Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3547-2013 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3547-2013 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expedientes 3547-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3547-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de junio de dos mil trece , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones d el ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en l a acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por Carol Regina Guevara Puente contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Miguel Roberto Balsells López . Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número ciento veinticuatro guión dos mil trece (124-2013), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , formado por apelación de la resolución que resolvió la nulidad interpuesta por la solicitante, dentro del trámite de la ejecución en la vía de apremio promovida por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima contra la ahora solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercant il. C) Norma constitucional que se estima violada: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base
Norma constitucional que se estima violada: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala la entidad Banco Agro mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima planteó ejecución en la vía de apremio en su contra , la cual fue admitida a trám ite; b) con posterioridad planteó nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil doce y el acto de notificación de nueve de noviembre del mismo año, por violentar el debido proceso, la cual fue admitida a trámite en la vía incidental, la cual después de la audiencia conferida fue declarada sin lugar; c) contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue admitido a trámite y previa notificación a las partes se elevaron las actua ciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; d) por medio de resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, aquella Sala ordenó que se devolviera el expediente de ejecución en la vía de apremio al Juez de primer grad o, con el argumento que conforme el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación ”. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la
podrá deducirse apelación contra el auto que admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación ”. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) la resolución impugnada de inconstitucionalidad, tiene como consecuencia que no pueda hacer uso de su derecho de apelación , en virtud que está basada en un artículo que se refiere a los recursos específicamente dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio, mismo que en el presente caso no se extiende a los incidentes que puedan haber dentro de dicho juicio; b) con l o anterior, se viola el principio jurídico del debido proceso y, como consecuencia, el derecho de defensa que ostenta y no se le da la oportunidad de defenderse, ofrecer y aportar prueba y utilizar los medio de impugnación contra de las resoluciones judiciales; c) con l a aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la resolución por medio de la cual no se conoce la apelación , se advierte la contradicción con la norma constitucionalExpedientes 3547-2013 2
denunciada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, inaplicable la norma impugnada al caso concreto y, por ende, se d ebe ordenar se entre a conocer la apelación planteada . E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituid a en Tribunal Constitucional estimó: “…La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el proceso civil se fundamenta en determinados principio s, entre los que se encuentran, como fundamental el derecho de defensa y l a jerarquía constitucional, que consi ste en
Tribunal Constitucional estimó: “…La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el proceso civil se fundamenta en determinados principio s, entre los que se encuentran, como fundamental el derecho de defensa y l a jerarquía constitucional, que consi ste en que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condena do ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En ese sentido el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 325 limitó el recurso de apela ción a ciertas resoluci ones, cuando preceptúa que en la ejecución en la vía de apremio sólo son apelables el auto que no admita la vía de apremio y contra el auto que apruebe la liquidación, dicha limitación es aplicable tanto al ejecutante como al ejecutado, por lo que no exist e ninguna trasgresión al principio constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, que indicó la interponente de la inconstitucionalidad y por consiguiente los que integramos esta Sala consideramos, que no existe violación a la norma fundamental contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala , como lo indicó la señora Carol Regina Guevara Puente. Lo que se pone de manifiesto dentro de esta clase de juicio, en su artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercant il, es que se preceptúa estrictamente cuáles son las resoluciones susceptibles del recurso de apelación con lo que el legislador no ha limitado el derecho de defensa sino simplemente reguló la forma de tramitar el proceso ejecutivo en la vía de apremio y e l juez únicamente aplica las normas. En
no ha limitado el derecho de defensa sino simplemente reguló la forma de tramitar el proceso ejecutivo en la vía de apremio y e l juez únicamente aplica las normas. En conclusión los que integramos esta Sala consideramos que en ningún momento se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso, sino que se hizo aplicación de las normas preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Además de l o ya considerado cabe resaltar, que la interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto, no hizo la debida confrontación jurídica entre la norma ordinaria citada y la norma constitucional para determinar en qué sentido ésta co ntraría la norma regulada en la Constitución Política de la República. El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé, que la condena en costas es obligatoria, cuando se declare improcedente un incidente de inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se h aya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, los que integramos esta Sala, estimamos que no existe motivo para exonerar a la interponente de las costas procesales, por lo que es procedente la condena de las mismas y la imposición al abogado patrocinante de una multa de mil quetzales. ..”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , en contra de la i naplicabilidad del artículo 325
patrocinante de una multa de mil quetzales. ..”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , en contra de la i naplicabilidad del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; en resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, interpuesto por la señora Carol Regina Guevara Puente ; II) Se condena en costas a la accionante; III) Se impone al abogado p atrocinante de la parte accionante, una multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha que quede firme el presente fallo, bajo los apercibimiento de ley...”.Expedientes 3547-2013 3
II. APELACIÓN Carol Regina Guevara Puente –solicitante– apeló y como agravios reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestó que con la resolución apelada, el Tribunal de primer grado continúa violando el derecho de defensa y el p rincipio jurídico del debido proceso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) El Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: a) que el auto proferido en primer instancia debe confirmarse, pues el mismo se encuent ra ajustado a Derecho y a las constancias procesales; b) la aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola de manera alguna el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud que la ejecución en la vía de apremio se basa en el principio de celeridad procesal del que está provisto su
derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud que la ejecución en la vía de apremio se basa en el principio de celeridad procesal del que está provisto su procedimiento; c) además, el relacionado artículo es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó: a) comparte lo resuelto por el Tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada; b) el solicitante de la inconstitucionalidad no realizó el apartado de los motivos jurídicos en que descasa la misma, por lo que no hizo una confrontación entre la normar impugnada con la constitucional, lo que impide efectuar el estudio correspondiente; c) por otra parte, la norma impugnada ya no tiene expectativa de aplicación, pues la misma ya fue aplicada , como el propio accionante lo manifiesta y la Sala ya emitió la resolución en la que aplicó el artículo 325 impugnado . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecue ncia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de ex amen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de der echo en la demanda, en la contestación o cuando, de
ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de ex amen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de der echo en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIComo cuestión preliminar este Tribunal como en otras oportunidades ha estimado pertinente hacer acopio de lo expresado por el autor Luis Felipe Sáenz en su obra titulada “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, quien explica en qué consiste la inconstitucionalidad en caso concreto planteada como acción: “…uno de los presupuestos para acudir a la acción de inconstitucionalidad indirecta se centra en la existencia de un proceso previo, nos lleva a tratar de explicar su posibilidad mediante la modalidad de la acción, desde luego que, en este particular, no existe proceso previo jurisdiccional -el resaltado no aparece en el texto original-. Entendemos que se acude a la acción cuando en un proceso -o actuacionesen sede de la administración pública se aplican por ella al particular leyes o reglamentos que el último estime inconstitucionales. Como los actos y resoluciones de la admi nistración, incluyendo los de entidades descentralizadas y autónomas, están sujetos al contralor de juricidad que establece la Constitución (artículo 221), el administrado puede ejercitar la acción deExpedientes 3547-2013 4
Inconstitucionalidad de ley –o de reglamentoen caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo …”.
Inconstitucionalidad de ley –o de reglamentoen caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo …”. (Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala; Saenz Juárez, Luis Felipe; editorial Serviprensa, S.A., páginas 92 y 93 ). Y respecto de la inconstitucionalidad de leyes en caso concretos planteada como incidente refiere dicho autor que: “… En el trámite de todo proceso pueden surgir obstáculos que tiendan a crear situaciones de crisis procesal, incidiendo en la prosecución y, obviamente, en la finalización de los casos sometidos a los órganos jurisdiccionales -el resaltado no aparece en el texto original-. En la doctrina y en las leyes se les denomina “incidentes” cuyos presupuestos son dos: tener relación inmediata con el p leito principal y que ocurran durante su tramitación…”. De las premisas anteriores es pertinente deducir que el solicitante de la inconstitucionalidad, al haber presentado su planteamiento como acción, utilizó la vía inidónea para su pretensión puesto que la planteó cuando ya existía un proceso judicial, y si bien su rechazo era inminente, el juez de mérito lo admitió, dándole el trámite establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De esa cuenta, adviert e este Tribunal que, en el caso que nos ocupa ya se había promovido la ejecución en la vía de apremio contra la solicitante y por esa razón e s improcedente que su planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto lo haya
promovido la ejecución en la vía de apremio contra la solicitante y por esa razón e s improcedente que su planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto lo haya formulado como una acción, tomando en consideración que, conforme a la doctrina antes citada y en atendiendo lo dispuesto en la ley de la materia, su modalidad como –acciónsólo procede en materia administrativa y cuando aún no se ha promovido juicio contra la solicitante, lo que no o currió en el presente asunto, por la raz ones antes apuntadas. En tal sentido, ese planteamiento resulta improsperable. Siendo que el Tribunal a quo resolvió en ese mismo sentido, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados y c on la modificación de que, en caso de incumplimiento con el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carol Regina Guevara Puente –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carol Regina Guevara Puente –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación que, en caso de in cumplimiento con el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.