Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3552-2011 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3552-2011 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3552-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3552-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de junio de dos mil once, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por Farmacias Paíz Rodríguez Valdéz, Sociedad Anónima, por medio de su M andatario Especial Judicial con Representación, Abogado Gerardo Recinos Jo . La solicitante actuó con el auxilio del abogado que la representa . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: expediente de apelación ciento diez – dos mil once (110-2011), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Norma que se impugna de i nconstitucional: artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “ Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan: a) Los autos originarios de los tribunales colegiados; b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En es tos casos procede la reposición”. C) Normas constitucionales que estima violada s: citó los artículos 4,
procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En es tos casos procede la reposición”. C) Normas constitucionales que estima violada s: citó los artículos 4, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, el juez de conocimiento dictó sentencia sin haber resuelto previamente las solicitudes de acumulación y recusación por ella presentadas; por lo que en fecha posterior enmendó de oficio aquél procedimiento, dejando sin efecto la sentencia emitida y todas las actuaciones posteriores. Inconforme con dicha decisión, a peló y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial estableció que el juez de los autos no podía revocar la sentencia que él mismo había dictado. De esa cuenta, indica la peticionaria, la norma que impugna en esta vía contraviene los artículos 4, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues con fundamento en ella la Sala referida respalda la emisión de una sentencia que fue dictada sin haberse resuelto previamente todas las incidencias, que con ocasión del proceso ordinario habían sido promovidas . E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Este Tribunal a prima facie determina que el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial no contraviene el derecho
primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Este Tribunal a prima facie determina que el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial no contraviene el derecho de defensa garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, asimismo no contraviene la s normas constitucionales relacionadas por el Abogado Gerardo Recinos Jo quien se limita a señalar que la norma impugnada viola los artículos constitucionales 4, 12, 28, 29, 203 y 204 , sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad; tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estimaExpediente 3552-2011 2
oportuno expresar qu e el solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al resolver la apelación del auto de enmienda dictado por el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. Por lo anterior e ste Tribunal
en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. Por lo anterior e ste Tribunal arriba a la conclusión que la acción planteada no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, razón por la cual debe denegarse su procedencia (...)” Y resolvió: “(…) I. SIN L UGAR la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por notoriamente improcedente. II. Impone al Abogado Gerardo Recinos Jo la muta de CIEN QUETZALES que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III. Condena en costas al interponente (…)”.
II. APELACIÓN La postulante apeló, manifestando que no comparte las consideraciones realizadas por el tribunal a quo, pues con sustento en la norma contenida en el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, fue respaldada la emisión de la sentencia que puso fin al juicio ordinario laboral promovido en su contra , cuando aún se encontraban pendientes de resolver las solicitudes de acumulación y recusación por ella promovidas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente, en cuanto a que estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al fundamenta r su decisión en la norma que impugna en esta vía,
en cuanto a que estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al fundamenta r su decisión en la norma que impugna en esta vía, contraviene los artículos 4 , 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues le deja en estado de indefensión, al consentir una sentencia que fue emitida en contravención al debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el caso concreto la incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, sin señalar los argumentos en los que a su cri terio se fundamenta dicho planteamiento, por lo que al carecer de razonamiento confrontativo adecuado, deja de cumplir con requisitos necesarios para que se pueda acceder a efectuar el análisis de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apel ación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por par te del
encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por par te del tribunal constitucional.Expediente 3552-2011 3
Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, e sta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa ata cada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale.
de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa ata cada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIExaminado el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalida d en caso concreto, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial ), se aprecia que ya no existe expectativa de aplic ación, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido aplicado en el caso concreto, pues con base en dicha norma la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió la apelaci ón promovida por la solicitante , en contra d el auto de enmienda decretado por el Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario laboral que Hermenegildo Méndez Pérez promovió en su contra. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe exis tir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio im pugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non) que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a apl icar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el so licitante expone, se declare su
norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a apl icar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el so licitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de junio de dos mil ocho, tres de septiembre de dos mil diez y veinticuatro de junio de dos mil once emitidas en los expedientes un mil cincuenta y siete – dos mil ocho (1057-2008); cuatro mil ochocientos o chenta y siete – dos mil nueve (4887 -2009); y un mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil once (1435-2011), respectivamente. Por las razones expues tas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar el auto apelado, con la modificación relativa a fijar en el monto máximo l a multa impuesta y de especificar la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLESExpediente 3552-2011 4
Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 148, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido; en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de fijar en un mil quetzales la multa impuesta y de indicar que en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.