Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3383-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3383-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3383-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3383-2015
CORTE D E CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la resolución de tres de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de incon stitucionalidad de ley en caso concreto instada por Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlo César Sánchez Rosa, contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio profesional del referido Mandatario. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de desahucio y cobro de rentas, expediente cero mil cuarenta y uno – dos mil catorce – cero cero ochocientos cuatro (01041-2014-00804) a cargo del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatema la. B) Ley que se impugna de inconstitucional: el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que señala: “ Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o
que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D)Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) Productos Decorativos, Sociedad Anónima, demandó ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en laExpediente 3383-2015 2
vía sumaria el desahucio y cobro de rentas a Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima –solicitante–; b) el referido órgano jurisdiccional admitió a trámite la acción promovida y , posteriormente,la demandada interpuso excepciones previas (no constan cuales) que fueron declaradas sin lugar, y c) ante esa decisión , la solicitante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado de plano por el citado Juez, pues no acompañó el documento que comprobara el pago correspondiente de las rentas reclamadas, conforme a lo regulado en la parte conducente del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la incidentante expuso que la norma denunciada contraviene lo regulado en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, puesto que esa disposición
jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la incidentante expuso que la norma denunciada contraviene lo regulado en los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, puesto que esa disposición contraviene sus derechos de defensa, petición y el libre acceso a tribunales, lo cual estima que la coloca en una situación procesal de indefensión frente a la demandante. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar e l incidente de inconstitucionalidad instado y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto lo regulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”. E) Resolución de primer grado:el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tr ibunal Constitucional, consideró: “…al realizar el análisis respectivo llega a las siguientes conclusiones: A) La ley guatemalteca provee el instrumento de la Incosntitucionalidad en caso concreto como medio para que las personas puedan evitar que sus dere chos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de normas ordinarias a un caso especial o concreto como su nombre lo indica, restringiéndose o contraviniendo con la aplicación de dicha dispocisión tales derechos y garantías constitucionales consagr ados en nuestra carta magna. B) En el caso de estudio, se impugna de inco nstitucional la segunda parte del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza: „Para que se conceda
tales derechos y garantías constitucionales consagr ados en nuestra carta magna. B) En el caso de estudio, se impugna de inco nstitucional la segunda parte del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza: „Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud elExpediente 3383-2015 3
documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.‟ El recurrente como se transcribió en el considerando de resumen de los argumentos vertidos por él, indica que dicha norma transgrede el principio de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, negándole su derecho constitucional de defensa en juicio al vedarle el derecho de apelar para que el tribunal superior tenga la oportunidad de juzgar si el fallo está o no ajustado a la ley y a las constancias del proceso. C) La segunda parte de este artículo ha sido impugnada de nulidad en repetidas ocaciones, existiendo al momento doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad al respecto por los casos similares planteados. D) Siendo la inconstitucionalidad como se anotó anteriormente, un mecanismo procesal que pretende la declaración de duda sobre la legitimidad de la norma jurídica objetada, debiendo quien la promueve probar que dicha norma c ontradice los principios constitucionales y por ende no puede ser aplicada al caso concreto del planteamiento hecho por el recurrente y de lo considerado por la otra parte se desprende que en primer lugar el planteamiento es erróneo al dirigir su acción de inconsticuionalidad en contra de una resolución; sin embargo, en aras de no vedar
planteamiento hecho por el recurrente y de lo considerado por la otra parte se desprende que en primer lugar el planteamiento es erróneo al dirigir su acción de inconsticuionalidad en contra de una resolución; sin embargo, en aras de no vedar el derecho de conocer la presente acción, se establece que existen sendos fallos de la Corte de Constitucionalidad que han sentado doctrina legal a este respecto, esta juzga dora concluye que en el presente caso no existe contravención de la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil atacada de inconstitucionalidad, que transgreda, restrinja o aminore la efectividad de los derechos y garantías con stitucionales contenidas en el artículo 12 (Derecho de Defensa). Como bien se citó y con el ánimo de fundamentar la presente decisión, en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente 3924-2014 que resolvió un incidente de in constitucionalidad en contra del mismo artículo que se ataca en el presente caso, se consideró: „… b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imp utadaExpediente 3383-2015 4
por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente (el subrayado es de quien juzg a) al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del
económico que, por el contrario, favorece indebidamente (el subrayado es de quien juzg a) al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentr o del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio…‟ De ahí la conclusión que el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional hacia una persona no puede ser real ni completo, si comprende la restricción de otro derecho constitucional en contra de otra persona, en este caso, el derecho de propiedad privada al que tiene derecho el actor del sumario de desocupación, si se consiente que el que se encuentra sin ningún derecho y sin cumplir con sus obligaciones de pago de renta, pueda favorecerse indebidamente de la situación mediante el uso de medios dilatorios; aunado a lo anterior, nótese que dicho recurso n o deniega totalmente el derecho de apelación al demandado, sino le impone un requisito que debe cumplir previo a concederle dicho recurso, por lo que sí consagra dicho artículo el derecho de defensa y por lo tanto no se considera como se anotó anteriorment e, contrario al artículo 12 constitucional. E) En virtud de lo anterior, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente y así debe declararse. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad establ ece: „sanciones: Cuando la
En virtud de lo anterior, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente y así debe declararse. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad establ ece: „sanciones: Cuando la Inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliares una multa de cien mil quetzales, sin perjuicio de la condena en c ostas al interponente.‟ En apego a dicha norma es procedente condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva a su abogado auxiliante y así debe resolverse…”.Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por el abogado Carlo César Sánchez Rosa en laExpediente 3383-2015 5
calidad con que actúa; II) Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitu cionalidad, caso contrario su cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente; y se condena en costas a la parte interponente de la presente inconstitucionalidad…”.
II. APELACIÓN Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima –solicitante–, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlo César Sánchez Rosa, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlo César Sánchez Rosa, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante se circunscribió a exponer nuevamente los argumentos expresados en el escrito de interposición del incidente y manifestó que por razón de una deuda a su favor por parte de la actora existe una compensación que hace improcedente el cobro de rentas atrasadas en e l juicio subyacente; asimismo estima, que no se violó el derecho de propiedad de la demandante, ya que esta tiene en su poder el bien inmueble objeto de litigio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto obj etado.
B)Productos Decorativos, Sociedad Anónima –tercera interesada –, señaló que la inconstitucionalidad en caso concreto debe atacar una norma y no una resolución judicial; asimismo, la solicitante obvió realizar la confrontación de rigor entre la dispos ición señalada y los artículos correspondientes de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que sus razones de inconformidad son cuestiones de orden fáctico y no de inconstitucionalidad. Pidió que se declare sin lugar el recurso de ape lación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal de A mparo de primer grado y manifestó que la incidentante no realizó la confrontación debida entre la norma
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal de A mparo de primer grado y manifestó que la incidentante no realizó la confrontación debida entre la norma señalada de inconstitucional y los artículos correspondientes de la ConstituciónExpediente 3383-2015 6
Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el recu rso de apelación instado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIProveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlo César Sánchez Rosa, instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente señala: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe aco mpañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”, denunciando que esa disposición vulnera los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar la acción planteada, argumentando que la entidad accionante cometió error al dirigir su solicitud de inconsticuionalidad en caso concreto contra una
El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar la acción planteada, argumentando que la entidad accionante cometió error al dirigir su solicitud de inconsticuionalidad en caso concreto contra una resolución y no con argumentos jurídicos que demostraran la contravención constitucional del artículo atacado; asimismo, manifestó que exist e jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad que confirma la legalidad del requisito excepcional para interposi ción del recurso de apelación en los juicios de desahucio y cobro de rentas, regulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIDel examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se adviert e que la entidad solicitante se limitó a expresar que laExpediente 3383-2015 7
aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la obligación del apelante de acompañar a su medio de impugnación el documento que compruebe el pago de los alquileres, conculca sus derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior muestra que la solicitante no realizó un verdadero y adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que estima infringidos, pues se limitó a argumentar que tales disposiciones vulneraban sus derechos constitucionales previamente enunciados , puesto que se le dejó en estado de indefensión al exigirle la obligación de acreditar el pago de las rentas reclamadas por la demandante como requisito imprescindible para la
vulneraban sus derechos constitucionales previamente enunciados , puesto que se le dejó en estado de indefensión al exigirle la obligación de acreditar el pago de las rentas reclamadas por la demandante como requisito imprescindible para la admisión de su recurso de apelación, cuestión que no constituye razonamiento jurídico alguno que sirva de fundamento a la petición, motivo por el cual es te Tribunal está impedido de poder efectuar análisis alguno al respecto, ante la deficiencia advertida. Por las razones previamente expuestas resulta procedente confirmar el auto apelado, pero por losmotivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 7 2 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima –solicitante–, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlo César Sánchez Rosa y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes remitidos.Expediente 3383-2015 8
consecuencia, se confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes remitidos.Expediente 3383-2015 8