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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_349-2012 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_349-2012 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 349-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 349-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de diciembre de dos mil once, dictado por e l Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional (por vacaciones del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala), en el incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , planteado por Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio . Los solicitantes actuaron con el auxilio de la abogada Angélica Ríos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas número cero un mil ciento sesenta y uno – dos mil once –cero cero setecientos cincuenta y uno (01161-2011-00751) del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad Motur, Sociedad Anónima contra Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima . B) Ley que se impugna de

Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad Motur, Sociedad Anónima contra Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se e stiman violadas: artículo s 4, 12 y 29 d e la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes, de las constancias procesales y del auto apelado, se extrae lo siguiente: a) en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , Motur, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas contra Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima ; entid ad distinta a Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima; lo que se hizo ver por los medios de defensa pertinentes, que f ueron desestimados; b) fue así que en auto de veinte de mayo de dos mil once , se decretó como medida cautelar la intervención de la e mpresa mercantil individual Repueltesa, propiedad de Repuestos Pullman El Tejar, Socieda d Anónima, y no de la demandada por lo que interpuso nulidad por violación de ley, la que en auto de tres de noviembre de dos mil once, fue desestimada; c) esa decisión fue impugnada de apelación, recurso que , no obstante ser tramitad a la impugnación conforme al proced imiento establecido en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, fue objeto de rechazo con fundamento en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; y d) de esa cuenta, al haberse aplicado

artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, fue objeto de rechazo con fundamento en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; y d) de esa cuenta, al haberse aplicado el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , denegando el recurso de apelación, se les violaron los derechos de igualdad y de defensa, contenidos en los artículos 4., 12 y 29 constitucionales, ya que no se le s permite a pelar en el juicio sumario , salvo que comprueben haber realizado el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta en el juicio, lo que le resulta imposible por no ser la codemandada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso este Juzgado en virtud de que en autos a folios del doscientos setenta y uno al doscientos ochenta se encuentra la sentencia de mérito del proceso sumarioExpediente 349-2012 2

identificado en el acápite y siendo un requisito si ne qua non que el recuso o incidente debe de ser planteado antes de dictarse sentencia como lo estipula uno de los artículos antes citados y el artículo 116 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no obstante que la misma no ha sido notificada a las partes, en virtud de lo cual no puede acogerse el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por lo expuesto ya que se es respetuoso del derecho y del debido proceso, por lo que al resolver se debe declarase lo que en derecho corresponde (…) en el presente

de lo cual no puede acogerse el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por lo expuesto ya que se es respetuoso del derecho y del debido proceso, por lo que al resolver se debe declarase lo que en derecho corresponde (…) en el presente caso el suscrito estima pertinente no condenar en costas a la parte vencida porque se estima que se está litigando de buena fe (…) que al momento procesal oportuno cuando se presenta proyecto de liquidación de honorarios profesionales en los diferentes procesos existe el rubro de procuración y se pued e notar en el incidente que se resuelve y el juicio sumario identificado en el acápite qu e el mismo no ha sido procurado con la diligencia debida en virtud de lo cual la parte interponente del Incidente de Inconstitucionalidad no ha tomado en cu enta que ya existe sentencia dentro del juicio sumario, ante l o cual procedente resulta imponer al Abogado (sic) patrocinante la multa respectiva ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Edwing Fernando Rivera Mazariegos en lo personal y en la calidad con que ac túa. II) No se hace especial condena en costas. III) Se condena a la abogada auxiliante Angélica Ríos al pago de la multa de un mil quetzales a favor del Organismo Judicial...”.

II. APELACIÓN Los postulantes apelaron, pronunciándose en los mismos términos del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, agregaron que no se ha dictado sentencia porque las partes no han sido notificadas hasta la fecha en que interpuso re curso de

inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, agregaron que no se ha dictado sentencia porque las partes no han sido notificadas hasta la fecha en que interpuso re curso de apelación, de ahí que el fallo, en todo caso, no ha sido ejecutoriado tal como lo dispone la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 153 y 155.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los postulantes, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto, y agregaron que es responsabilidad del Juez el que no se l es haya notificado la sentencia , por lo que no se puede desestimar su pretensión, por causas que no les son imputables a ellos. Solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta . B) Motur, Sociedad Anónima , manifestó lo siguiente: a) el argumento de que Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, no sea la misma que Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima, ya discutido ante e l órgano jurisdiccional corr espondiente, no siendo competencia de un Tribunal Constitucional el pronunciarse sobre ello ; b) por aparte, es de advertir que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no tiene sustento, pues el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro al establecer que el recurso de apelación en el juicio sumario se encuentra limitado a los autos que ponen fin a las excepciones previas y a las sentencias, estableciéndose que el propósito de aquella regulación es evitar el planteamiento de recursos que tiendan a entorpecer el trámite del

excepciones previas y a las sentencias, estableciéndose que el propósito de aquella regulación es evitar el planteamiento de recursos que tiendan a entorpecer el trámite del proceso; y c) no es dable utilizar el recurso de apelación previsto en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial , cuando al tenor del artículo 243 citado, aquel recurso está limitado a las resoluciones que establece la citada norma, y si puede interponerse cuando se demuestre haber realizado el pago de las rentas o en su caso, la consignación, y siendo que aún no se le ha notificado la sentencia, la inconstitucionalidad indirecta se hizo valer en forma anticipada. Solicitó que se declar e sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público expuso que de los argumentos manifestados porExpediente 349-2012 3

los incidentantes no se advierte que exista contraposición con la norma que se señala de inconstitucional, porque no se hizo la confrontación debida. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada y que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEn el c aso de estudio Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima , y quien se presentó como su Representante Legal este último en lo personal, promovieron incidente

ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEn el c aso de estudio Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima , y quien se presentó como su Representante Legal este último en lo personal, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que Motur, sociedad Anónima, inició en su contra. Afirman los incidentantes que la precitada norma contraviene lo dispuesto en los artículos artículo 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aprecia este Tribunal que los postulantes pretenden que al haberse denegando el recurso de apelación, se les violaron sus derechos de igualdad y de defensa, y libre acceso a tribunales contenido en los artículos 4, 12 y 29 de l Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se les permite apelar, a menos que comprueben el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio lo que les resulta imposible por no ser la codemandada; con lo que al denegarse la apelación la apelación se les impidió el acceso a un recurso legal. -IIIEsta Corte, respecto de la acción que se examina estima pertinente asentar que para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma impugnada debe dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es

norma impugnada debe dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados. En el caso bajo estudio, la incidentante considera que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, c ontraviene lo dispuesto en los artículos artículo 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, en su argumentación no se concretó un análisis comparativo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y las de r ango constitucional que estima infringidas. Tal como puede advertirse del resumen efectuado al inicio del presente fallo, l os accionantes sólo refieren que el artículo en el que se basa el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, deviene inconstitucional porque la resolución contra la cual se interpuso el incidente de nulidad, decretó el embargo con carácter de intervención contra la entidad Repueltesa, propiedad de Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, distinta a la entidad demandada, lo que le impide impugnar por medio del recurso de apelación. (folio 2 del expediente que conforma el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto). En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido elExpediente 349-2012 4

Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí

planteamiento debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido elExpediente 349-2012 4

Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Angélica Ríos, es de un mil quetzales (Q1,000.00) , la que dicha profesional deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento de pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 43,44, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelac ión promovido por la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta a la a bogada auxiliante, Angélica Ríos, es de un mil quetzales

nombre propio, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta a la a bogada auxiliante, Angélica Ríos, es de un mil quetzales (Q1,000.00), que dicha profesional deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento de pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 349-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, dictada por esta Corte dentro del expediente formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su Admini strador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio.

ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INDICENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y

Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INDICENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: en el incidente de inconstitucionalidad de ley enExpediente 349-2012 5

caso concreto se señaló como norma impugnada el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional (por vacaciones del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala), el veintiuno de diciembre de dos mil once, declaró sin lugar el planteamiento.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los solicitantes apelaron el auto dicta do por el juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en lo expuesto por los postulantes, el antecedente y la resolución que se conoció en alzada, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, confirmó lo decidido en primera instancia.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien también actúa en nombre propio, solicitó la ampliación de la sentencia de veinti cinco de julio de dos mil doce dictada por esta Corte, sustentada en que no se hizo el análisis de lo argumentado en relación a la inaplicabilidad de la norma señalada de inconstitucional, pues no se demostró que la entidad aludida

sustentada en que no se hizo el análisis de lo argumentado en relación a la inaplicabilidad de la norma señalada de inconstitucional, pues no se demostró que la entidad aludida fuera la arrendataria del inmueble del que se pretendía efectuar el lanzamiento. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, persigue superar la falta de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión. En el presente caso, de la lectura del escrito con tentivo del correctivo instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existe cuestión alguna sometida a su conocimiento que no haya sido resuelta, pues los aspectos que motivaron la acción constitucional de amparo, fueron debidamente a nalizados, razón por la cual la solicitud instada debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 149, 163 inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su A dministrador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio , contra la

Tejar, Sociedad Anónima, por medio de su A dministrador Único y Representante Legal, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien a su vez actúa en nombre propio , contra la sentencia dictada por este Tribunal el veinticinco de julio de dos mil doce. II) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 349-2012 6

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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