Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3500-2021 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3500-2021 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 3500-2021 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3500 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de junio de dos mil veintiuno, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Morelia García Arriaza, por medio del Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Nicky José Aguilar Yax, contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentante actuó con el auxili o del referido mandatario . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio identificada con el número 21004 -2019-332, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, promovida por Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyutan Responsabilidad Limitada, contra Christian André Barraza Bochantín y Morelia García Arriaza -incidentante-.
B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código
Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyutan Responsabilidad Limitada, contra Christian André Barraza Bochantín y Morelia García Arriaza -incidentante-. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , que regula: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación ”. C) Normas constitucionales que se denuncian como violadas:Expediente 3500-2021 Página 2 de 11
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artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de lo obrante en las actuaciones, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Moyutan Responsabilidad Limitada, promovió ejecución en vía de apremio contra Christian André Barraza Bochantín y Morelia García Arriazaincidentante-, demanda que oportunamente fue admitida para su trámite ; b) contra tal admisión, la solicitante interpuso nulidad por violación de ley, remedio procesal que no fue admitido, por lo que la demandada apeló, y tal recurso fue rechazado liminarmente, con base en lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual restringe el r ecurso de alzada únicamente al
rechazado liminarmente, con base en lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual restringe el r ecurso de alzada únicamente al auto que no admita la vía de apremio y al que apruebe el proyecto de liquidación y c) posteriormente, la compareciente planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de dicha normativa, el cual ahora es obj eto de estudio. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción: la incidentante aduce que se le deja en “ estado de indefensión ” porque el juzgador, en inobservancia de lo regulado en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, no razonó debidamente el rechazo liminar de la nulidad interpuesta, por lo que era viable la interposición del recurso de apelación; no obstante ello, con base en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, limita la posibilidad de recurrir una decisión ante un tribunal superior jerárquico, pese a que el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, viabiliza que un asunto se conozca en dos instancias. D.3) Pretensión: solicitó que se declare inconstitucional, en el caso co ncreto, la norma cuestionada y, comoExpediente 3500-2021 Página 3 de 11
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consecuencia, se retrotraigan las actuaciones a la fecha en la cual no se admitió para su trámite el recurso de apelación promovido contra el rechazo liminar de la nulidad interpuesta. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera
consecuencia, se retrotraigan las actuaciones a la fecha en la cual no se admitió para su trámite el recurso de apelación promovido contra el rechazo liminar de la nulidad interpuesta. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) debe ser declarado improcedente, por las siguientes razones fácticas: a) (…) lo aseverado no tiene sustento o apoyo desde ningún punto de vista en alguna ley, tratado, convención o nuestra Carga Magna, ya que los artículos que ataca mediante la presente acción, no contradicen ninguna norma o garantía constitucional, tomando en consideración que, si bien es cierto la misma le veda el recurso de apelación a ciertas resoluciones, también lo es, que el recurso aludido no es el único mecanismo de defensa para atacar las actuaciones judiciales y en ese orden de ideas, dentro de éste juicio se puede comprobar que a la parte ejecutada no se le ha vedado su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que a l a misma se le ha notificado en forma legal todas las resoluciones emitidas, y si alguna le causa agravio o perjuicio, el ordenamiento jurídico adjetivo civil, le da las vías para que pueda reclamar cualquier insatisfacción o descontento; por lo tanto su planteamiento deviene improcedente, aunado a ello, la norma contenida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola los artículos 12 y 211
pueda reclamar cualquier insatisfacción o descontento; por lo tanto su planteamiento deviene improcedente, aunado a ello, la norma contenida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que tal norma se encuentra esta blecida tanto para el ejecutante como para el ejecutado, sometiendo a las partes a condiciones de igualdad dentro del proceso y no disminuye, restringe o tergiversa derecho alguno que la Constitución garantice yExpediente 3500-2021 Página 4 de 11
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menos aún puede considerarse que dicha norma impida que alguna de las partes pueda ejercer su acción, ya que como se hizo ver anteriormente, el recurso de apelación no es el único mecanismo de defensa establecido para atacar las resoluciones judiciales, asimismo no existe sustento para considerar qu e dicho artículo se encuentra en contraposición de lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se veda el derecho a una segunda instancia, únicamente que la ley es clara en indicar en qué casos procede acudir por el recurso de apelación a esa instancia y el texto del artículo constitucional, debe entenderse que en ningún proceso habrá más de dos instancias, es decir que no podrá existir una tercera o cuarta instancia, en ningún apartado estable ce que en todos los procesos debe admitirse los recursos de apelación que planteen para habilitar de esa forma la segunda instancia, haciendo énfasis en que existen los mecanismos de defensa pertinentes para ello,
ningún apartado estable ce que en todos los procesos debe admitirse los recursos de apelación que planteen para habilitar de esa forma la segunda instancia, haciendo énfasis en que existen los mecanismos de defensa pertinentes para ello, en tal sentido, el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad con el cual se pretende objetar la actividad jurisdiccional con base en las normas constitucionales que señalan como infringidas, no es razonable, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente …”. Y resolvió: “…I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto. II) Se impone al abogado patrocinante Nicky José Aguilar Yax, quien también actúa dentro del presente juicio como Mandatario de una de las partes ejecutadas, una multa de un mi l quetzales, que deberá hacer efectivos (sic) a favor de la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando lo ex puesto en el escrito inicial del incidente deExpediente 3500-2021
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inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Enfatizó que la norma cuestionada le prohíbe ejercer el derecho a la doble instancia, reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en difer entes tratados y convenios internacionales. Solicitó que se acoja el recurso de apelaci ón planteado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en
Política de la República de Guatemala y en difer entes tratados y convenios internacionales. Solicitó que se acoja el recurso de apelaci ón planteado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y se retrotraigan las actuaciones a la fecha en la c ual no se admitió para su trámite el recurso de apelación promovido contra el rechazo liminar de la nulidad intentada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, Moyutan, Responsabilidad Limitada, tercera interesada, indicó que, contrario a lo manifestado por la incidentante, no se han violado sus derechos constitucionales, porque el Juzgador dictó resolución apegada a Derecho y dentro de las normas que rigen el proceso de ejecución en la vía de apremio que sirve de an tecedente; además, existen otros mecanismos para oponerse a las decisiones judiciales y la disposición del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no restringe el derecho de defensa de la demandada, pues to que este es aplicable a todas las part es dentro del proceso. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme el auto apelado. B) La incidentante y el Ministerio Público , pese a haber sido notificados, no hicieron uso de la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -INo procede la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, por una parte, el solicitante no realiza la debida confrontación del contenido de la norma impugnada con la constitucional que estima infringida y, por otra, el planteamientoExpediente 3500-2021 Página 6 de 11
parte, el solicitante no realiza la debida confrontación del contenido de la norma impugnada con la constitucional que estima infringida y, por otra, el planteamientoExpediente 3500-2021 Página 6 de 11
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se refiere a c uestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIMorelia García Arriaza promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación ”. Manifiesta que tal disposición contraviene los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita la posibilidad de interponer apelación ante un órgano superior jerárquico. La inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue declarada improcedente en primera instancia, por considerar el Tribunal Constitucional de primer grado que la norma impugnada no vulnera las normas del Texto Supremo invocadas en el planteamiento; lo resuelto fue apelado por la incidentante, lo que habilita el conocimiento en alzada -IIICualquiera de las partes que participan en un proces o, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, pueden solicitar la inconstitucionalidad de la
juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, pueden solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de esta que estime violat orias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razonesExpediente 3500-2021 Página 7 de 11
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por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues to que necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los de la Constitución Política de la Republica de Guatem ala que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el
proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indica do opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertir vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico o pera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que la solicitante de la inconstitucionalidad basa, parte de su planteamiento, en que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo dispuesto en el artículo 211Expediente 3500-2021 Página 8 de 11
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constitucional, pues limita el derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior, al impedir la interposición del recurso de apelación; es decir que, según la incidentante, la norma impugnada limita la apelación y el artículo 211 citado habilita su planteamiento en toda clase de procesos. Al respecto, cabe considerar
al impedir la interposición del recurso de apelación; es decir que, según la incidentante, la norma impugnada limita la apelación y el artículo 211 citado habilita su planteamiento en toda clase de procesos. Al respecto, cabe considerar que la argumentación formulada por la solicitante se fundamenta en que el artículo 211 constitucional garantiza el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior, permitiendo la segunda instancia en to da clase de procesos; sin embargo, dicha disposición constitucional únicamente regula: “En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley” ; de ahí que, al analizar el contenido de la norma constitucional se advierte que esta no establece ni garantiza, de modo alguno, el derecho a recurrir o a una segunda instancia, sino que solamente limita el número de instancias que pueden existir en un proceso, por lo que se determina que la incidentante le atribuye a la norma constitucional un sentido y alcance que no posee, lo cual deja sin sustento los razonamientos en que apoya su planteamiento, por cuanto no existe derecho constitucional regulado en el artículo 211 de la Ley Suprema que, de conformidad con la argumentación esgrimida por la solicitante, pudiera resultar infringido por la norma impugnada, lo cual denota la inviabilidad de su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto reprochado, con relación al
norma impugnada, lo cual denota la inviabilidad de su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto reprochado, con relación al derecho a impugnar, concluyendo que: “…no vulnera el derecho de alzada o de apelar de las partes en una ejecución en la vía de apremio, dado que laExpediente 3500-2021 Página 9 de 11
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inimpugnabilidad que la ley confiere a la resoluciones que no sean de las que inadmitan esa vía o aprueben la liquidación respectiva, es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en esos procesos, entendiendo, además, que tal limitación tiene su razón de ser en la celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseña das para efectivizar derechos ya reconocidos -como los procesos de ejecución -…”. (S entencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, emitida dentro del expediente 1836-2007. Criterio reiterado en fallo de diez de julio de dos mil trece, dictado dentro del expediente 1636-2013). Por otra parte, se advierte que la impugnación de tal precepto se efectúa con base en argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad, según puede extraerse del resumen efectuado por la solicitante al interponer el incidente objeto de estudio, dado que la compareciente basa su pretensión en que se le deja en “ estado de indefensión ”, porque el Juzgador, en inobservancia de lo regulado en el artículo 66 , literal c), de
por la solicitante al interponer el incidente objeto de estudio, dado que la compareciente basa su pretensión en que se le deja en “ estado de indefensión ”, porque el Juzgador, en inobservancia de lo regulado en el artículo 66 , literal c), de la Ley del Org anismo Judicial, no razonó debidamente el rechazo liminar de la nulidad interpuesta, por lo que era viable la interposición del recurso de apelación y, no obstante ello, con base en lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, limi ta la posibilidad de recurrir una decisión ante un tribunal superior jerárquico, pese a que el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, viabiliza que un asunto se conozca en dos instancias; en ese sentido, este Tribunal establ ece que lo anterior no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma impugnada y la constitucional que señala como vulnerada. Advirtiendo que, su inconformidad radica que dentro de l a ejecución en vía de apremio se ha rechazado, según su criterio, de manera injustificada, los mediosExpediente 3500-2021 Página 10 de 11
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de defensa que ha hecho valer dentro del proceso, de modo que tales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. (En cuanto a la inviabilidad del análisis de
constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. (En cuanto a la inviabilidad del análisis de situaciones fácticas en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte se ha pr onunciado, entre otras, en sentencias de veintisiete de marzo de dos mil quince, siete de noviembre de dos mil catorce y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 4306 -2014, 605 -2014, 4879 -2013 y 1462-2012, respectivamente). De esa cuenta, se concluye que la incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional confrontándola con el precepto del Texto Fundamental que considera violado, lo que impide que este Tribunal pueda ha cer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional, razón por la que dicho incidente debe ser desestimado. Al haber resuelto el Tribunal Constitucional de primer grado en similar sentido, debe confirmarse el auto impugnado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación en cuanto a precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta en primer grado constitucional, se cobrará por la vía legal correspondiente.
LEYES APLICABLES
las razones aquí consideradas , con la modificación en cuanto a precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta en primer grado constitucional, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 º, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149,Expediente 3500-2021 Página 11 de 11
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163, literal d), 170, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 1 y 38 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y conforme lo asentado en el artículo 1º. del Acuerdo 3 -2021 de esta Corte de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II. Por inhibitoria de la Magistrada D ina Josefina Ochoa Escribá, integra el Tribunal el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín , para conocer y resolver el presente caso . III. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Morelia García Arriazaincidentante-, por medio del Mandatario General Judicial y Administrativo con
Alfonso Rosales Marroquín , para conocer y resolver el presente caso . III. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Morelia García Arriazaincidentante-, por medio del Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Nicky José Aguilar Yax. IV. C onfirma el auto impugnado, con la modificación en cuanto a precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta en primer grado constitucional, se cobrará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y con certificación de lo resu elto, devuélvanse el incidente al Tribunal de origen.