Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3432-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3432-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3432-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3432-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Amory J unior Morales Barrera. El postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Olaverri Melgar. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número cero un mil cuarenta y seis – dos mil nueve – cero un mil setenta y uno (01046 -2009-01071) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, formado con ocasión de la ejecución en la vía de apremio que Williams Toledo Torres promovió contra el ahora incidentista y María Leticia Barrera del Cid. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 66 y 67del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: se citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del
constitucional que se estima violada: se citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resu me: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Williams Toledo Torres promovió en contra suya y de María Leticia Barrera del Cid proceso de ejecución en la vía de apr emio, pretendiendo obtener el pago de la obligación contraída en la escritura pública ochenta y seis (86), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta de abril de dos mil nueve, por el notario José Rodolfo Alfaro Salazar, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaría; b) en resolución de vein tiuno de octubre de dos mil nueve, la demanda fue admitida a trámite y se le confirió audiencia por tres días para que procediera a interponer excepciones y señalara lugar para recibir notificaciones. La cédula de notificación con la que se le pretendió da r a conocer esa resolución fue fijada en la puerta de la dirección consignada para notificarles con el argumento de que la persona que atendió se negó a recibirla; c) se apersonó al proceso aludido e interpuso recurso de nulidad contra ese acto de notificación por estimar que el mismo contravenía el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que esa primera resolución debía darse a conocer personalmente. Impugnación que en auto de quince de enero de dos mil diez, fue rechazada; d) el ca torce de junio de dos mil diez promovió incidente de exclusión del
personalmente. Impugnación que en auto de quince de enero de dos mil diez, fue rechazada; d) el ca torce de junio de dos mil diez promovió incidente de exclusión del proceso de ejecución relacionado y, paralelamente, interpuso el incidente de inconstitucionalidad. Mediante resolución de dieciséis de julio de dos mil diez se le excluyó del proceso ejecutivo relacionado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) está enterado de que en el proceso aludido se fijó día y hora para el remate del bien hipotecado no obstante que no ha sido notificado personalmente de la demanda y de su primera resolución, tal como lo establecen los artículos 66 y 67 delExpediente 3432-2010 2
Código Procesal Civil y Mercantil, pues sólo se intentó dársela a conocer mediante cédula de notificación que se fijó en la puerta del lugar señalado para ese fin, la cual se devolvió por una persona ajena al proceso; ii) aduce que esa omisión provocó que no pudiera hacer valer las excepciones contra las pretensiones del actor, concretamente el hecho de que no puede ser demandado en virtud que en el contrato de mutuo únicamente compareció como testigo de la firma e impresión de la parte obligada, lo cual infringe su derecho de defensa.. F) Resolución de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del dep artamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) vale advertir que la situación especial a que se hace referencia en este caso es la aplicación de normas del Código Procesal Civil y Mercantil y no su inaplicabilidad
Instancia Civil del dep artamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) vale advertir que la situación especial a que se hace referencia en este caso es la aplicación de normas del Código Procesal Civil y Mercantil y no su inaplicabilidad que es la naturaleza del asunto que se trata, que a criterio de la juzgadora no conculca lo indicado con el derecho de defensa plasmado en la Carta Magna en virtud que los mismos artículos relacionados hacen mención del tipo de notificaciones y de las que por imperio de la misma Ley deban de practicarse de forma personal, como se indicó anteriormente al establecer una forma procesal general para lograr el cumplimiento de las diligencias que es el aplicar la ley ordinaria como lo es el Código Procesal Civil y Mercant il, no se vulnera el derecho de defensa como arguye el presentado, en virtud que en este caso, se busca por naturaleza de la inconstitucionalidad la inaplicabilidad de la norma redargüida de inconstitucionalidad como ya se indicó y no la aplicabilidad de l a misma pues para ese fin existen dos procedimientos específicos para el caso que plantea el señor Amory Junior Morales Barrera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley de Ampro Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal y como se indica en el segundo párrafo del artículo 203 que refiere: Los magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. En ese sentido, el razonamiento jurídic o realizado concluye en que no debe acogerse la tesis que sustenta el interponente de la acción de inconstitucionalidad de los artículos 66 y
En ese sentido, el razonamiento jurídic o realizado concluye en que no debe acogerse la tesis que sustenta el interponente de la acción de inconstitucionalidad de los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley ciento siete por cuanto éstos, no contrarían las disposicione s de la Constitución y se consolidan de esa manera un estado constitucional de derecho. Sumado a lo anterior en las acciones judiciales nadie puede hacer valer en un proceso un derecho ajeno, estableciéndose que el presentado no posee legitimación pasiva p ara demandar la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto toda vez que mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil diez se le tuvo por excluido del presente proceso. Con base en lo anteriormente analizado el incidente de incon stitucionalidad en caso concreto planteado por Amory Junior Morales Barrera, en contra de los artículos, sesenta y seis y sesenta y siete del Decreto ciento siete debe ser declarado sin lugar, debiendo asimismo, por imperativo legal hacer las declaraciones con relación a la condena en costas producidas en el presente incidente con cargo al solicitante así como la multa a imponer al abogado auxiliante de la acción de inconstitucionalidad, esto de conformidad con el artículo 148 de la Ley la materia y así debe resolverse (...)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado contra los artículos 66 y 67 del Decreto Ley ciento siete, promovido por el señor Amory Junior Morales Barrera. II) Se condena a la parte interponente de la acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales
ciento siete, promovido por el señor Amory Junior Morales Barrera. II) Se condena a la parte interponente de la acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales causada en el presente incidente, y se le impone de mil quetzales al abogado auxiliante la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucional idad dentro de tres días de estar firme el presente auto, su incumplimiento dará lugar a su cobro por laExpediente 3432-2010 3
vía correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante del incidente de inconstitucionalidad apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postul ante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque consta en autos que la demanda y la primera resolución del proceso que subyace al incidente de inconstitucionalidad, no le fue notificada personalmente como lo disponen los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el contrario, se intentó darla a conocer fijándola en la puerta de la dirección consignada para el efecto, provocando con ello que no pudiera defenderse de las afirmaciones del demandante, lo cual es vio latorio a su derecho de defensa y debido proceso. Solicitó que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que comparte e l criterio sustentado en el auto impugnado, pues se advierte que el solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho adjetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha
sustentado en el auto impugnado, pues se advierte que el solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho adjetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el juez de la causa en las notificaciones realizadas. Solici tó que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO ---I--- La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por medio de la cual la persona que se estime afectada directamente por la inconstitucionalidad de una ley puede denunciar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del trámite del juicio. Al tenor de lo s artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casaci ón, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En el ámbito judicial, mediante la referida garantía con stitucional todo ciudadano puede reclamar su derecho de que el principio de supremacía constitucional impere en los procesos en los que figura como parte, cuando abrigue la expectativa razonable de que serán aplicadas en su caso concreto disposiciones infr a-constitucionales que a su juicio no armonizan con la Ley Fundamental. ---II--- En el caso sub judice , Amory Junior Morales Barrera promueve incidente de
serán aplicadas en su caso concreto disposiciones infr a-constitucionales que a su juicio no armonizan con la Ley Fundamental. ---II--- En el caso sub judice , Amory Junior Morales Barrera promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de la ejecución en vía de apremio promovida por Williams Toledo Torres contra el ahora incidentante y María Leticia Barrera del Cid . Aduce que la inaplicación de los artículos impugnados infringen el artículo 12 constitucional que garantiza su derecho de defensa, porque que no ha sido notificado personalmente de la demanda y de la primera resolución recaída sobre ésta, tal como lo establecen los artículos denunciados pues se intentó notificarle mediante cédula de notificación que se fijó en la puerta del lugar señalado para ese fin, misma que fue devuelta por una persona ajena al proceso relacionado. Afirma que esa omisión provocó que no pudiera hacer valerExpediente 3432-2010 4
las excepciones contra las pretensiones del actor, concretamente el hecho de que no puede ser demandado dado a que en el contrato de mutuo únicamente compareció como testigo de la firma e impresión de la parte obligada. De la impugnación que se efectúa resulta evidente que el peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a las normas que se cuestionan de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación ati ende al hecho de que la denuncia que formula el
las normas que se cuestionan de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación ati ende al hecho de que la denuncia que formula el incidentista, está dirigida a cuestionar la forma en la que se realizó el acto procesal de notificación en el que, según el notificador, le dio a conocer la primera resolución recaída sobre la demanda entabla da en su contra. Pese a que esta sola circunstancia ya tornaría inviable el conocimiento del incidente de inconstitucionalidad intentado cabe hacer notar que del análisis del expediente dentro del cual se planteó la citada impugnación, se advierte que el a hora incidentista instó incidente de apartamiento o exclusión de dicho proceso como demandado en virtud de que en la escritura pública en la que se documentó el contrato de mutuo que sirve como título ejecutivo, no se constituyó deudor o codeudor de la obligación allí contenida sino que únicamente compareció como testigo de la firma e impresión dactilar puesta por la parte obligada. El Juez, al pronunciarse sobre dicha petición, en auto de dieciséis de julio de dos mil diez, declaró con lugar ese incidente y, como consecuencia declaró excluido a Amory Junior Morales Barrera como demandado del proceso ejecutivo relacionado, luego de establecer que efectivamente quien figura como obligada en el contrato de mutuo aludido es María Leticia Barrera del Cid, y no e l incidentista quien actuó como testigo de la autenticidad de la firma e impresión de la demandada. El incidente de inconstitucionalidad que paralelamente se interpuso con el de exclusión, se declaró sin lugar mediante auto de veintiuno de julio de dos mil diez, es decir
demandada. El incidente de inconstitucionalidad que paralelamente se interpuso con el de exclusión, se declaró sin lugar mediante auto de veintiuno de julio de dos mil diez, es decir en fecha posterior a aquella en que se acogió el incidente de exclusión. Esa circunstancia permite denotar que el solicitante de la inconstitucionalidad ha continuado insistiendo en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma –ello se afirma porque, aún conociendo el resultado del incidente de exclusión, apeló el auto que denegó en primera instancia la inconstitucionalidad-. Se estima que, de haber quedado firme tal pronunciamiento de exclusión, ya no existiría expectativa de aplica ción de la norma impugnada a su caso concreto. De lo contrario, si aquél aún no hubiera cobrado firmeza, de cualquier manera el planteamiento resulta inviable por sustentarse en razones fácticas, razón por la cual su petición debe ser denegada. Para ello , es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados, con precisión del nombre del abogado sobre quien recae la multa impuesta en primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 5°., 7°., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación interpuesta, como consecuencia, se confirma el auto apelado con modificación en cuanto a que la multa de un mil quetzales impuesta en primer grado recae sobre el abogado patrocinante Danilo Olaverri Melgar. III) NotifíqueseExpediente 3432-2010 5
y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.