Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3440-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3440-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3440-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3440-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictado por el Juzga do Primero de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala contra el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Alfredo J áuregui Muñoz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de falta laboral cero un mil ochenta y siete - dos mil ocho – cero cero quinientos ocho (01087 -2008-00508), promovido por la Inspección General de Trabajo contra la Municipalidad de Mixco del de partamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 281, literal m), del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 108, 203, 211, 253 y 262 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante describió el contenido de los artículos
artículos 108, 203, 211, 253 y 262 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante describió el contenido de los artículos constitucionales precitados, aludiendo a que regulan lo concerniente al régimen de los trabajadores del Estado, que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados municipales se rige por la Ley del Servicio Municipal, la potestad de juzgar, la autonomía municipal, y a que en ningún proc eso habrá mas de dos instancias . La aplicación de la norma impugnada en esta vía contraviene su autonomía municipal, debido a que no puede sujetársele a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque la inasistencia únicamente denota la falta de deseo de conciliar, que no pued e ser considerada como una falta laboral ; además, subordina su actuación a una dependencia del Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas, su incomparecencia a la audiencia conciliatoria señalada en el incidente laboral promovido en su contra no configuró una falta a las leyes laborales, sino, por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, puesto que a nadie puede obligársele a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Asimismo, señaló que se encontraba facultada para despedir al trabajador, por lo que éste, al no estar de acuerdo con tal decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respectiva, con el objeto de reclamar sus prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente
con tal decisión, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear la demanda respectiva, con el objeto de reclamar sus prestaciones laborales, sin necesidad de acudir previamente a la Inspección General de Trabajo que, conforme a la ley, no es un órgano jurisdiccional de primera instancia que forzosamente deba conocer del asunto, ya que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común; advirtiéndose, además, que la Inspección mencionada se arrogó atribuciones que legalmente no tiene conferidas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…)” Que al analizar los argumentos del excepcionante se llega a la conclusión que su solicitud no puede acogerse puesto que para su interposición existen presupuestos, los cuales son necesarios que se cumplan a cabalidad pero, en este caso, no se dieron en su totalidad. Este Juzgado, comparte el criterio sostenido por elExpediente 3440-2011 2
Ministerio Público, en el sentido de que la Municipalidad excepcionante no razonó o no dio la argumentación pertinente sobre si la posible aplicación de la norma denunciada de inconstitucional y el efecto que pudiera resultar, conforme a la Constitución, presupuesto éste necesario para que la juzgadora pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento, como lo expone el L icenciado Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra titulada „Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ‟, opera como condición sine qua non, porque si se omite el
Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra titulada „Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ‟, opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. El análisis jurídico confrontativo es necesario porque en primer lugar, el órgano judicial puede aplicar determinada norma para resolver el litigio y en segundo lugar, advertir que de hacerlo en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional. La omisión de este requisito implica hasta negar su trámite in limine litis, por lo que esta excepción de inconstitucionalidad es improcedente y así deberá resolverse, en consecuencia, se le impone al abogado auxiliante una multa de doscientos quetzales y se condena al interponente a l pago de las costas (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO planteada por la Municipalidad de Mixco; II) Se le impone la multa de DOSCIENTOS QUETZALES al Abogado que auxilia la acción que se resolvi ó por medio de este auto; III) Se condena en costas al interponente; IV) Notifíquese”.
II. APELACIÓN La excepcionante apeló, manifestando que planteó la inconstitucionalidad debido a que la solicitud del señor Arturo Leonel Mazariegos Vásquez, en represen tación de la Inspección General de Trabajo , se fundamentó en el artículo 281 literal m), del Código de Trabajo, para que el órgano jurisdiccional imponga la sanción correspondiente a su representada, por la inasistencia a una audiencia conciliatoria, conculcando con ello , derechos
para que el órgano jurisdiccional imponga la sanción correspondiente a su representada, por la inasistencia a una audiencia conciliatoria, conculcando con ello , derechos establecidos en la Constitución Política de la República, ya que ésta establece que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción de las que se rigen por sus propias disposiciones, y en el presente caso, se rige por la Ley del Servicio Municipal, de manera que al pretender el trabajador que se aplique el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, viola la autonomía municipal. En el acta del trece de noviembre de dos mil siete, en la que consta que el señor Santos Valerio Chovojay Simón acudió a la Inspección General de Trabajo a solicitar que su ex patrono sea citado por despido , se señaló audiencia conciliatoria, considerando que no ha cometido ninguna falta, por lo que el trabajador debió acudir a los tribunales de justicia a interponer su demanda y solicitar el pago de sus prestaciones, ya que la Inspección citada no es un órgano jurisdiccional competente que constituya una prim era instancia que forzosamente tenga que agotar. El artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que en ningún proceso habrá más de dos instancias, y la Inspección General de Trabajo se arroga las funciones de una instancia conciliatoria, creando con ello tres instancias obligatorias en el proceso laboral, ya que amenaza con sancionar con multa si no asiste a la audiencia conciliatoria, creando con ello la primera instancia, y luego da lugar al juicio ordinario,
funciones de una instancia conciliatoria, creando con ello tres instancias obligatorias en el proceso laboral, ya que amenaza con sancionar con multa si no asiste a la audiencia conciliatoria, creando con ello la primera instancia, y luego da lugar al juicio ordinario, que sería la segunda instancia, y la apelación de la sentencia constituiría la tercera instancia.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó que el artículo 108 de la Constitución Política de la República establece que las relaciones entre el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción deExpediente 3440-2011 3
aquellas a las que sean aplicables leyes o disposiciones propias de dichas entidades; asimismo, el artículo 262 ibídem indica que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades se normarán por la Ley de Servicio Municipal, y al pretender aplicar en el presente caso el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo se violan los derechos de su representada , específicamente la autonomía municipal, ya que subordina a la Municipalidad al Ministerio de Trabajo, o sea al Organismo Ejecutivo. Además, la Inspección General de Trabajo no es un órgano con competencia o delegación legal de una primera instancia que s e tenga que agotar, por lo que pretende arrogarse funciones judiciales que únicamente le corresponde a los tribunales de trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada . B) La Inspección General de Trabajo manifestó que el interponente debe especificar los motivos jurídicos que a su juicio sirven de base
que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada . B) La Inspección General de Trabajo manifestó que el interponente debe especificar los motivos jurídicos que a su juicio sirven de base para poder establecer la validez o falta de validez de las normas cuestionadas . En el presente caso la norma impugnada es el artículo 281 inciso m) del Código de Trabajo, la que indica que los inspectores de trabajo pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y que la inasistencia a una citación constituye violación a las leyes laborales y será sancionada, y es de obligado cumplimiento para todas las empresa s de cualquier naturaleza, de aplicación g eneral, ya que son normas de orden público , y constituyen garantías mínimas que el Estado, a través de sus instancias administrativas y judiciales de todo orden , deben velar por su cumplimiento, por lo que las entidades autónomas municipales deben observar tal normativa. La propia Ley del Servicio Municipal regula en su artículo 5 que los conflictos entre las municipalidades y sus trabajadores serán tramitados y resu eltos por los procedimientos establecidos en esa ley y el Código de Trabajo; asimismo, conforme los artículos 2, 13 y 65 ibidem, los trabajadores pueden acudir directamente a los tribunales de trabajo o ante la Inspección General de Trabajo, aunque no se tenga el deseo de conciliar. El artículo 65 de la Ley del Servic io Municipal y la Ley del Organismo Judicial regula n lo relativo a la aplicación supletoria del Código de Trabajo. En aplicación de la normativa referida, la citación a una corporación municipa l ante la Inspección General de Trabajo no provoca subordinación al Organismo Ejecutivo,
la Ley del Organismo Judicial regula n lo relativo a la aplicación supletoria del Código de Trabajo. En aplicación de la normativa referida, la citación a una corporación municipa l ante la Inspección General de Trabajo no provoca subordinación al Organismo Ejecutivo, ni viola la autonomía municipal, pues únicamente se están aplicando preceptos de orden general. Tampoco la Inspección pretende arrogarse funciones de una instancia jurisdiccional, pues está ejerciendo las facultades que le otorga el Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, al haber considerado, entre otros argumentos, que no existe contradicción entre la norma especial impugnada y la norma constitucional señalada. Al efectuar el análisis del caso concreto, se colige que pese a que la postulante no indica de manera puntual, concreta y precisa cuál es la norma que impugna, pretendió dirigir su excepci ón contra la norma contenida en el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, afirmando que deviene violatoria de la autonomía municipal, sin mencionar normas constituci onales que estima conculcadas, sustentándose en cuestiones de subjetiva interpretac ión, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas, ajenas al control de
forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas, ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apela ción interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado.Expediente 3440-2011 4
CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la s partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al asunto que el tribunal debe decidir, por lo que al no concurrir esa situación, la inconstitucionalidad no puede prosperar. Además, causa la improcedencia de dicho mecanismo de control constitucional, el hecho de que la norma impugnada no vulnere o confronte los preceptos del Texto Fundamental enunciados. - IILa apelante aduce que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las relaciones entre las entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rige por la Ley del Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rigen por leyes especiales, tal como lo regula el artículo 262 del mismo cuerpo legal, según el cual, las re laciones laborales entre funcionarios y empleados de las municipalidades se normarán por la Ley del Servicio Municipal, por lo que, al pretender el
rigen por leyes especiales, tal como lo regula el artículo 262 del mismo cuerpo legal, según el cual, las re laciones laborales entre funcionarios y empleados de las municipalidades se normarán por la Ley del Servicio Municipal, por lo que, al pretender el Inspector de Trabajo que se aplique el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo, se conculca la auton omía municipal, pretendiendo con ello subordinarle al Ministerio de Trabajo y Previsión Social o al Organismo Ejecutivo. Además, la Inspección General de Trabajo no es un órgano con competencia o delegación legal de una primera instancia que forzosamente s e tenga que agotar, ya que el artículo 203 constitucional establece que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia y el 211 norma que en ningún proceso habrá más de dos instancias. El a quo analizó que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto adolece de errores que imposibilitan acoger la pretensión de la requirente, ya que no indicó de forma clara y precisa la norma constitucional conculcada, y no realizó el estudio en abstracto entre el precepto constitucional y la ley impugnada, con expresión razonada de los motivos jurídicos en que se basa la impugnación; que únicamente indicó en forma escueta que se viola la autonomía municipal y que la aplicación del artículo 281, literal m), del Código de Trabajo atenta contra ese precepto, lo que hace que el Tribunal se vea imposibilitado de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio y aqu ella
m), del Código de Trabajo atenta contra ese precepto, lo que hace que el Tribunal se vea imposibilitado de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio y aqu ella contenida en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que a su parecer se vulneró, omisión que no puede ser subsanada de oficio por el tribunal. - IIILa norma cuestionada (artículo 281 literal m) del Código de Trabajo ) literalmente regula: “ Los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales , que acrediten debidamente su identidad, son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: …m) Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de tr abajo y los trabajadores sociales, pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a una de estas citaciones constituye violación de las leyes laborales y será sancionada por la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso g) del artículo 272 de este Código .” Esta normativaExpediente 3440-2011 5
faculta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de la Inspección General de Trabajo, para citar a patronos y trabajadores a sus oficinas, previendo que la inasistencia constituye violación a las leyes laborales, situación que a juicio de la promoviente vulnera los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala 108: que regula lo concerniente al régimen de los trabajadores del Estado y 262 lo concerniente a que las relaciones de funcionarios y empleados municipales se norman por la Ley del Servicio
los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala 108: que regula lo concerniente al régimen de los trabajadores del Estado y 262 lo concerniente a que las relaciones de funcionarios y empleados municipales se norman por la Ley del Servicio Municipal, ambos de la Constitución Política de la R epública de Guatemala. Es meritorio aclarar que la norma transcrita conforme sentencia de esta Corte , dictada en los expedientes ochocientos noventa y ocho – dos mil uno y un mil catorce – dos mil uno (898-2001 y 1014 -2001) se declaró inconstitucional en c uanto a las facultades que se concedían a la Inspección General de Trabajo para sancionar las faltas administrativamente, debiéndose a partir de entonces acudir a la vía judicial para la declaratoria y sanción que correspondan. Por otra parte, cabe destac ar que la solicitante arguye que la norma impugnada contraviene la autonomía municipal regulada en el artículo 253 constitucional, puesto que no puede sujetársele a las citaciones de audiencias conciliatorias por parte de la Inspección General de Trabajo, porque esa situación subordina su actuación a una dependencia del Organismo Ejecutivo, vu lnerando su autonomía municipal. Que en su caso, la incomparecencia ante la Inspección, generó el incidente laboral promovido en su contra, no obstante que su ausencia no configuró una falta a las leyes laborales, sino, por el contrario, constituyó el ejercicio de un derecho contenido en la ley, puesto que a nadie puede obligársele a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Sobre el particular, se estima que por medio de un precepto normativo establecido en la ley, se le delegó una función específica al Ministerio de Trabajo y Previsión Social
puede obligársele a cumplir órdenes que no sean dictadas conforme a Derecho. Sobre el particular, se estima que por medio de un precepto normativo establecido en la ley, se le delegó una función específica al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por medio de la Inspección General, contenida en el artículo atacado de inconstitucional, en lo que concierne a promover directamente acciones encaminadas a sancionar las faltas laborales, para que precisamente en ejercicio de tal función, vele por el cumplimiento de todas las disposiciones referentes a esa materia. De esa cuenta, se colige que la norma impugnada no contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues por el hecho de haber sido debidamente citada a las oficinas de la Inspección General de Trabajo, no implica que se le esté sometiendo a ninguna dependencia del Organismo Ejecutivo para el cumplimiento de sus funciones municipales , sino que, por su condición de patrono, debe respetar y cumplir las leyes laborales; asimismo, en cuanto al argumento relativo a que no constituye ninguna falta su incomparecencia a la audi encia conciliatoria señalada por el inspector de trabajo, se descarta violación a los artículos 108 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque si bien el primero prevé que los trabajadores del Estado y sus entidades descentraliz adas o autónomas rigen sus relaciones con base a la Ley del Servicio Civil, y el segundo artículo impugnado refiere que los funcionarios y empleados de las Municipalidades están sujetos a la Ley del Servicio Municipal, la función administrativa de la Inspe cción General de Trabajo, tal como quedó desarrollado precedentemente, cumple en aquellos casos una función específica para supervisar
de las Municipalidades están sujetos a la Ley del Servicio Municipal, la función administrativa de la Inspe cción General de Trabajo, tal como quedó desarrollado precedentemente, cumple en aquellos casos una función específica para supervisar posibles faltas laborales, de manera que no puede pretenderse que quienes tienen condición de autoridad nominadora en el sector público queden exentos de la aplicación de una norma de trabajo en la que la ley legítimamente asigna funciones administrativas a la Inspección General de Trabajo. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dentro del expediente dos mil noventa – dos milExpediente 3440-2011 6
diez (2090-2010). Por último, este Tribunal tampoco advierte que la norma impugnada contravenga el artículo 203 constitucional, ya que en el presente caso, el incidente de falta laboral es conocido por un órgano jurisdiccional conforme lo manda la ley, por lo que la Inspección General de Trabajo en ningún momento se a rrogó la función de juzgamiento e interpretación de la ley, debido a que ésta es reconocida constitucionalmente a los tribunales de justicia. La inconformidad que radica en el hecho de que “indebidamente” se esté aplicando la norma cuestionada, no es motivo de un conflicto constitucional que pueda deducirse por vía de la inconstitucionalidad en casos concretos. Esta argumentación, de inaplicabilidad de la norma, debe hacerse valer, en todo caso, en el juicio de faltas ya iniciado para que el juez valore si, por la naturaleza del ente patronal, la Inspección General de Trabajo es competente para intervenir en el avenimiento de las partes o no.
iniciado para que el juez valore si, por la naturaleza del ente patronal, la Inspección General de Trabajo es competente para intervenir en el avenimiento de las partes o no. De esta manera, el argumento no sustenta un planteamiento como el presente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar la decisión apelada, pero por los motivos aquí considerados con la modificación en cuanto a revocar la condena en costas y la multa al abogado patrocinante, por tratarse de la defensa de intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación promovida por la Municipalidad de Mixco . II) Se confirma el auto apelado, con la modifica ción en cuanto a que revoca la condena en costas y la multa impuesta al abogado Carlos Alfredo J áuregui Muñoz , por defender intereses del Estado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
intereses del Estado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.