Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3424-2015 -Ley de Bancos y
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3424-2015 -Ley de Bancos y
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3424 -2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 3424-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituida en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto delartículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, planteada como incidente por D&D Holding, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bong Choon Park Seo. La postulante actuó con el auxilio profesional de la abogada Dina Natalia Nájera Villamar .Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar,quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio promovida por Banc o Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra D&D Holding, Sociedad Anónima, y Alianza Fashion, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna: artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) ante la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del
constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) ante la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra D&D Holding, Sociedad Anónima, y Alianza Fashion, Sociedad Anónima; y b) la Juez de la causa admitió a trámite la demanda y, de acuerdo a lo establecido en el artículo impugnado, señaló día y hora para el remate de la garantía prendaria que se constituyó a favor de la entidad bancaria ejecutante. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: en el planteamiento respectivo, la incidentista arguyó: a) elExpediente 3424 -2015 2
derecho de defensa está reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, en su primer párrafo, expresamente indica que “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y v encido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido ”; b) el artículo 39 constitucional garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, y que el Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos; c) el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición
crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos; c) el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa que “ Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala”; d) el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros determina que los juicios ejecutivos que promuevan lo s bancos o las empresas integrantes de grupos financieros, con base en título correspondiente a crédito con garantías reales –como en el caso concreto–, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate; es decir, este precepto permite, en los cas os de ejecuciones bancarias con garantías reales, que el demandado sea privado de su derecho de propiedad, sin haber sido vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, lo cual infringe las normas constitucionales antes relacionadas. E) Resolución de primer grado: la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, consideró:"... la juzgadora al hacer estudio de las actuaciones establece que el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no viola el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ni el derecho de propiedad privada contemplado en el artículo 39 de la citada norma, toda vez que la norma aplicada dentro del proceso de mérito yExpediente 3424 -2015 3
Guatemala , ni el derecho de propiedad privada contemplado en el artículo 39 de la citada norma, toda vez que la norma aplicada dentro del proceso de mérito yExpediente 3424 -2015 3
objeto del presente incidente, es aplicable a la presente ejecución, tomando en cuenta que es una ley especial que regula lo relativo a las entidades bancarias y que la entidad ejecutante dentro de la citada ejecución, es una entidad bancaria, regulada por la Ley de Bancos y Grupos Financieros (…) por lo que no existe violación alguna en contra de los artículos 12 y 39 de la Con stitución Política de la República de Guatemala; el hecho de señalar día y hora para que tenga verificativo el remate, no vulnera norma constitucional alguna, toda vez que es el procedimiento que ordena la ley en las ejecuciones bancarias, en todo caso no se viola ni el Derecho de Defensa ni de Propiedad Privada porque dentro del procedimiento de Ejecución en Vía de Apremio se dio audiencia a efecto la parte ejecutada pudiese ejercitar su defensa en juicio, pudiendo atacar el titulo o en su defecto lo que estimase procedente en el emplazamiento (…) En el presente caso, la norma impugnada efectivamente da un tratamiento distinto a las partes, tratándose de entidades bancarias, estableciéndose dentro de las actuaciones que la entidad ejecutante dentro del pres ente proceso de ejecución es Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por lo anteriormente considerado y su naturaleza jurídica le es aplicable la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así pues la juzgadora no inobservó el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como lo indica el promovente el presente incidente. En
jurídica le es aplicable la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así pues la juzgadora no inobservó el artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como lo indica el promovente el presente incidente. En cuanto a los demás artículos constitucionales citados por el recurrente se estima, que al no hacer una confrontación sustancial o material entre la norma que se requiere su inconstitucionalidad con respecto de las leyes de carácter constitucional, no se llenan los requisitos necesarios para declarar la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (…) De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de l a tramitación. En consecuencia se condena a la entidad accionante al pago de las costas causadas en el presente incidente e impone la multa correspondiente al abogadoExpediente 3424 -2015 4
patrocinante…”. Y resolvió:"... I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida por D&D Holding, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bong Choon Park Seo, delartículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros ; II) Continúese con el trámite correspondiente de la presente ejecución en la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; III) Se condena
presente ejecución en la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; III) Se condena al pago de las costas a la entidad D&D Holding, Sociedad Anónima; IV) Se impone la multa de quinientos quetzales al ab ogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercer día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN D&D Holding, Sociedad Anónima –postulante– apeló el fallo anteriormente relacionado, haciendo una reiteración de los argumentos que expuso al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitant e expresó: a) su pretensión al plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es que la juez de conocimiento, al emitir la resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto, no la fundamente en la norma impugnada, es decir, en procedimientos que benefician sólo a una de las partes; b) al aplicar el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en lugar de la normativa que regula el trámite de la ejecución en la vía de apremio contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil, la referida juzgadora vulneró sus derechos de defensa y de propiedad reconocidos constitucionalmente, pues le despojó del inmueble que posee, incluso, antes de llevar a cabo el remate, ya que le había prohibido ingresar al mismo; c) esta última circunstancia la obligó a promover proceso constitucional de amparo ante la Corte
constitucionalmente, pues le despojó del inmueble que posee, incluso, antes de llevar a cabo el remate, ya que le había prohibido ingresar al mismo; c) esta última circunstancia la obligó a promover proceso constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, y debido a la lentitud en la tramitación del mismo, se vio en la necesidad de plantear el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; d) también sufrió otras violaciones a sus derechos fundamentales, pues al proyecto de liquidación respectivo le fue aplicadaExpediente 3424 -2015 5
una tasa de interés fuera de plaza, ocasionando la inflación del mismo y, al oponerse a dicho proyect o, pidió a la juez de la causa que solicitara informe al Banco de Guatemala, petición a la que esta no accedió y, además, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual aprobó el proyecto de liquidación presentado p or el demandante, aduciendo que, al no haber manifestado los motivos de su inconformidad al interponer dicho medio impugnativo, había vulnerado los derechos del actor, favoreciendo, de nueva cuenta, a este último; e) en resolución de seis de febrero de dos mil catorce, la citada juez expresó: “…Que de la lectura de los autos hay cédulas de notificación realizadas contrario a lo regulado para el efecto en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo anterior, que la notificadora respectiva practique las mism as de conformidad con la ley; II) Una vez consten las mismas completas y correctas en autos, trasládese el expediente a la oficial de trámite para que verifique el
Mercantil, por lo anterior, que la notificadora respectiva practique las mism as de conformidad con la ley; II) Una vez consten las mismas completas y correctas en autos, trasládese el expediente a la oficial de trámite para que verifique el vencimiento del período de prueba del presente proceso… ”; de lo cual se establece que la juz gadora reconoce que las notificaciones no fueron realizadas de conformidad con la ley y, no obstante ello, emitió dos resoluciones de esa misma fecha, en las que admitió los medios de prueba que presentó el demandante con citación de la parte contraria; f) determinada la anterior circunstancia, lo que la juez debía hacer, en todo caso, era enmendar el procedimiento, dejando sin efecto las referidas resoluciones hasta comprobar que las partes estuvieran debidamente notificadas; al no haberlo hecho de oficio , le solicitó la enmienda correspondiente; sin embargo, aquella autoridad judicial desestimó dicha petición, dejando incierto el período de prueba; g) en resolución de veintiséis de enero de dos mil quince, la juzgadora violó, de nueva cuenta, su derecho d e defensa, ya que ordenó la ampliación de la escritura traslativa de dominio, no obstante saber que aún se encontraba pendiente de resolver el presente incidente de inconstitucionalidad y pese a que el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica: “ El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo causeExpediente 3424 -2015 6
ejecutoria. El tribunal solamente podrá seguir con ociendo de los asuntos a que se
que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo causeExpediente 3424 -2015 6
ejecutoria. El tribunal solamente podrá seguir con ociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129 de esta ley ”; es decir, “ a) De los incidentes que se tramitan en pieza separada formada antes de admitirse la apelación; b) De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su v enta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro, y de lo relacionado con las providencias cautelares; y c) Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los autos a la Corte de Constitucionalidad …”, es decir que no se dio ninguno de los supuestos en los que la juez podía continuar conociendo el asunto principal; y h) para denunciar lo anterior planteó nulidad por vicio de ley, que la Juzgadora denegó en resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, por estimarla improcedente. Pidió que se declare con lugar el incidente promovido. B) El Ministerio Público aseguró que comparte lo resuelto en primer grado, habida cuenta que la incidentista: a) no realizó, de forma comparada y debidamente razonada, un análisis explicando por qué la norma ordinaria impugnada resulta contraria a los preceptos constitucionales que señala como infringidos; b) no es clara ni precisa en el planteamiento de la inconsti tucionalidad, pues hace referencia a cuestiones fácticas acaecidas durante la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra; y c) no motivó adecuadamente su pretensión.
clara ni precisa en el planteamiento de la inconsti tucionalidad, pues hace referencia a cuestiones fácticas acaecidas durante la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra; y c) no motivó adecuadamente su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- Los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de qu e se declare su inaplicabilidad. La posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el análisis sustancialExpediente 3424 -2015 7
de la violación normativa que se denuncia está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales; entre estos, la explicación, por parte del denunciante, de cómo, al confrontar el precepto legal impugnado con uno –o varios– de rango constitucional, resulta evidente que aquel no se adecua al contenido de este último (s), lo cual debe hacer valiéndose de términos claros, precisos y contundentes, proporcionando con ello los elementos que servirán a dicho Tribunal para realizar el estudio considerativo que le es requerido y, consecuentemente, emitir el pronunciamiento respectivo. Por ello, la inobservancia del referido requerimiento, impide que el examen relacionado sea realizado. ---II---
dicho Tribunal para realizar el estudio considerativo que le es requerido y, consecuentemente, emitir el pronunciamiento respectivo. Por ello, la inobservancia del referido requerimiento, impide que el examen relacionado sea realizado. ---II--- Ante la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala de señalar día y hora para el remate dentro de la ejecución en la vía de apremio que Banco Inmobiliario, So ciedad Anónima, promovió contra Alianza Fashion, Sociedad Anónima, y D&D Holding, Sociedad Anónima, esta última planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, asegurando que el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (de a cuerdo al cual los juicios ejecutivos que promuevan los bancos con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán señalando día y hora para el remate, puediendo decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiiera el ejec utante) infringe los artículos 12 y 39de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 114 de la Leyde Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los motivos en los que fundamenta tal afirmación no los dio a conoc er en el planteamiento respectivo, pues en este, luego de trasladar lo que cada una de las normas que estima infringidas preceptúan, así como el contenido del artículo objetado, se limitó a expresar que este último “ permite, en los casos de ejecuciones ban carias con garantías reales, que el demandado sea privado de su derecho de propiedad, sin haber sido vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, lo cual infringe las normas constitucionales antes relacionadas ”, sin
ejecuciones ban carias con garantías reales, que el demandado sea privado de su derecho de propiedad, sin haber sido vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente, lo cual infringe las normas constitucionales antes relacionadas ”, sin formular los razonamientos lógico jurídicos con los que, en un análisis comparativoExpediente 3424 -2015 8
de ambos preceptos, evidenciara la violación que pretende denunciar al plantear el referido incidente, análisis al que se hizo referencia en el Considerando I de este fallo como uno de los presupuestos que viabilizaban el estudio que este Tribunal debe realizar para determinar si es procedente declarar –como se espera – la inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto. De la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación que la entidad incidentista planteó contra la sentencia de primer grado, se advierte que la exposición argumentativa que esta efectuó en el mismo, resulta igualmente infructuosa para que se emita la declaratoria que por vía de la i nconstitucionalidad pretende, pues expresa una serie de señalamientos dirigidos a cuestionar el proceder de la juez que conoce la ejecución promovida en su contra. En esa oportunidad afirmó, incluso, que se vio en la necesidad de promover el presente incidente de inconstitucionalidad, debido a la lentitud de la que adolecía el trámite del proceso de amparo que había promovido con anterioridad contra la referida funcionaria judicial. Es decir que, de las afirmaciones que formuló la solicitante como base del relacionado incidente se colige que estas no expresan cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional del contenido prescriptivo que encierra la disposición
funcionaria judicial. Es decir que, de las afirmaciones que formuló la solicitante como base del relacionado incidente se colige que estas no expresan cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional del contenido prescriptivo que encierra la disposición impugnada y, de igual manera, de las razones de apelación que aquella manifestó en el e scrito respectivo, no se advierte que haya buscado fortalecer su planteamiento inicial, sino que, en lugar de ello, relacionó determinados motivos de inconformidad con el modo en el cual la juez a cargo de la ejecución subyacente ha tramitado y resuelto el asunto particular. La ausencia del relacionado estudio confrontativo, elaborado con argumentos que revelen vicios de inconstitucionalidad en el artículo 107 de la ley de Bancos y Grupos Financieros, torna inviable que este Tribunal acceda a efectuar el análisis de fondo requerido. Ante tal circunstancia, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia decidida en primer grado, pero por las razones antes explicadas, con la modificación que consiste en especificar que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Dina Natalia Nájera Villamar, es de un mil quetzales (Q.1,000.00), laExpediente 3424 -2015 9
cual debe hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme, y que, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, el cobro respectivo se hará por medio del juicio económico-coactivo, según lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constituci ón Política de la
juicio económico-coactivo, según lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 7º., 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por D&D Holding, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bong Choon Park Seo, contra la resolución de veintitrés de febrero de do s mil quince, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, con la modificac ión que consiste en especificar que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Dina Natalia Nájera Villamar, es de un mil quetzales (Q.1,000.00), la cual debe hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme, y que, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, el cobro respectivo se hará por medio del juicio económico -coactivo.II.
en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme, y que, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, el cobro respectivo se hará por medio del juicio económico -coactivo.II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
GLORIA PATRICIA PORRA S ESCOBAR
PRESIDENTA
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 3424 -2015 10
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 3424-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis.
De oficio, se tiene a la vista la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince , dictada por esta Corte dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, planteada como incidente por la entidad D&B Holding, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bong Choon Park Seo. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo número 1Administrador Único y Representante Legal, Bong Choon Park Seo. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo número 12013 de la Corte de Constitucionalidad: “Si el Tribunal advierte haber incurrido en error que consista en la omisión de resolver algún punto, la omisión de algún requisito formal que no produzca efectos materiales o haber resuelto en forma ambigua o confusa, podrá solventarlo ampliando o aclarando de oficio sus resoluciones, según corresponda, en tanto conserve su competencia”. ---II--- En el presente caso, de la lectura del fallo rel acionado, esta Corte advierte de oficio que, a lo largo de la sentencia dictada por este Tribunal, se identificó a la entidad incidentista como D&D Holding, Sociedad Anónima, no obstante que su nombre es D&B Holding, Sociedad Anónima. Por tal razón, es pro cedente efectuar de oficio la aclaración respectiva. LEYES APLICABLESExpediente 3424 -2015 11
Artículo citado, 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 7º, 8º, 20, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de lo decidido en el Acuerdo ocho - dos mil quince (8-2015) emitido por esta Corte el siete de octubr e de dos mil quince, se integra el
citadas, resuelve: I. Por razón de lo decidido en el Acuerdo ocho - dos mil quince (8-2015) emitido por esta Corte el siete de octubr e de dos mil quince, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr. II. Aclara de oficio la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince , dictada por esta Corte, dentro del presente expediente, en el sentido que el nombre correcto de la entidad postulante es D&B Holding, Sociedad Anónima y no como erróneamente se consignó. III. Notifíquese.