Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3392-2008 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3392-2008 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3392-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3392-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de nueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Ju zgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gladys Esperanza Salguero Osorio contra el segundo párrafo del art ículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentista actuó con el auxilio del abogado Gustavo Enrique Roldán Archila.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio ocho mil cuatrocientos nueve – dos mil siete (8409 -2007) tramitada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovida por Rodolfo de Jesús Pineda Morales contra Gladys Esperanza Salguero Osorio. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.” . C) Normas constitucionales que se estiman
título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Rodolfo de Jesús Pineda Morales promovió ejecución en vía de apremio en su contra, como consecuencia del incumplimiento del pago de un crédito que le concedió y que fue garantizado con hipoteca; b) en el citado proceso se agotaron las fases procesales corr espondientes, sin que la demandada compareciera a interponer excepciones u oposición; c) previo a que se fijara plazo para que la ejecutada otorgue la escritura traslativa de dominio de la finca que fuera adjudicada en pago al ejecutante, aquélla compareció a promover incidente de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que el segundo párrafo de la norma cuestionada contraviene los artículos 4o y 12 con stitucionales por las siguientes razones: a) según el artículo 12 ibid nadie puede ser privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal preestablecido y ante juez competente. Ello también implica la posibilidad
nadie puede ser privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal preestablecido y ante juez competente. Ello también implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar todos aquellos actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiéndosele oír y concediéndole la oportunidad de hacer valer todos sus medios de defensa, de ofrecer prueba y de presentar sus alegatos; b) el artículo 4o de la Carga Magna establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, es decir que a toda persona debe conferírsele la oportunid ad de defenderse sin que pueda vedársele la posibilidad efectiva de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos y los medios de defensa que estime pertinentes para la defensa de aquéllos. Si tal violación ocurre se provoca violación al derec ho deExpediente 3392-2008 2
defensa y al principio jurídico del debido proceso. Además, conforme al derecho de igualdad, a las partes en un proceso debe reconocérseles las mismas oportunidades de defensa; c) en la normativa impugnada se establece la prohibición a toda persona d e utilizar otros medios de defensa que no sean las excepciones que destruyan la eficacia del título ejecutivo y que se funden en prueba documental. De esa cuenta se excluye la posibilidad de que una persona que tenga una excepción fundada en medios científicos de prueba, por ejemplo, pueda interponer excepción que destruya la eficacia del título, tal como una excepción de falta de personería o de falta de personalidad. De manera que si
posibilidad de que una persona que tenga una excepción fundada en medios científicos de prueba, por ejemplo, pueda interponer excepción que destruya la eficacia del título, tal como una excepción de falta de personería o de falta de personalidad. De manera que si alguna persona es demandada en la vía de apremio y carece de personalida d para ser demandado, o si el demandante no acredita su calidad con la documentación que exige la ley, no se tiene la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de justicia, no se pueden ofrecer pruebas ni alegaciones al respecto. Igual situ ación ocurre con otras excepciones, como en el caso de ser demandado ante un juez incompetente, o si existiere transacción al respecto; si la demanda presentara defectos en su forma o si existiere pago parcial de la deuda. Concluye afirmando la incidentant e que, prohibirle a ciertas personas lo que a otras les es permitido, equivale a violar la igualdad de toda persona humana, pues para ello no existe una razón justificable de acuerdo al sistema de valores que contiene la Norma Fundamental. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por consiguiente, se inaplique el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil en su caso concreto, ordenando al Juez de la causa, modificar la resolución que da trámite a la ejecución en vía de apremio promovida en su contra. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Sobre la colisión alegada de la norma antes citada con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la
el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Sobre la colisión alegada de la norma antes citada con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la postulante indica que no se le está garantizando la justicia pues que no se le permite defenderse con fundamento en la norm a citada (…) El artículo a que se hace referencia indica que el Estado garantiza entre otros derechos la justicia. El artículo 203 de la Ley Fundamental indica que la justicia se imparte por el Organismo Judicial de conformidad con esa norma suprema y las leyes de la República. El tribunal considera que la impugnante ha tenido acceso al órgano jurisdiccional y se ha opuesto a la ejecución promovida en su contra con los medios que ha creído convenientes y se le ha resuelto de conformidad con lo preceptuado e n las leyes, de donde se desprende que no se ha violado, tergiversado o disminuido la garantía señalada en el artículo referido de la Constitución. Según el jurista Luis Felipe Sáenz Juárez „Estando precisado constitucionalmente que los tribunales quedan s ujetos, en los procesos sometidos a su conocimiento, a cumplir la Constitución y las leyes a las que ella da sustento, puede ocurrir que las partes o cualquiera de ellas estimen que la ley en su totalidad o partes de la misma que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional, en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el camino para plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobre ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad
camino para plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobre ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el planteamiento queda sujeto a satisfacer requisitos pr opios, a efecto de que ese pronunciamiento particular, de naturaleza preventiva se produzca.‟ O sea, que la finalidad del procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto es prejuzgar sobre la legitimidad de determinada norma en aplicación alExpediente 3392-2008 3
caso concreto, pues su aplicación en el mismo devendría perjudicial, desde el punto de vista constitucional. En ese orden de ideas, de la lectura de los autos se determina que la incidentante fue notificada de conformidad con la ley de la ejecución promovida en s u contra sin que, dentro del plazo estipulado en ley, opusiera excepciones de ninguna naturaleza, concluyéndose entonces que, al haber precluido el plazo para ello, la misma ejecutada coartó la posibilidad de la aplicación del precepto objetado, resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por la señora G ladys Esperanza Salguero Osorio (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Esperanza Salguero Osorio (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, solicitó que se declare con luga r el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) Rodolfo de Jesús Pineda Morales y el Ministerio Público no alegaron.
CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posib ilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional idad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. ---II--- En el caso que se analiza, Gladys Esperanza Salguero Osorio planteó incidente de inconstitucionalidad impugnando el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal
---II--- En el caso que se analiza, Gladys Esperanza Salguero Osorio planteó incidente de inconstitucionalidad impugnando el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.” . El caso concreto dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad es el expediente ocho mil cuatrocientos nueve – dos mil siete (8409 -2007), tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, formado con ocasión de una ejecución en vía de apremio que Rodolfo de Jesús Pineda Morales promovió contra la incidentante. Afirma la solicitante que el párrafo impugnado debe inaplicarse en el proceso de ejecución de mérito. Funda su petición en el hecho de que tal norma viola los derechos de igualdad y de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que la coloca en un estado de desigualdad frente a otras personas sin que exista una razón justificada para ello, conforme al sistema de valores que consagra nuestra Constitución Política de laExpediente 3392-2008 4
República, pues se le coarta el derecho de presentar excepciones que no sean las que destruyan la eficacia del título y aquellas que se funden en prueba documental. Se le veda su derecho a ser oída y vencida en juicio conforme con la Constitución y se le restringe la
destruyan la eficacia del título y aquellas que se funden en prueba documental. Se le veda su derecho a ser oída y vencida en juicio conforme con la Constitución y se le restringe la posibilidad efectiva de acudir al órgano jurisdiccional en procura de justicia y a hacer valer aquellos actos legales encaminados a lograr la tutela de sus derechos (como lo es depurar el juicio), se le resta la posibilidad de ofrecer pruebas, presentar alegatos e impugnar lo resuelto, violando de esa manera el debido proceso. Aseg ura que quien ha sido demandado en otra clase de proceso, sí tiene la posibilidad de defenderse mediante la interposición de excepciones previas y de ofrecer otras pruebas aparte de las documentales. ---III--- El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el citado incidente, con fundamento en que el párrafo normativo impugnado ya había sido aplicado en el caso concreto, al no haber presentado oposición alguna la demandada, ni haber interpuesto excepciones de ninguna naturaleza dentro del plazo que la ley le confiere para hacerlo, habiendo precluido dicha fase procesal, aspecto que genera ausencia de expectativa de aplicación de la norma. Esta Corte comparte el criterio citado con anterioridad pues, en el caso que se analiza, la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad ha precluido. La anterior afirmación se explica de la siguiente manera: a) El Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó resolución, mediante la cual conminó a Gladys Esperanza Salguero Osorio –ahora
discusión de aplicabilidad ha precluido. La anterior afirmación se explica de la siguiente manera: a) El Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó resolución, mediante la cual conminó a Gladys Esperanza Salguero Osorio –ahora incidentante–, para que se opusiera a la ejecución en vía de apremio que Rodolfo de Jesús Pineda Morales instauró en su contra o, en su caso, hiciera valer las excepciones que destruyeran la eficacia del título ejecutivo y se fundamentaran en prueba documental, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil –norma impugnada–. b) La demandada –ahora incidentante– compareció ante el órgano jurisdiccional antes aludido a designar a su abogado director y procurador, desarrollándose el proceso de mérito en todas y cada una de sus etapas, sin que pre sentara oposición alguna o hiciera valer excepciones de cualquier naturaleza, habiéndose presentado y aprobado ya, incluso, el proyecto de liquidación, cuya resolución fue apelada por la ahora incidentante; sin embargo, previo a que el juzgador le fijara el plazo para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la finca que fuera adjudicada en pago al ejecutante, la demandada promovió el incidente de inconstitucionalidad que ahora se conoce. Al analizar el escrito de promoción del incidente aludido se advierte que la denuncia de inconstitucionalidad que se realiza de la normativa relacionada, va encaminada a que la demandada pueda estar en la posibilidad de interponer las excepciones de cualquier naturaleza que estime pertinentes. Esta Corte e stima que, si la demandada dudaba de la
de inconstitucionalidad que se realiza de la normativa relacionada, va encaminada a que la demandada pueda estar en la posibilidad de interponer las excepciones de cualquier naturaleza que estime pertinentes. Esta Corte e stima que, si la demandada dudaba de la constitucionalidad de la norma que ahora impugna –que fue la que sirvió de fundamento para la conminatoria que realizara el funcionario judicial aludido –, tal incidente debió instarse, en todo caso, conjuntamente con la designación del abogado director y procurador, con la oposición a la demanda o, si fuere el caso, con la interposición de las excepciones reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello a efecto de que, al momento de que éstas fueran resueltas, se obtuviera previo pronunciamiento de si laExpediente 3392-2008 5
norma que ahora ataca era o no inconstitucional, declarando, en caso de que se acogiera la tesis de la recurrente, la normativa impugnada o lo anterior porque, para que tal denuncia pudiera ser analizada, era r equisito indispensable ( conditio sine qua non ), que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad se fueran a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que la incidentante expone, se declarara su inconstitucionalidad y se ordenara su inaplicación. La posibilidad de obtener ese pronunciamiento previo, atiende a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que si con la excepción de inconstitucionalidad se interpusieran otras excepciones, el tribunal competente deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro del
en el artículo 125 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que si con la excepción de inconstitucionalidad se interpusieran otras excepciones, el tribunal competente deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro del término establecido en la Ley de la materia. Las excepciones restantes serán resueltas al quedar firme lo relativo a la inconstitucionalidad . <El resaltado es propio de este Tribunal>. En el caso que se analiza, la demandada hizo valer su planteamiento cuando ya había precluido la etapa en la que podía cuestionarse lo relativo a la interposición de excepciones que destruyeren la eficacia del tít ulo y se fundamentaren en prueba documental, es decir, que lo hizo cuando ya no existía expectativa de aplicación de la norma que ahora ataca. Esta afirmación se efectúa dado que en el proceso ejecutivo de mérito ya no existe posibilidad de que se evalúe la procedencia de alguna excepción, pues su interposición no sólo estaría fuera del plazo legal, sino que, por el principio de preclusión, dicha evaluación constituye una etapa a la cual ya no puede retrotraerse, aspecto sobre el cual ya no puede variarse e l criterio. Esa misma falta de expectativa de aplicación de la norma es lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. De ahí que se comparta el sentido en el que resolvió el a quo. Por tal razón el incidente de inconstitucionalidad planteado en el caso concreto, Debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. ---IV---
Debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. ---IV--- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante: Esta Corte, por la forma en que se re suelve el presente asunto, estima procedente imponer multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Gustavo Enrique Roldán Archila, auxiliante de la inconstitucionalidad, por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gladys Esperanza Salguero Osorio y, como consecue ncia, se confirma el fallo de primer grado; II) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Gustavo Enrique Roldán Archila, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco
multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Gustavo Enrique Roldán Archila, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la f echa en que el presente fallo quede firme y, en caso deExpediente 3392-2008 6
incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.
GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3392-2008 7
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3392-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la resolución dictada por esta Corte el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, planteada por Gladys Esperanza Salguero Osorio, dentro del expediente arriba ide ntificado, formado por recurso de apelación interpuesto en un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la solicitante contra el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio ocho mil cuatrocientos nueve – dos mil
promovido por la solicitante contra el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio ocho mil cuatrocientos nueve – dos mil siete (8409 -2007), tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La incidentante argumentó que la disposición cuestionada contraviene lo normado en los artículos 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula los derechos de igualdad y defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que se le coloca en un estado de desigualdad frente a otras personas sin que exista una razón justificada para ello, conforme al sistema de valores que consagra nuestra Constitución, pues se le coarta el derecho de presentar excepciones que no sean las que des truyan la eficacia del título y aquellas que no se funden en prueban documental. Se le veda su derecho a ser oída y vencida en juicio conforme con la Constitución y se le restringe la posibilidad efectiva de acudir al órgano jurisdiccional en procura de justicia y a hacer valer aquellos actos legales encaminados a lograr la tutela de sus derechos (como lo es depurar el juicio), se le resta la posibilidad de ofrecer pruebas, presentar alegatos e impugnar lo resuelto. Aseguró también que quien ha sido demandado en otra clase de procesos sí tiene la posibilidad de defenderse mediante la interposición de excepciones previas y, adicionalmente, de ofrecer otras pruebas aparte de las documentales. El Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver, consideró q ue el
en otra clase de procesos sí tiene la posibilidad de defenderse mediante la interposición de excepciones previas y, adicionalmente, de ofrecer otras pruebas aparte de las documentales. El Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver, consideró q ue el párrafo normativo impugnado ya había sido aplicado en el caso concreto, al no haber presentado oposición alguna la demandada, ni haber interpuesto excepciones de ninguna naturaleza dentro del plazo que la ley le confiere para hacerlo, habiendo preclu ido dicha fase procesal, aspecto que generaba ausencia de expectativa de aplicación de la misma; por tal motivo dispuso declarar sin lugar el incidente promovido, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la condena en costas a la solicitante, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La solicitante apeló el auto aludido, reiterando los argumentos expuestos ante el Tribunal Constitucional de primer grado. E sta Corte, al emitir el pronunciamiento respectivo, coincidió con el criterio del a quo y agregó que la posibilidad de obtener el pronunciamiento previo de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos atiende, entre otras cosas, a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que si con la excepción de inconstitucionalidad se interpusieran otras excepciones, el tribunal competente deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro de l término establecido en la Ley de la materia.
Las excepciones restantes serán resueltas al quedar firme lo relativo a la
inconstitucionalidad se interpusieran otras excepciones, el tribunal competente deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro de l término establecido en la Ley de la materia. Las excepciones restantes serán resueltas al quedar firme lo relativo a la inconstitucionalidad. Por tal motivo resolvió confirmar la resolución apelada, modificándolaExpediente 3392-2008 8
en cuanto a imponer la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Solicita la aclaración de la resolución emitida por este Tribunal al estimar que si la excepción de transacción puede interponerse en cualquier tiempo y que las excepciones nacidas c on posterioridad a la demanda también pueden interponerse en cualquier tiempo y éstas deben ser resueltas en sentencia, entonces porqué la Corte afirmó en dicha resolución que: "...en el proceso ejecutivo de mérito ya no existe posibilidad de que se evalúe la procedencia de alguna excepción...": Solicitó que se aclare dicho aspecto.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean o bscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IIEn el presente caso, de la lectura de la sentencia que motiva la presente solicitud de aclaración, esta Corte no advierte concepto alguno en su contenido que sea obscuro o ambiguo, como tampoco se establecen deficiencias, ni se incurre en contradicciones que ameriten su corrección; asimismo, la afirmación anterior se refiere en primer orden a la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que hubiese podido
ambiguo, como tampoco se establecen deficiencias, ni se incurre en contradicciones que ameriten su corrección; asimismo, la afirmación anterior se refiere en primer orden a la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que hubiese podido interponerse en el proceso de mérito, así como a la imposibilidad de que ésta se pudiera plantear una vez agotada la etapa procesal correspondiente en la cual la norma que se impugna hubiese sido aplicada, así también a las excepciones que regula la propia normativa im pugnada, es decir aquéllas que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor; es de hacer notar que dicha normativa regula que tales excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes y no en sentencia como lo sostiene la solicitante, dado que en esta clase procesos no se emite sentencia alguna ni se realiza ningún pronunciamiento de fondo [teoría general del proceso], por tal razón este tribunal estima que al emitir su fallo, cumplió con asentar en forma clara y razonada los argumentos jurídicos que condujeron a determinar la improcedencia del incidente planteado. Los anteriores razonamientos denotan que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
Guatemala; 7°, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada por Gladys Esperanza Sal guero Osorio. II. Notifíquese.