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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3395-2007 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3395-2007 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3395-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3395-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Consuelo Recinos de López, contra el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Karla Sucely Cruz Vásquez y Edwin Estuardo Boror Chaicoj. ANTECEDENTES I.- LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de devolución de dinero número C dos – dos mil siete – dos mil trescientos ochenta y seis (C2-2007-2386), promovido por la solicitante contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna d e inconstitucionalidad: el artículo 77, primer párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4o, 12, 28, 29, 39 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) dentro del juicio sumario de devolución de

Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) dentro del juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la Junta de Exclusión de Activos y Pas ivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso, fundamentándose en el artículo 77, primer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la norma citada vulnera el principio de igualdad es tablecido en el artículo 4o. de la Constitución, porque concede a los bancos o sociedades financieras, mediante la suspensión de los juicios promovidos contra éstas, el privilegio de incumplir con sus obligaciones contractuales, no así a la otra parte; c) asimismo la norma impugnada contraviene el derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, en virtud que pretende dar la razón únicamente a una de las partes dentro del juicio (entidades bancarias) sin antes haber sido citada, oída y vencida en juicio legal y preestablecido; d) por otra parte, la norma ordinaria pretende modificar las formas preestablecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la tramitación del juicio sumario, por lo que al aplicarse se viola el principio de legalida d; e) de igual forma se vulnera el derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, ya que la referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en caso el juez acceda a la suspensión del referido proceso, se conculca su derecho de propiedad garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política de la

referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en caso el juez acceda a la suspensión del referido proceso, se conculca su derecho de propiedad garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política de la República, ya que no se le estaría devolviendo el dinero de su propiedad depositado en el referido banco, por lo cual no puede dispon er de dicho bien inmueble; g) la norma impugnada al permitir la suspensión del proceso le veda el derecho al libre acceso a los tribunales y dependencias y oficinas del Estado para ejercer las acciones y hacer valer sus derechos que le corresponden como af ectado por la entidad demandada; h) al aplicarse dicha norma ordinaria, el artículo 119, inciso k), de la Constitución Política carece de toda validez, positividad y eficacia, porque el Estado no garantiza ni protege el derecho a la inversión, el ahorro y la formación del capital. Solicitó que se declare con lugar el incidenteExpediente 3395-2007 2

de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) Para este caso el postulante promueve incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, decreto 19-2000 del Congreso de la República mismo que debe ser declarado sin lugar, toda vez que a juicio de la Juzgadora no se da la colisión afirmada por la interponente con el principio de igualdad contenido en el artículo cuatro de

que debe ser declarado sin lugar, toda vez que a juicio de la Juzgadora no se da la colisión afirmada por la interponente con el principio de igualdad contenido en el artículo cuatro de la Constitución Política de la República, así como tampoco con el derecho de petición debidamente garantizado, toda vez que, si evidentemente el artículo setenta y siete de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece la suspensión de los procesos dentro del régimen especial, esta suspensión no fue regulada para favorecer al fal lido, si no por el contrario para proteger el interés del inversionista, toda vez, lo que tal precepto persigue es proteger el interés de la mayoría de inversionistas que de una u otra forma fuesen defraudados en su patrimonio y siendo que la Ley de Bancos y Grupos Financieros contempla la medida de la suspensión, en su artículo setenta y siete, lo es procesalmente en beneficio de los perjudicados, no así en beneficio del banco o personeros de este, por todo ello y tomando en cuento lo establecido en el art ículo veintidós de la Ley del Organismo Judicial, que el interés social debe prevalecer sobre el interés particular, es que la inconstitucionalidad planteada es improcedente y así debe declararse (…)”. Y resolvió: “(...) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONS TITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO planteado contra el primer párrafo del artículo setenta y siete de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, por Maria Consuelo Recinos de López. II) Se condena a la parte interponente de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le

Guatemala, por Maria Consuelo Recinos de López. II) Se condena a la parte interponente de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, la que deben hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Jud icial al causar firmeza el presente auto.

  1. Notifíquese (…)”.

III. APELACIÓN

Maria Consuelo Recinos de López, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Maria Consuelo Recinos de López, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que el presente asunto ha sido materia de estudio por otros juzgadores, los cuales han otorgado la petición solicitada, habiendo entonces una contradicción en los criterios sustentados en los diferentes juzgados, vulnerando de esa manera el principio de seguridad jurídica. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se le acoja su pretensión. B) La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, compartió la tesis sustentada por el tribunal de primer grado. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la tesis sustentada por el tribunal de primer grado. Solicitó que se confirme el auto apelado. D) Banco de Comercio, Sociedad Anónima, no alegó.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de

confirme el auto apelado. D) Banco de Comercio, Sociedad Anónima, no alegó. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, enExpediente 3395-2007 3

cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn caso de estudio, María Consuelo Recinos de López promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , por considerar que vu lnera los artículos 4o, 12, 28, 29, 39 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce la solicitante que en el juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, ante el Juez Segundo d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión de dicho proceso fundamentándose en la norma impugnada. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidenc ie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tri bunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley

constitucionales que el solicitante señale. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, puesto que, a folio setenta y seis del expediente que contiene el juic io sumario en mención, se encuentra el escrito que contiene la solicitud de la suspensión del proceso, presentado por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, así también, en el folio ciento seis del referido proc eso aparece la resolución de veintitrés de junio de dos mil siete, emitida por el tribunal a quo, en la que en su parte conducente indica “(…) II) De conformidad con lo expuesto por los presentados en la calidad con que actúan y en virtud de lo establecido en el artículo setenta y siete (77) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se suspende el trámite del presente proceso (…)”. Aunado a ello en el folio primero de la segunda pieza del juicio sumario en mención, se encuentra el escrito por medio del cua l la incidentante planteó el presente incidente con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, por ende ya se había emitido la resolución que se basó en el artículo impugnado. De lo anterior se aprecia queExpediente 3395-2007 4

el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de l departamento de Guatemala aplicó al caso la norma concreta que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de nueve de octubre

la norma concreta que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes novecientos sesenta y seis – dos mil, novecientos cinco – dos mil tres y un mil ochocientos dos – dos mil cuatro. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto impugnado con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes la deberán de hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a los

27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes la deberán de hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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