Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3556-2010 -Acuerdo 112
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3556-2010 -Acuerdo 112
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3556-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3556-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de agosto de dos mil diez, dictado por la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 6º, del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So cial, promovido por Francisco Javier Zúñiga Aldana. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edgar Raúl Toledo Urrutia. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral L uno - dos mil seisveintiuno (L1-2006-21) del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 6º, del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, y 100 de la Constitución Política de la Republica de Guat emala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso
Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretendiendo el pago de una pensión por gran invalidez, así como la asignación familiar para su menor hijo Harin Omar Zúñiga Cruz, fundamentando tal pretensión en lo establecido en el artículo 414 del Código de Trabajo; b) luego de la secuela procesal respectiva, el Juez de mérito emitió sentencia de tres de mayo de dos mil diez, en la cual absolvió a la parte demandada del pago de dicha prestación, razón por la cual apeló, medio de impugnación que está siendo conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y aún se encuentra pendiente de resolver; c) planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en ca so concreto, impugnando el artículo 6º., del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, argumentando que dicha disposición vulnera su derecho de igualdad y de seguridad social, regulado en los artículos 4º., y 100 de la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar el incidente referido. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: estima que no debe aplicarse al caso concreto el artículo mencionado, ya que se vulnerarían los derechos de seguridad jurídic a, de seguridad social, de igualdad y de legalidad adquiridos bajo el imperio de una ley anterior,
que fundamenta su impugnación: estima que no debe aplicarse al caso concreto el artículo mencionado, ya que se vulnerarían los derechos de seguridad jurídic a, de seguridad social, de igualdad y de legalidad adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, tal es el caso del artículo 6 del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue modificado o reformado por el artículo cuestionado en esta vía, dejando sin efecto legal los tres grados de invalidez que reconocía dicha normativa, es decir, los grados de evaluación de la invalidez total, parcial y gran invalidez, restringiendo con ello un derecho legalmente constit uido para todos los asegurados, por lo que se limitó, coartó, tergiversó y disminuyó un derecho fundamental como lo es el derecho de seguridad social, es decir, el derecho de todo asegurado deExpediente 3556-2010 2
tener tres grados para su evaluación de invalidez, los cuales y a habían sido reconocidos mediante el acuerdo aludido, el cual, de ninguna manera podría ser modificado o reformado en detrimento de los derechos reconocidos en el mismo, razón por la cual, en el presente caso, se le impide obtener los ingresos necesarios para el sustento de sus necesidades más elementales, a las cuales tiene derecho como ser humano. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…al contrastar el contenido del artículo 6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social, -que constituye entre otras disposiciones legales, la norma reglamentaria que aplica el Juez de Primer Grado para dictar su fallo -, con el artículo 100 de la Constitución de la República, concluye que dicha norma reglamentaria arm oniza con el sentido de esta
aplica el Juez de Primer Grado para dictar su fallo -, con el artículo 100 de la Constitución de la República, concluye que dicha norma reglamentaria arm oniza con el sentido de esta última disposición constitucional, habida cuenta que a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social asistidas por dicha entidad, sólo les corresponde el ejercicio de sus derechos en la medida en que los ejercen de conformidad con su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento, en la prestación de los servicios que debe cubrir de acuerdo con los artículos 32 y 33 de su Ley Orgánica. Para mayor abundamiento de la improcedencia del incidente planteado, cabe traer en apoyo de este aserto, que en el razonamiento o análisis jurídico, constituye condición básica en el planteamiento de un artículo de esta naturaleza, la argumentación de los motivos jurídicos y fácticos q ue a criterio del incidentante son fundamentales para sostener la violación al derecho de la seguridad social, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, derecho a la legalidad y a los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior; a legaciones que están ausentes en el planteamiento de esta inconstitucionalidad, razones adicionales por la que este Tribunal en colegio, arribe a la irrecusable conclusión que la inconstitucionalidad planteada deviene infundada, toda vez que el argumento sobre el que descansa, es inconsistente. En tal virtud, el incidente de inconstitucionalidad del artículo 6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deviene improcedente y así debe resolverse”. Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado
Guatemalteco de Seguridad Social, deviene improcedente y así debe resolverse”. Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Francisco Javier Zúñiga Aldana, consecuentemente: II) El tribunal de Alzada puede -en su casoaplicar en su totalidad las normas contenidas en el acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá dar solución al agotarse el trámite de la segunda instancia, en el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Décimo de Trabajo Social del tres de mayo de dos mil diez, por inexistencia de la inconstitucionalidad en caso concreto deducida…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El incidentante expresó que es evidente que el derecho de todo afiliado a la invalidez parcial, que se constituye en un derecho adquirido, no puede ser conculcado, disminuido, tergiversado y limitado de forma arbitraria e ilegal, y bajo una supuesta revisión que ha conllevado a la afectación de la cobertura de la seguridad social a favor del afiliado; consecuentemente, l a inconstitucionalidad es procedente, debido a que son derechos mínimos e irrenunciables, que se han constituido por el transcurso del tiempo, susceptibles de ser mejorados pero nunca suprimidos de forma ilegal, por lo tanto, el artículo 6º., del Acuerdo 1 124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es inconstitucional. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Instituto GuatemaltecoExpediente 3556-2010 3
Acuerdo 1 124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es inconstitucional. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Instituto GuatemaltecoExpediente 3556-2010 3
de Seguridad Social -IGSS-, manifestó que el solicitante en sus argumentos indica que se vio la su derecho de igualdad, lo cual es evidentemente improcedente y carente de veracidad, porque no indica quiénes son las personas que se encuentran en condiciones idénticas a él, ni cuáles son los parámetros que utilizó para establecer dicha igualdad; tampoco señala que habiendo perdido vigencia el Acuerdo 788 de la Junta Directiva de dicho Instituto, hayan personas que se les siga aplicando dicha normativa, por consiguiente no puede decirse que hay discriminación porque el artículo 6º., del Acuerdo 1124 relacionado, se aplica absolutamente a todos los afiliados que solicitan cobertura, por lo tanto, al no existir motivos jurídicos que demuestren que la norma impugnada confronte o viole derechos constitucionales para hacer prevaler ésta, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, por lo que debe confirmarse el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en el auto de seis de agosto de dos mil diez, ya que el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas, que justifique y demuestren la inconstitucionalidad que pretende, para que, por esa razón, se declare la inaplicabilidad del artículo que objeta al caso concreto, razón por la cual debe confirmarse el auto impugnado.
demuestren la inconstitucionalidad que pretende, para que, por esa razón, se declare la inaplicabilidad del artículo que objeta al caso concreto, razón por la cual debe confirmarse el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acci ón, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, result aría contrariada la norma constitucional invocada. -IIEn el presente caso, Francisco Javier Zúñiga Aldana planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 6º, del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues estima que el artículo impugnado contravienen lo dispuesto en los artículos 4º., y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El análisis a realizarse en el presente caso, deviene de la interposic ión del recurso de apelación hecho valer por el incidentante contra el auto de seis de agosto de dos mil diez, por el que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, al conocer en primer a instancia declaró sin lugar el referido incidente. El apelante argumenta que no debe aplicarse al caso concreto el artículo mencionado, ya que se vulnerarían los derechos de seguridad jurídica, de
carácter de Tribunal Constitucional, al conocer en primer a instancia declaró sin lugar el referido incidente. El apelante argumenta que no debe aplicarse al caso concreto el artículo mencionado, ya que se vulnerarían los derechos de seguridad jurídica, de seguridad social, de igualdad y de legalidad adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, tal es el caso del artículo 6º, del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue reformado por el artículo cuestionado en esta vía, dejando sin efecto legal los tres grado s de invalidez que reconocía dicha normativa, es decir, los grados de evaluación de la invalidez total, parcial y gran invalidez, restringiendo con ello un derecho legalmente constituido para todos los asegurados, por lo que se limitó, coartó, tergiversó y disminuyó un derecho fundamental como lo es el derecho de seguridad social, es decir, el derecho de todo asegurado de tener tres gradosExpediente 3556-2010 4
para su evaluación de invalidez, los cuales ya habían sido reconocidos mediante el acuerdo aludido, el que, de ninguna manera podría ser modificado o reformado en detrimento de los derechos reconocidos en el mismo, razón por la cual, en el presente caso, se le impide obtener los ingresos necesarios para el sustento de sus necesidades más elementales, a las cuales tiene derecho como ser humano. -IIIDe las constancias procesales, este Tribunal colige que, con base en lo regulado en el artículo 414 del Código de Trabajo, el incidentante promovió juicio ordinario laboral ante el Juez Décimo de Primera Instancia Trabajo y Pre visión del departamento de Guatemala, pretendiendo que se le fije una pensión por gran invalidez y la asignación familiar para su
el artículo 414 del Código de Trabajo, el incidentante promovió juicio ordinario laboral ante el Juez Décimo de Primera Instancia Trabajo y Pre visión del departamento de Guatemala, pretendiendo que se le fije una pensión por gran invalidez y la asignación familiar para su hijo Harin Omar Zúñiga Cruz; petición que fue denegada por dicho Juzgador en sentencia de tres de mayo de dos mil diez y que, posteriormente, fue impugnada por vía de la apelación, la cual se encuentra pendiente de resolver. A criterio del incidentante, el artículo 6º., del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no debe aplicase al caso concreto, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. Este Tribunal estima pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. Los empleadores y los trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derec ho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. Ese mejoramiento se puede obtener si se establece un régimen de seguridad social, fundado en los principios más amplios y modernos que rigen la materia y cuyo objetivo final es el de d ar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él, en lo que la extensión y cal idad de esos beneficios sean compatibles con lo que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue.
familiares que dependan económicamente de él, en lo que la extensión y cal idad de esos beneficios sean compatibles con lo que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue. El artículo 6º, del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para la evaluación de la invalide z, reconocía tres tipos de grados: invalidez parcial, total y gran invalidez; sin embargo, el mismo fue derogado por el artículo 6º, del Acuerdo 1124 emitido por la autoridad referida, en la que únicamente se reconocen como grados de invalidez: total y gran invalidez. En relación a los argumentos hechos valer en el presente asunto, esta Corte estima que para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes ante riores, para modificarlos; asimismo, el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por el contrario, la expectativa de derecho consiste en la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de ir retroactividad de la ley sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros.Expediente 3556-2010 5
los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros.Expediente 3556-2010 5
Del análisis de l as actuaciones acaecidas en el incidente de mérito, se colige que durante el tiempo que estuvo vigente el Acuerdo derogado (Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social), el postulante no presentó ninguna solicitud para ser acogido al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, pues dicha solicitud fue planteada el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, habiendo sido denegada, administrativamente, en resolución R - veintiocho mil ciento setenta y siete - I (R-28177-I), de nueve de noviembre de ese mismo año, es decir, fue presentada a la luz de lo regulado en el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva de dicho Instituto. En ese orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 8º, del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, establece, entre otras, que las leyes se derogan por leyes posteriores, por declaración expresa de las nuevas leyes, tal y como ocurrió en este caso, que el artículo 6º., del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derogó el artículo 6º, del Acuerdo 788 emitido por dicha autoridad. Al respecto, esta Corte considera que la normativa impugnada sí puede ser aplicada al caso concreto, ya que, como se expuso, durante la vigencia de la ley anterior, el incidentante no realizó solicitud alguna sino, fue hasta la vigencia del Acuerdo 1124 que
Al respecto, esta Corte considera que la normativa impugnada sí puede ser aplicada al caso concreto, ya que, como se expuso, durante la vigencia de la ley anterior, el incidentante no realizó solicitud alguna sino, fue hasta la vigencia del Acuerdo 1124 que fue presentada la misma, reconociéndose en dicha normativa, únicamente como grados de invalidez: total y gran invalidez , por lo que no llegó a constitui rse un derecho adquirido, consolidado o incorporado dentro del ámbito de los derechos concretos del incidentante, tal y como éste lo afirma, sino que sólo se mantuvo una expectativa de derecho. Aunado a lo anterior, el incidentante expone que la normativ a impugnada por esta vía, se vulnera el principio de igualdad, regulado en el artículo 4º., de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consiste en dar igual tratamiento impositivo a todos los habitantes de un país que se encuentren e n igualdad de circunstancias o condiciones; sin embargo, en el presente caso, tal argumento carece de sustento legal y fáctico, ya que no podría considerarse que existe igualdad de condiciones entre los afiliados que obtuvieron el beneficio de la pensión p or invalidez durante la vigencia del Acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los que lo hacen al amparo de la nueva normativa, es decir el Acuerdo 1124 de dicha Junta -tal es el caso del ahora incidentante -; por l o tanto, no existe discriminación alguna, ya que tal normativa se aplica absolutamente a todos los que solicitan la cobertura a partir del veinte de marzo de dos mil tres, fecha en que entró en vigencia el referido Acuerdo. En conclusión, esta Corte advierte que mediante el ejercicio de la autonomía que le
normativa se aplica absolutamente a todos los que solicitan la cobertura a partir del veinte de marzo de dos mil tres, fecha en que entró en vigencia el referido Acuerdo. En conclusión, esta Corte advierte que mediante el ejercicio de la autonomía que le fue reconocida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, conforme a las facultades que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de dicho Instituto, es posible que la Junta Directiva regule las disposiciones relativas a la reglamentación del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, lo que le permite establecer como parámetros para medir el grado de invalidez: to tal y gran invalidez, razón por la cual, en la norma específicamente cuestionada, no se advierte la imposición de requisitos desproporcionados que hagan nugatorio el derecho a la seguridad social. Las anteriores consideraciones permiten a este Tribunal c oncluir que el incidente planteado por Francisco Javier Zúñiga Aldana, debe ser desestimado. Para ello debe confirmarse el auto venido en grado, en cuanto denegó el incidente deExpediente 3556-2010 6
inconstitucionalidad en caso concreto, respecto del artículo 6º., del Acuerdo 1124 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. -IVDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá al abogado auxiliante multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; sin embargo, en el presente caso no se debe condenar
lugar, se impondrá al abogado auxiliante multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; sin embargo, en el presente caso no se debe condenar en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí de be imponerse la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado auxiliante, Edgar Raúl Toledo Urrutia, por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto de seis de agosto de dos mil diez . II) No se hace especial condena en costas al incidentante Francisco Javier Zúñiga Aldana. III) Se impone la multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Edgar Raúl Toledo Urrutia, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de ser notificado del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo
ser notificado del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.-----------------------------------