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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3454-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3454-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3454-2015 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3454-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de julio de dos mil quince, dictado por el Juzgado Sépt imo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social contra el artículo 426 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Arturo Alvarado Reyes y Leonel Fernando D íaz Corzo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social 01090-2007-00749 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 426 del Código de Trabajo. C) Nor mas constitucionales que estima violadas: no citó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de lo que consta en las actuac iones se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a ) dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Comité Permanente de Trabajadores

y de lo que consta en las actuac iones se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a ) dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Comité Permanente de Trabajadores Coaligados del Hospital General San Juan de Dios contra el Estado de Guatemala -autoridad nominadora , Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -, el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala aprobó una petición formulada por los actores concerniente a hacer efectivo un reajuste salarial de mil quetzales mensuales para los trabajadores del referidoExpediente 3454-2015 2

centro hospitalario, así como la instalación de una agencia bancaria en su sede y la realización de estudios para establecer la factibilidad de crear un fideicomiso; b) derivado de lo anterior, los delegados del Comité mencionado promovieron juicio ejecutivo de obligación de hacer contra el Estado de Guatemala, con el objeto de que se diera cumplimiento a l os aspectos referidos en la literal precedente, presentando el proyecto de liquidación respectivo; c) el Juzgado aludido, por medio del auto de catorce de mayo de dos mil catorce, aprobó la liquidación por la cantidad de sesenta y seis millones quinientos seis mil setecientos sesenta y siete quetzales con noventa y cuatro centavo s, en concepto de reajuste al salar io mensual de cada uno de los trabajadores individualizados en la petición, por un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que el laudo arbitral quedó firme; d) el Ministerio citado planteó recursos de nulidad y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de mérito, así como la enmienda del procedimiento. El

plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que el laudo arbitral quedó firme; d) el Ministerio citado planteó recursos de nulidad y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de mérito, así como la enmienda del procedimiento. El Juzgado mencionado no admitió a trámite por improcedentes aquellos recursos ni la enmienda relacionada, considerando para el efecto que de confo rmidad con la ley de la materia (artículo 426 del Código de Trabajo) contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse esta se incurra en error de cálculo. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: i) Gonzalo de Jesús Campos Ávila y compañeros promovieron la ejecución de una obligación de hacer cuyo trámite no está previsto en el Código de Trabajo y, derivado de ello, este cuerpo normativo remite para el efecto al Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante lo anterior, el Juzgado mencionado aplicó el artículo 426 del Código citado, que limita la actividad impugnativa en la fase ejecutiva laboral y, por ende, rechazó los recursos de nulidad y apelación que hizo valer, así como una solicitud de enmienda del p rocedimiento, lo que viola el derecho de defensa, así como los principios jurídicos de legalidad y debido proceso; ii) el Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación presentado por la parte act ora, no obstante haber advertido que no contenía una cantidad líquida y exigible ; asimismo, resolvió con base en un listado de personas presentado por la coalición de trabajadores, sinExpediente 3454-2015 3

advertido que no contenía una cantidad líquida y exigible ; asimismo, resolvió con base en un listado de personas presentado por la coalición de trabajadores, sinExpediente 3454-2015 3

constatar -de conformidad con la leyla calidad de los sujetos que figuraban en la lista relacionada como para que se accediera al pago del reajuste salarial pretendido; iii) el auto de liquidación fue emitido sin tomar en consideración la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y la del “Salario”; iv) existe un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Comité Permanente de Trabajadores Coaligados del Hospital General San Juan de Dios y el Sindicato Nacional de Empleados de ese Hos pital, relacionado al conflicto colectivo de carácter económico social L1 -2007-749 del Juzgado mencionado. Como consecuencia de lo anterior, el Comité y Sindicato aludidos desistieron de las acciones sociales, judiciales y constitucionales promovidas contr a la autoridad nominadora y, es por esta razón, que se debió rechazar la ejecución de sentencia planteada por los representantes de los trabajadores; v) el Juzgado citado, al aprobar la liquidación respectiva, indicó que el laudo arbitral causó firmeza el veintiuno de abril de dos mil once, por lo que, al haberse promovido su ejecución hasta el treinta de agosto de dos mil trece, ello revela que prescribió el derecho de los trabajadores para ese cometido, de ahí que la ejecución indicada no debió ser admiti da a trámite; vi) la norma cuestionada viola el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4º

cometido, de ahí que la ejecución indicada no debió ser admiti da a trámite; vi) la norma cuestionada viola el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4º constitucional, que supone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo que no ocurre en el presente caso, pues únicamente se han resuelto las solicitudes de la parte actora; vii) el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 del Texto Fundamental se refiere concretamente a la posibilidad de realizar todos los actos encaminados a la defensa de los derechos en juicio; razón por la cual, al ser aplicada al caso concreto la norma impugnada, se le veda la posibilidad de accionar ante jueces competentes, pues tal norma p rohíbe la interposición de medios de impugnación contra las resoluciones judiciales que violan el debido proceso. De esa cuenta, la norma cuestionada d eviene inconstitucional; viii) la Juzgadora, al aplicar el artículo 426 del Código de Trabajo para rechazar los medios de impugnación interpuestos, así como la enmienda del procedimiento instada con el objeto de subsan ar los errores sustancialesExpediente 3454-2015 4

cometidos en la tramitación del proceso, viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado, n i privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecid o. En ese orden de ideas, argumenta que la supremacía de la Constitución debe prevalecer y, por ende, el

privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecid o. En ese orden de ideas, argumenta que la supremacía de la Constitución debe prevalecer y, por ende, el artículo impugnado es inconstitucional. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "…Este Tribunal al hacer el análisis jurídico de actuaciones procesales pertinentes a la presente acción y los argumentos por el interponente establece lo siguiente: a) Conforme a lo analizado se aprecia que el planteamiento de la acción carece de razonamiento jurídico concreto, que permita demostrar que la aplicación del artículo 426 del Código de Trabajo vul nere el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, al haberse dicta (sic) el auto de liquidación mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, en virtud de haberse ejecut ado el laudo arbitral en la vía ejecutiva planteada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por el Comité Permanente de Trabajadores Coaligados del Hospital General San Juan de Dios en contra de el estado (sic) de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en virtud que el trámite que corresponde a la ejecución de sentencias en el ramo laboral se dispone en los artículos del 425 al 428 del Código de Trabajo Ley específica de la materia, norma n estos artículos que son ejecutables todas las sentencias dictadas por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que hayan causado firmeza y que se encuentran debidamente

Código de Trabajo Ley específica de la materia, norma n estos artículos que son ejecutables todas las sentencias dictadas por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que hayan causado firmeza y que se encuentran debidamente ejecutoriadas incluyendo esta normativa ejecutar las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje; b) En este caso se está ejecutando el laudo arbitral que constituye título ejecutivo, en la vía ejecutiva por el incumplimiento de los términos de este instrumento de normación colectiva, pues contiene una resolución cuyo carácter es definitivo porque resuelve el trámite del conflicto colectivo de carácterExpediente 3454-2015 5

económico social, por acuerdo de las partes, debido a que de esta forma la coerción permite que la parte empleadora cumpla con la obligación establecida en el título ejecutivo por medio de la ejecución planteada en virtud que la parte trabajadora se ha visto a fecta por el incumplimiento de la otra parte y se ve en la necesidad de someter por la fuerza coercible la sentencia que se ha incumplido ante el órgano jurisdiccional que la dictó en primera instancia; de esa cuenta no es factible la discusión de temas que ya fueron debatidos ante autoridad competente en el ámbito jurisdiccional sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento ; c) Lo manifestado por el accionante únicamente denota la frivolidad con la que pretende sorprender al tribunal, toda vez que expresa la inconformidad con lo resuelto, debido a que la coerción permite que la parte empleadora cumpla con la obligación establecida en el título ejecutivo, por medio de la ejecuci ón promovida; es por ello que el hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses del

debido a que la coerción permite que la parte empleadora cumpla con la obligación establecida en el título ejecutivo, por medio de la ejecuci ón promovida; es por ello que el hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses del accionante no implica que se hayan vulnerados (sic) sus derechos de defensa y el debido proceso, en virtud que el Juez resolvió conforme a derecho; d) De lo anterior se advierte la inexistencia de inconstitucionalidad de la norma invocada artículo 426 del Código de Trabajo en la aplicación de la ejecución de mérito, manifestados por el solicitante en virtud que no contraviene derechos y garantías constitucionales gar antizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que deba ser declarada la inconstitucionalidad del caso concreto; razón por la cual al no haber motivaciones fácticas que vulneren control normativo, debe declararse si n lugar el incidente planteado por lo que este tribunal en ese sentido deberá resolver lo procedente…” , Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el señor Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez en calidad d e Ministro de Salud Pública y Asistencia Social contra el artículo 426 del Código de Trabajo por las razones antes consideradas…”.

II. APELACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -incidentanteapeló, ratificando los argumentos que funda mentaron el planteamiento del incidente deExpediente 3454-2015 6

inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio solicitante reiteró los argumentos que hizo valer al promover el

inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio solicitante reiteró los argumentos que hizo valer al promover el presente incidente y apelar la resolución emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente referido. B) El Estado de Guatemala hizo suyos los argumentos esbozados por el Ministro incidentante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución apelada. C) El Ministerio Público alegó que la inconstitucionalidad en caso concreto persigue evitar que el tribunal, en su decisión a futuro, aplique la normativa cuestionada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante en cuanto a que tal aplicación al caso concreto contravi ene preceptos constitucionales. De los argumentos esgrimidos por el incidentante se advierte que el artículo impugnado (426 del Código de Trabajo) ya fue aplicado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con los preceptos constitucionales que se citan como violados en el caso e specífico. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por e nde, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o

  • ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por e nde, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter pro cesal que definen su viabilidad, su inobservancia enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de e studio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.

Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su co ntenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere elExpediente 3454-2015 7

solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social impugna de inconstitucional el artículo 426 del Cód igo de Trabajo, alegando que el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala se fundamentó en esa norma para limitarle la actividad impugnativa en la fase ejecutiva laboral y, como corol ario de ello, rechazó los recursos de n ulidad y apelación, así como la enmienda del procedimiento que hizo valer contra el auto que aprobó la liquidación correspondiente, violando de esa forma los derechos de igualdad y de defensa,

rechazó los recursos de n ulidad y apelación, así como la enmienda del procedimiento que hizo valer contra el auto que aprobó la liquidación correspondiente, violando de esa forma los derechos de igualdad y de defensa, este último garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los principios de legalidad y del debido proceso. Esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad, requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzg ador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. - IIITomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley e n caso concreto re sulta ser notoriamente improcedente, pues la norma atacada de inconstitucional -artículo 426 del Código de Trabajo-, ya fue aplicada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión SocialExpediente 3454-2015 8

del departamento de Guatemala, en las resoluciones de dos de septiembre de dos

de Trabajo-, ya fue aplicada por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión SocialExpediente 3454-2015 8

del departamento de Guatemala, en las resoluciones de dos de septiembre de dos mil catorce, por las que no admitió a trámite -en su ordenlos recursos de nulidad y apelación, y enmienda del procedimiento que el Ministerio incidentante interpuso contra el auto que aprobó la liquidación, basando su d ecisión precisamente en el contenido de aquella norma que prescribe que contra la liquidación no c abrá más recurso que el de rectificación, que proce de cuando al practicarse esta se incurra en error de cálculo. Lo concerniente a que el artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar los recursos y enmienda referidos , se constata luego de analizar el antecedente del presente asunto (ver folios 294, 299 y 303 del conflicto colectivo respectivo) y de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de in constitucionalidad en donde el propio Ministerio solicitante esboza una serie de argumentos en los que reconoce expresamente tal extremo. Dentro de ese contexto, se concluye que en el caso concreto no existe expectativa de aplicación de la norm a objetada, pu es esta sirvió de fundamento legal al Juzgado citado para rechazar aquellos recursos y la enmienda referida, lo que conlleva advertir que la etapa de discusi ón de aplicabilidad de esa norma mediante la inconstitucionalidad indirecta ha precluido. Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al

Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non) , que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. (Esta Corte al emitir las sentencias de veinticuatro de junio de dos mil once, diecisiete de enero de dos mil catorce y veinticinco de junio de dos mil quince, en los expedientes 1435-2011, 4909 -2013 y 953 -2015, respectivamente, sostuvo el criterio relativo a que la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada conlleva la inviabilidad de laExpediente 3454-2015 9

inconstitucionalidad indirecta instada y, por ende, su desestimación). Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente con firmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la única modificación de incluir pronunciamiento expreso en cuanto a que no se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por tratarse de la def ensa de los

las razones aquí consideradas, con la única modificación de incluir pronunciamiento expreso en cuanto a que no se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por tratarse de la def ensa de los intereses de una dependencia del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 literal d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -incidentante-, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con l a modificación de incluir pronunciamiento expreso en cuanto a que no se condena en costas al accionante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, Arturo Alvarado Reyes y Leonel Fernando Díaz Corzo, por tratarse de la defensa de los intereses de una dependencia del Estado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

dependencia del Estado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3454-2015 10

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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