Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3356-2023 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3356-2023 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3356-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3356-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de i nconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila contra el primer párrafo del inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Joaquín Enrique Díaz Durán Ávila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio número 011612013-00747 del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala promovido por Mercom Bank, Ltd, contra Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: primer párrafo del inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas:
de inconstitucionalidad: primer párrafo del inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) Ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Mercom Bank, Ltd, [posteriormente,Expediente 3356-2023 Página 2 de 16
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sustituida por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio Armando Cazún Ramírez] promovió ejecución en vía de apremio contra Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila, en virtud del incumplimiento en fecha, forma y modo del contrato de crédito celebrado entre las partes; b) durante la ilación procesal respectiva, los ejecutados plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 66 literal c) , primer párrafo, de la Ley del Organismo Judicial, con el objeto de determinar si dicha norma contradice, tergiversa o limita los artículos 12, 28 y 29 constitucionales. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los accionantes manifiestan que el artículo 66 literal c) primer párrafo es
E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los accionantes manifiestan que el artículo 66 literal c) primer párrafo es inconstitucional, ya que viola los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) Respecto al artículo 12 constitucional, refieren que al facultar al juez para que rechace in limine un recurso o excepción, se le autoriza también para que conozca el asunto sin agotar el trámite incidental previsto en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, en el que debe otorgarse al interponente el derecho de audiencia y el debido proceso regulado en el artículo constitucional aludido. Tales derechos deben tener plena observancia en todo procedimiento en el que se sancione, condene o afecten derechos de una persona, siendo los mismos la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba, de argumentar y de que se emita el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. En ese sentido, refieren que el juez de la causa debe examinar el caso de conformidad con el principio pro actione, es decir, conducir la aplicación de la ley al recto sentido del debido proceso, aquel en el que las partes tengan acceso a interponer sus acciones en tiempo y forma en igualdadExpediente 3356-2023 Página 3 de 16
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de condiciones, es por ello que la inconstitucionalidad recae en su literalidad, en darle facultades a los jueces para rechazar de plano bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, los recursos
de condiciones, es por ello que la inconstitucionalidad recae en su literalidad, en darle facultades a los jueces para rechazar de plano bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte, sin realizar alguna diferenciación entre incidente, recurso o excepciones extemporáneas, ni enunciar que considera la ley como incidente notoriamente frívolo o improcedente; además, dicha norma fusiona los incidentes con los medios impugnativos. De esa manera, el juez, al no estar obligado a realizar una motivación necesaria, se convierte en árbitro de su propia actuación, vedando la posibilidad de discutir el asunto en la propia instancia que debía conocer su fondo, violando con ello derechos individuales coherentes con el valor justicia; b) Con relación al artículo 28 constitucional, argumentaron que esa norma constitucional garantiza el derecho de petición, pues refiere que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir peticiones a la autoridad, en el presente caso, el juez en cuestión, está obligado a tramitarlas debiendo resolverlas de conformidad con la ley, en tanto que en el artículo 66 inciso c), primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, de ser aplicado, vedaría tal derecho a la parte demandada, poniéndola en desventaja en relación a su contraparte; c) Respecto al artículo 29 constitucional, expusieron que dicha norma regula lo relativo al derecho de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, que refiere que toda persona tiene libre acceso a los tribunales para
contraparte; c) Respecto al artículo 29 constitucional, expusieron que dicha norma regula lo relativo al derecho de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, que refiere que toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, con el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, se observa que este precepto legal no se ajusta a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, es decir, aquellas que consagran el derecho de defensa como unExpediente 3356-2023 Página 4 de 16
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derecho humano individual inalienable, a las leyes y tratados internacionales sobre derechos humanos, que consideran como una garantía judicial que todo ser humano en un litigio posee derecho de audiencia y debido proceso reconocidos por la Ley Fundamental. De esa cuenta, solicitan que se declare con lugar la pretensión y, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la norma objetada al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso los señores Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro de la ejecución en vía de apremio, que se sigue en su contra, manifestando, que de aplicarse el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, se limitan sus derechos constitucionales de defensa, petición y libre acceso a los Tribunales y dependencias del Estado,
apremio, que se sigue en su contra, manifestando, que de aplicarse el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, se limitan sus derechos constitucionales de defensa, petición y libre acceso a los Tribunales y dependencias del Estado, establecidos en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que este tribunal ya ha emitido resoluciones rechazando de plano incidentes promovidos por ellos, citando el tribunal para el efecto como fundamento legal el artículo 66 inciso c) de la ley del Organismo Judicial, el cual impugnan de inconstitucionalidad, toda vez que el primer pár rafo de dicho artículo establece que los jueces tienen facultad para rechazar de plano bajo su estricta responsabilidad, todo recurso o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas sin necesidad de formar artículo o hacer saber a la otra parte de los motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción, lo cual veda el derecho de defensa y de impugnar las resoluciones que le pudieren ser desfavorables tomando en cuenta la limitante del proceso de ejecución en vía de apremio, que únicamente es apelableExpediente 3356-2023 Página 5 de 16
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el auto que no admita la vía de apremio y el auto que apruebe la liquidación. Por lo que al efectuar el análisis respectivo, se aprecia que el artículo 66 inciso c) de La Ley del Organismo Judicial, específicamente el primer párrafo, no contraviene lo
que al efectuar el análisis respectivo, se aprecia que el artículo 66 inciso c) de La Ley del Organismo Judicial, específicamente el primer párrafo, no contraviene lo establecido en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que este lo que contempla es la facultad que tienen los jueces de rechazar de plano bajo estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte…, por lo que se concluye que dicha norma no contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no limita el derecho que tienen hoy los incidentantes, de poder defenderse ante los procesos que se sigan en su contra, toda vez que los ejecutados ya hicieron valer su defensa por medio de las excepciones que en su oportunidad fueron resueltas. Además dicha norma no transgrede los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues ésta no les prohíbe que acudan a plantear sus solicitudes o hacer sus peticiones ante autoridad competente, administrativa o ante los tribunales de justicia como ocurre en el presente caso, pues ellos han planteado ante este juzgado sus solicitudes que han considerado pertinentes y conforme a Derecho, asimismo los accionantes no expusieron en forma expresa los motivos jurídicos por los cuales existe oposición de la norma impugnada con las normas constitucionales, ya que si bien es cierto indicaron cada uno de los artículos constitucionales que estiman violados, se limita a indicar cuestiones fácticas, que
jurídicos por los cuales existe oposición de la norma impugnada con las normas constitucionales, ya que si bien es cierto indicaron cada uno de los artículos constitucionales que estiman violados, se limita a indicar cuestiones fácticas, que son diferentes al control normativo que corresponde a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por lo que al concretarse a señalar hechos que no pueden ser objetos de la inconstitucionalidad, se debe declarar sin lugar el presente incidenteExpediente 3356-2023 Página 6 de 16
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de inconstitucionalidad de ley de caso concreto…” Y resolvió: “…I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ DURAN ANLEU Y ANDRÉS DÍAZ DURAN DÁ VILA en contra del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial por lo anterior considerado; II) Se condena en costas al interponente; III) Se le impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente auto, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila apelaron el fallo de primer grado, manifestando que no se analizaron los puntos medulares de la inconstitucionalidad planteada en el caso concreto, toda vez que el artículo 66
de primer grado, manifestando que no se analizaron los puntos medulares de la inconstitucionalidad planteada en el caso concreto, toda vez que el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial podría resultar de cualquier manera citado en más de alguna resolución como fundamento legal, lo cual transgrede las normas constitucionales invocadas, puesto que las resoluciones que impidan la interposición de recursos a una de las partes dependen de la norma cuestionada. Se ha hecho el razonamiento de relación entre la ley cuestionada y las eventuales resoluciones que impiden que una de las partes impugne las que pudieren afectarle, lo que evidencia que la aplicación en el caso concreto del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial transgrede derechos constitucionales, siendo, por consiguiente, inaplicable al caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación. Pidieron que se revoque el auto impugnado y se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en casoExpediente 3356-2023
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concreto planteada. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que los accionantes dirigen sus argumentos a cuestiones de índole fácticas, cuestionando
Amparos y Exhibición Personal , señaló que deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que los accionantes dirigen sus argumentos a cuestiones de índole fácticas, cuestionando así la interpretación y aplicación de la legislación sustantiva o procesal que realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria, para lo cual existen las vías de impugnación que el sistema procesal prevé. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse si, al analizar el precepto legal impugnado, de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que: a) no exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; y b) la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve contra normas que noExpediente 3356-2023 Página 8 de 16
órgano jurisdiccional a cargo del juicio; y b) la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve contra normas que noExpediente 3356-2023 Página 8 de 16
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constituyen los preceptos decisoria litis en el caso concreto. -IIJoaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 66 inciso c) , primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, por considerar que dicha nor ma contraviene lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, a su juicio, limita los derechos de defensa, de petición y el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada, por las razones que quedaron reseñadas en la parte correspondiente de este fallo, por ello, los interponentes apelaron tal decisión por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el asunto planteado, resulta oportuno traer a colación los siguientes hechos relevantes :1) Merkan Bank, LTD –ahora Banco Agromercantil– promovió ejecución en vía de apremio contra Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila en virtud del incumplimiento del contrato de crédito celebrado entre los mencionados; 2) durante la ilación procesal, los
Durán Anleu y Andrés Díaz Durán Dávila en virtud del incumplimiento del contrato de crédito celebrado entre los mencionados; 2) durante la ilación procesal, los ejecutados expresaron que, el juez de la causa emitió resoluciones en las que rechazó recursos promovidos y citó como fundamento legal, el artículo 66 inciso c), primer párrafo , de la Ley del Organismo Judicial (ver folio 5 del expediente de incidente de inconstitucionalidad en caso concreto), siendo dichas resoluciones las siguientes: a) resolución de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que contiene la interposición de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento por los ejecutados, ahora incidentantes, contra la resolución de cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que se señaló fecha para el remate de los bienes inmuebles deExpediente 3356-2023 Página 9 de 16
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los ejecutados, ante dicho rechazo, la autoridad reprochada citó como fundamento legal el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial (obra a folio digital 131, antecedente 1 de expediente de ejecución en vía de apremio 01161-201300747); b) disposición de cuatro de junio de dos mil dieciocho, en la que los ejecutados plantearon nulidad por violación de ley contra la decisión de nueve de abril de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar la excepción de pago planteada y que fue rechazada, la autoridad denunciada citó como fundamento legal, el artículo
ejecutados plantearon nulidad por violación de ley contra la decisión de nueve de abril de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar la excepción de pago planteada y que fue rechazada, la autoridad denunciada citó como fundamento legal, el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial ( obra a folio digital 31, antecedente 2 de expediente de ejecución en vía de apremio 01161-2013-00747); c) resolución de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, por la que la autoridad incoada no admitió para su trámite las nulidades por vicio de ley y vicio de procedimiento instadas contra la decisión de veinte de agosto de dos mil veintiuno, en la que se señaló el remate de los bienes inmuebles hipotecados, cuya base legal fue el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial (obra a folio digital 457, antecedente 2 de expediente de ejecución en vía de apremio 011612013-00747); d) resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada declaró improcedente el recurso de apelación instado contra la decisión que no admitió para su trámite la nulidad planteada contra la disposición de veintiuno de junio de dos mil veintidós y su fundamento legal fue el artículo 66 de la ley del Organismo Judicial (obra a folio 661, antecedente 2 de expediente de ejecución en vía de apremio 01161-2013-00747). Situados en los antecedentes del caso de mérito, resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República
ejecución en vía de apremio 01161-2013-00747). Situados en los antecedentes del caso de mérito, resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competenciaExpediente 3356-2023 Página 10 de 16
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o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo , es decir que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelto por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente–, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. que exista expectativa razonable de aplicación de la norma denunciada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del
procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. que exista expectativa razonable de aplicación de la norma denunciada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii. que constituya norma decisoria litis, es decir, que para su procedencia, únicamente, se necesita que el precepto pueda o resulte ser aplicable al proceso dentro del cual se instó y que fundamente la futura decisión en la que se pretende su inaplicación; en ese sentido, la viabilidad del planteamiento aludido amerita, además de otras circunstancias detalladas en la ley y la doctrina, que la disposición cuestionada conserve positividad al caso particular, aún y cuando haya dejado de tener vigencia, puesto que la finalidad que se persigue por dicho conducto es evitar que la norma sea utilizada como sustento legal para la resolución del caso objeto de análisis. Distinto al objeto perseguido por vía de laExpediente 3356-2023 Página 11 de 16
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inconstitucionalidad general, en la que se persigue la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico y, iv. Que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales. Las consideraciones efectuadas, han sido sostenidas por esta Corte, entre otras, en sentencias de veintiocho de mayo, siete de julio y veintisiete de octubre, todas de dos mil veinte, y doce de marzo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de
otras, en sentencias de veintiocho de mayo, siete de julio y veintisiete de octubre, todas de dos mil veinte, y doce de marzo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5643-2019, 5964-2019, 1936-2020 y 4276-2020, respectivamente. En ese contexto, en el proceso en el que se cuestiona una norma de inconstitucional en el caso concreto, debe existir expectativa de aplicación de la ley, lo que se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera emitirse, sea dictada con base en normativa que pudiera ser inconstitucional, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional vaya a aplicarse al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación, situación que conforme lo acotado con antelación, no ocurre en el caso concreto. [El criterio relativo a que la falta de expectativa de aplicación de la norma denunciada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada para propiciar el examen de constitucionalidad de aquella, ha sido sostenido por este Tribunal, inter alia , en sentencias de veinte de noviembre de dos mil quince, veintitrés de abril de dos mil dieciocho, y veintisiete de octubre de dos mil veinte, emitidas en los expedientes 3454-2015, 3733-2017 y 2909-2020, respectivamente].
dieciocho, y veintisiete de octubre de dos mil veinte, emitidas en los expedientes 3454-2015, 3733-2017 y 2909-2020, respectivamente]. Así pues, de las actuaciones correspondientes se advierte que, en elExpediente 3356-2023 Página 12 de 16
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presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la norma acusada de inconstitucional (artículo 66 literal c, primer párrafo, Ley del Organismo Judicial), ya fue aplicada por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en las resoluciones referidas previamente. De tal manera que, lo concerniente a que el artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar los recursos de nulidad y de alzada referidos, se constata luego de analizar el antecedente del presente asunto y de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad en el que los propios solicitantes esbozan un razonamiento en el que reconocen expresamente tal extremo. Dentro de ese contexto, actualmente no existe una expectativa concreta de aplicación de la norma objetada, pues esta sirvió de fundamento legal al Juzgado citado para rechazar recursos promovidos con anterioridad, sin que se evidencie que existe una actuación en la cual esta pueda ser aplicada. Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley es porque el objeto principal de la presente garantía constitucional es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna.
que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley es porque el objeto principal de la presente garantía constitucional es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna. De esa cuenta, para que la referida denuncia sea analizada, es requisito sine qua non , que exista el riesgo de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional, tal situación puede acaecer, porque en el caso concreto esta disposición puede resultar aplicable derivado de las actuaciones del caso concreto, por tratarse de una contingencia factible, y no porque en abstracto podría estimarse su surgimiento en supuestos futuros, con fundamento en que pueda ser citado en más de alguna resolución futura como fundamento legal . Esto porque, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, deberá ser declarada suExpediente 3356-2023 Página 13 de 16
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inconstitucionalidad y, por consiguiente, se ordenaría su inaplicación, circunstancia que como quedó asentado, no ocurre en el presente caso, en el que no se evidencian actuaciones que pendan en el juzgado reprochado, en las que podría ser aplicable la norma relacionada. Es oportuno indicar que, sin perjuicio de lo anteriormente considerado, desde la sentencia emitida por esta Corte, el nueve de noviembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 22632007, se ha sostenido lo siguiente: “… si bien la finalidad de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la
dentro del expediente 22632007, se ha sostenido lo siguiente: “… si bien la finalidad de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la declaración de inaplicabilidad de una ley – la así cuestionada–, lo que implica que constituye un presupuesto de procedibilidad de este tipo de planteamientos la existencia previa de un proceso en el que, en su acto decisorio, exista una posibilidad cierta de que la norma impugnada pueda ser aplicada como norma decisoria litis para la resolución del conflicto. De ahí que lo que se pretenda sea, precisamente, la inaplicación por inconstitucionalidad del precepto impugnado, en ese acto decisorio, y no pueda, de esa manera, el tribunal de conocimiento del caso en el que se promovió la inconstitucionalidad indirecta, fundarse en esa normativa para asumir su decisión final.” En ese sentido, no escapa a este Tribunal exponer que si bien, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier modo resulten del trámite del juicio, también es el hecho que la viabilidad de la garantía constitucional se determina, en razón de que la norma cuestionada surja en ese proceso como una cuestión relacionada con el asunto principal, pero no sobre resoluciones o decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional, ni sobre normas o disposiciones que no son decisoria litis al noExpediente 3356-2023 Página 14 de 16
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resolver el fondo de la controversia judicial , como ocurre en el presente cas o, ya que de forma razonable se puede colegir que la norma no es pertinente ni tampoco atinente al caso particular para decidir l a cuestión a ventilarse, debido a que no contiene