de expulsarle s del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el presente asunto, la entidad Inmuebles y Casas, Sociedad Anónima por medio de su Presidente del Consejo de Administración Representante Legal, Rubí Inés Beltetón Fonseca, promueve la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido en su contra por Berta Odilia Marroquín Morales de Valdez, pues, a su juicio, la aplicación de la referida norma ordinaria vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen del contenido del planteamiento de incons titucionalidad, revela que éste carece de argumento que permita realizar el estudio de compatibilidad constitucional en la aplicación de la norma impugnada al caso concreto. Lo que sí efectúa la incidentante, es un relato de las actuaciones y resoluciones que se dict aron dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio y en el incidente que promovió para redargüir

incidentante, es un relato de las actuaciones y resoluciones que se dict aron dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio y en el incidente que promovió para redargüir de nulidad un documento, proceso en el que se decretó la enmienda del procedimiento con el efecto de de rechazar, por prematura , la impugnación antes citada , lo cual , denuncia, le ocasiona agravio, porque a su juicio la autoridad judicial que conoció d el proceso actuó en violación de su derecho de defensa y al debido proceso, al indicar que la e nmienda ordenada no permitió que por medio de la impugnación de nulidad del instrumento público, se demostrara que este carece de fuerza legal como para proseguir con el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. Lo precedente revela que en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se, pretende objetar la actividad jurisdiccional con base en las normas constitucio nales que señalan como infringidas, lo cual no es factible acoger, porque con ello se desnaturaliza la garantía planteada, en la que no es procedente realizar el análisis de constitucionalidad de actuaciones judiciales , sino la confrontación jurídica de no rmas de jerarquía inferior con la Constitución para determ inar si las primeras contradicen a laExpediente 3351-2012 5

normativa suprema, y si así fuere el caso, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constituc ionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional.

otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constituc ionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. En virtud de lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que la acción constitucional presentada no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo impugnado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 , 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o ., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por la entidad Inmuebles y Casas, Sociedad Anónima , por medio de su Preside nta del Consejo de Administración y Representante Legal, Rubí Inés Beltetón Fonseca solicitante de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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