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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3526-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3526-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3526-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3526-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil trece.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de once de abril de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de esa entidad , Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría , contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación mil ciento setenta y tres - dos mil doce – cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco (1173 -2012-4435), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, promovido contra la incidentante por Byron Giovani Esquivel Tercero . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segu ndo párrafos, del Código de Trabajo .

C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como

C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señaló q ue el primero y segundo párrafos, del artículo 209, del Código de Trabajo que prescriben: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier m edio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere co n lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividad es no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”, violan el artí culo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cual quier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los

su esfera jurídica, puesto que cual quier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…este Tribunal infiere que l a inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el análisis confrontativo, que permita al Tribunal realizar el examen y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales aExpediente 3526-2013 2

las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquellas. De modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto de la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante, formula su planteamiento jurídico en torno a la violación de „derechos‟ que considera le son propios y han sido violentados a la e ntidad que representa, vale decir, al Estado, específicamente a la Superintendencia de Administración Tributaria, como para que el Tribunal Constitucional analice si los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo, contraría el artícu lo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el accionante. Que,

primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo, contraría el artícu lo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el accionante. Que, „Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure…‟ Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su segundo considerando, expresa que dicha ley desarrolla la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional; finalidad desarrollada en el artículo 116 de la ley citada, mientras que precedentemente se refiere al amparo como garantía contra la arbitrariedad, con el objeto establecido en el artículo 8° de la misma, relativa a la protección de derechos constitucionales; y a la exhibición personal, como garantía de la libertad individual. Para el análisis del caso sometido a examen, se debe estar a lo relativo a la protección del principio de supremacía constitucional, como finalidad esencial de la garantía constitucional de l a acción de constitucionalidad en caso concreto. En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el artículo 209 del Código de Trabajo en sus párrafos primero y segundo no es contrario ni lesiona el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44, 46, 102 q), de la misma Constitución Política de la República de Guatemala, establece un tratamiento específico conforme al principio de especia lidad del Derecho de Trabajo, además un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre,

Constitución Política de la República de Guatemala, establece un tratamiento específico conforme al principio de especia lidad del Derecho de Trabajo, además un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho. En otro sentido, espec íficamente con respecto a las peticiones formuladas por Rodrigo Estuardo Letrán Mejía al evacuar la audiencia que le fuera conferida en su oportunidad, este tribunal desestima las mismas debido a la naturaleza del incidente que se conoce y por respeto al d erecho de acción de la incidentante.” Y resolvió: “I) SIN LUGAR la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, en su calidad de Superintendente de Administración Tributaria -SAT- , en contra del primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo, por presuntamente contrariar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al Estado, entidad postulante Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos, en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) No se hace especial pronunciamiento en costas. (…)”

II. APELACIÓN El Estado de Guatemala apeló manifestando que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues previo aExpediente 3526-2013 3

tribunal a quo debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues previo aExpediente 3526-2013 3

imponer multa a la parte patronal y ordenarle reinstalar a un trabajador, le debe conferir audiencia, a efecto de que haga valer sus alegatos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito i nicial y agregó, que en el caso que subyace a la presente acción, sí existe contradictorio, debido a que se rechazó la inscripción del sindicato que se pretendía formar (al no cumplir con los requisitos de ley), lo que implica que la inamovilidad previamen te decretada quedó sin ningún valor jurídico. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Estado de Guatemala, reiteró los motivos de inconformidad expuestos al promover la apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado . C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dos de septiembre de dos mil ocho, dictada en el expediente mil setecientos veinticuatro – dos mil ocho, sostuvo que al vulnerarse la garantía a favor de los trabajadores contenida en el primer párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo, trae como consecuencia que el juez respectivo ordene la inmediata

garantía a favor de los trabajadores contenida en el primer párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo, trae como consecuencia que el juez respectivo ordene la inmediata reinstalación de aquéllos, por lo que al ser un derecho que se encuentra expresamente reconocido en la norma aludida, no es necesario citar, oír y vencer al empleador en juicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sind ical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio,

es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establecen: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento enExpediente 3526-2013 4

que dan avi so por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa

vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en ju icio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato ( dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derech os son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aun ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación,

sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aun ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la pote stad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír ade cuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presen te asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalaci ón y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa prot ección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permi te colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto

imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permi te colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica.Expediente 3526-2013 5

En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patron o pudiera incurrir en responsabilidad (supuestamente) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, es una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denun cia de

desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denun cia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiendo desvirtuado que la norma cuestionada contravenga el derecho de defensa de la entidad interponente, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sind ical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para perten ecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que pres cribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artíc ulo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección

como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alg una, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización ,Expediente 3526-2013 6

el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo . Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de

momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo . Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre, ambas de dos mil ocho, y veintinueve de octubre de dos mil trece, emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos – dos mil ocho, do s mil setecientos treinta y uno – dos mil ocho y mil novecientos veintisiete – dos mil trece (2252 -2008, 2731-2008 y 1927-2013), respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento de la interponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio, puesto que la inconstituci onalidad de ley en caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, y aclarando que se ratifica la exoneración a la

apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, y aclarando que se ratifica la exoneración a la interponente en cuanto al pago de las costas procesales causadas, por def ender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 148, 163, inciso d ), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por el Estado de Guatemala y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que no se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada .

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE a.i.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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