Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3563-2009 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3563-2009 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3563-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3563-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por e l Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instado por Ricardo Zabaleta Tobar, contra la frase contenida en el primer párr afo
del inciso d), del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que regula: “…pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva …”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 14, 28, 29, 39, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Resumen de las partes conducentes del proceso en que se denuncia aplicable la norma cuestionada: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Carmen Haydee Coroy Paz de Zabaleta, y acompañó como título ejecutivo el primer testimonio de la escritura pública número diecinueve (19), autorizada el veintidós de agosto del año dos mil por el notario José Luis Zelaya Rivera; b) consta en dicho testimonio que el presentado es legítimo propietario del inmueble que sirve como garantía hipotecaria y que se pretende rematar; c) no obstante lo anterior, en violación a su derecho de defensa y al debido proceso, no se le había notificado de la ejecución respectiva ni de las demás actuaciones, por lo que la Juez decretó la enmienda del procedimiento a partir de la resolución de veintidós de abril de dos mil nueve, que s eñaló día hora para el remate del bien que sirve como garantía, dejando con validez lo actuado con anterioridad, es decir, se omitió citarle y/o emplazarle desde la primera actuación del proceso de fecha doce de mayo de dos mil ocho; d) siendo que el auto de enmienda
con anterioridad, es decir, se omitió citarle y/o emplazarle desde la primera actuación del proceso de fecha doce de mayo de dos mil ocho; d) siendo que el auto de enmienda puede ser revisado mediante apelación, promovió dicho recurso de conformidad con la literal d) del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la aplicación de la frase “… pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” contenida en la literal d) del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, vulnera los artículos 12 y 204 constitucionales puesto que la subsanación de errores sustanciales procesales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del juzgador, máxime si con esos errores se afectan los derechos sustanciales y garantías constitucionales del presentado co mo propietario del inmuebleExpediente 3563-2009 2
que sirve de garantía hipotecaria. Vulnera también el contenido del artículo 14 constitucional porque se le está considerando culpable al no darle audiencia de la primera resolución en calidad de propietario del inmueble, para o ponerse, si es el caso, a la ejecución promovida. También estima violado el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues cualquier persona parte en un proceso tiene derecho de promover, gestionar e impugnar dentro del mismo de sde su inicio y, siendo que en el presente caso, la enmienda del procedimiento decretada no se hizo a partir de la primera resolución, el tribunal de segundo grado, al conocer, analizará los argumentos a efecto de que, en resguardo de su derecho de igualdad, pueda actuar desde que se dictó la primera
presente caso, la enmienda del procedimiento decretada no se hizo a partir de la primera resolución, el tribunal de segundo grado, al conocer, analizará los argumentos a efecto de que, en resguardo de su derecho de igualdad, pueda actuar desde que se dictó la primera resolución, por lo que la juzgadora de primer grado debió emplazarle en calidad de propietario del inmueble, desde la, primera resolución. Agregó que también fueron violados sus derechos de petición, al libre a cceso a tribunales, a la propiedad privada y la jerarquía constitucional contenidos en los artículos 28, 29, 39 y 175 de la Constitución Política de la República, porque en el presente caso el presentado tiene derecho a promover desde el inicio de la ejecución en la vía de apremio, es decir, desde que se dictó la primera resolución y que al haber planteado una apelación en contra del auto que enmendó el procedimiento, busca que se analice respecto a la viabilidad de dejar sin efecto la primera resolución di ctada en la ejecución en la vía de apremio que pretende rematar un bien de su propiedad. Por lo anterior, resulta imperativo que la apelación que se deba conocer por parte del tribunal de alzada tenga efectos suspensivos pues, no tendría sentido ni razón de ser el hecho que en caso de acogerse el recurso y modificarse el auto de enmienda, el tribunal, al continuar conociendo del proceso, eventualmente lleve a cabo el remate del inmueble, llegando al extremo de adjudicarlo y escriturarlo a favor de la institución bancaria demandante, lo que resultaría en un desgaste para las partes, un costoso proceso y crearía incertidumbre a las partes del mismo. Solicitó que se declare con
la institución bancaria demandante, lo que resultaría en un desgaste para las partes, un costoso proceso y crearía incertidumbre a las partes del mismo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y, en consecu encia, se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el análisis correspondiente se determina que la única fundamentación de la parte postulante, es que tal artículo deviene inconstitucional porque confronta los artículos 4, 12, 14, 28, 29, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. En el presente asunto se impugna la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, porque a juicio del postulante viola su derecho de igualdad, de defensa, inocencia y de petición. Al proced er al análisis correspondiente, se establece que el accionante se limita a señalar que las normas impugnadas violan su derecho de igualdad, de defensa, de inocencia y de petición, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su plantea miento alude únicamente a cuestiones fácticas,
igualdad, de defensa, de inocencia y de petición, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su plantea miento alude únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constituci onal. Similar criterio ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes mil cuarenta y cinco guión dos mil dos y mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil dos, gacetas identificadas con el número sesenta y siete,Expediente 3563-2009 3
amabas. En virtud de lo anterior se estima que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, impugnado no viola los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse SIN LUGAR la inconstitucionalidad planteada (...)”. Y resolvió: “(...) I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, que fuera interpuesto por el señor RICARDO ZABALETA TOBAR contra el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. II) Se condena en costas al interponente del presente incidente. I II) Se impone una multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN El incidentante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición y agregó que
III. APELACIÓN El incidentante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición y agregó que precisamente por los elementos fácticos que señaló, la apelación en el presente caso, sí debe tener efectos suspensivos ya que el origen de la resolución impugnada contiene una cuestión que, si se sigue con el trámite del proceso, podría crear falta de certeza jurídica en las resoluciones dictadas por el Tribunal jurisdiccionalmente superior y las dictadas por el juez de ejec ución. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el auto apelado declarándose con lugar el incidente de inconstitucionalidad intentado. B) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, y, Carmen Haydee Coroy Paz de Z abaleta, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado en el auto impugnado, en cuanto a que no existe vulneración a derecho alguno del incidentante, pues éste no realizó una confrontación jurídica entre la norma señalada de inconstitucional con el texto supremo, centrando su argumentación en cuestiones fácticas de eventual realización en el proceso de ejecución en la vía de apremio. Solicitó que se declare sin lugar el rec urso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentenc ia, las partes podrán
confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentenc ia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos e n que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, motivos que deben ser suficientes y guardar relación para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, el incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la frase “… pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…” contenida en elExpediente 3563-2009 4
primer párrafo de la literal d) del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , porque según indica, contraviene los artículos 4, 12, 14, 28, 29, 39, 175 y 204 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala. Señala el solicitante que la norma impugnada
según indica, contraviene los artículos 4, 12, 14, 28, 29, 39, 175 y 204 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala. Señala el solicitante que la norma impugnada vulnera los artículos 12 y 204 constitucionales, puesto que la subsanación de errores sustanciales procesales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del j uzgador, máxime si con esos errores se afectan los derechos sustanciales y garantías constitucionales del presentado como propietario del inmueble que sirve de garantía hipotecaria. Vulnera también el contenido del artículo 14 constitucional porque se le e stá considerando culpable al no darle audiencia de la primera resolución para oponerse, si es el caso, a la ejecución promovida. Estima también violado el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues cualquier persona, parte en un proceso, tiene derecho de promover, gestionar e impugnar dentro del mismo desde su inicio y siendo que en presente caso, la enmienda del procedimiento decretada no se hizo a partir de la primera resolución, el tribunal de segundo grado al conocer, anal izará los argumentos a efecto de que, en resguardo de su derecho de igualdad, pueda actuar desde que se dictó la primera resolución, por lo que se le debió emplazar en calidad de propietario del inmueble, a partir de la primera resolución. Agregó que tambi én fueron violados sus derechos de petición, al libre acceso a tribunales, a la propiedad privada y la jerarquía constitucional, porque en el presente caso el presentado tiene derecho a actuar desde el inicio de la ejecución en la vía de apremio, es decir desde que se dictó la primera
derechos de petición, al libre acceso a tribunales, a la propiedad privada y la jerarquía constitucional, porque en el presente caso el presentado tiene derecho a actuar desde el inicio de la ejecución en la vía de apremio, es decir desde que se dictó la primera resolución y que al haber planteado una apelación en contra del auto que enmendó el procedimiento, busca que se analice respecto a la viabilidad de dejar sin efecto la primera resolución dictada en la ejecución en la vía de ap remio que pretende rematar un bien de su propiedad, por lo anterior, resulta imperativo que la apelación que se deba conocer por parte del tribunal de alzada tenga efectos suspensivos pues, no tendría sentido ni razón de ser el hecho que en caso de acoger se el recurso y modificarse el auto de enmienda, el tribunal al continuar conociendo del proceso, eventualmente lleve a cabo el remate del inmueble, llegando al extremo de adjudicarlo y escriturarlo a favor de la institución bancaria demandante, lo que res ultaría en un desgaste para las partes, un costoso proceso y crearía incertidumbre a las partes del mismo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario señalar que la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señala r puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal care ce de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. ( Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en
de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. ( Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, Luis Felipe Sáenz Juárez, primera reim presión, Talleres Gráficos Serviprensa, S.A., Guatemala, dos mil cuatro). Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que los alegatos que fundan el planteamiento de inconstitucionalidad, radican en: a) la subsanación de errores sustanciales procesales debe ser obligatoria y no discrecional o facultativa del juzgador, máxime si con esos errores se afectan los derechos sustanciales y garantías constitucionales del presentado como propietario del inmueble que sirve de garantía hipotecaria; b) se le está considerando culpable al no darle audiencia de la primeraExpediente 3563-2009 5
resolución para oponerse, si es el caso, a la ejecución promovida; c) la enmienda del procedimiento decretada no se hizo a partir de la primera resolución, por lo que el tribunal de segundo grado, al conocer, analizará los argumentos a efecto de que, en resguardo de su derecho de igualdad, pueda actuar desde que se dictó la primera resolución, por lo que se le debió emplazarle en calidad de propietario del inmueble, a partir de la pri mera resolución y d) que al haber planteado una apelación en contra del auto que enmendó el procedimiento, busca que se analice respecto a la viabilidad de dejar sin efecto la primera resolución dictada en la ejecución en la vía de apremio que pretende rem atar un bien de su propiedad, por lo que resulta imperativo que la apelación que deba conocer el tribunal
procedimiento, busca que se analice respecto a la viabilidad de dejar sin efecto la primera resolución dictada en la ejecución en la vía de apremio que pretende rem atar un bien de su propiedad, por lo que resulta imperativo que la apelación que deba conocer el tribunal de alzada tenga efectos suspensivos pues, no tendría sentido ni razón de ser el hecho que en caso de acogerse el recurso y modificarse el auto de enm ienda, el tribunal, al continuar conociendo del proceso, eventualmente lleve a cabo el remate del inmueble, lo que resultaría en un desgaste para las partes, un costoso proceso y crearía incertidumbre a las partes del mismo. Los argumentos expuestos por e l solicitante y que fueron trasladados en las literales a), b) y c) del apartado anterior no guardan relación con el contenido de la norma que se ataca, por lo que, lo dicho, no constituye un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible inapl icación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues no existe relación entre lo argumentado y el contenido de la norma denunciada, lo cual deriva en la insuficiencia del razonamiento requerido como condición sine qua non para el conocimiento del a sunto respecto a dichos argumentos por parte del tribunal constitucional. En cuanto al argumento contenido en el inciso c) del párrafo anterior, esta Corte advierte que no concurre la violación denunciada en atención a los razonamientos que da el postulante, desde luego que la norma por el hecho de regular que la apelación no tiene efectos suspensivos tampoco permite que el asunto principal concluya al establecer que: “…el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación”.
no tiene efectos suspensivos tampoco permite que el asunto principal concluya al establecer que: “…el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación”. Por lo anterior, y habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado pero por las razones expuestas, con la modificación de que la multa se impone al abogado patrocinante, Jorge Estuardo Ceballos Morales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días a partir de que esta sentencia esté firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación interpuesta. II) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa se impone al abogado auxiliante, Jorge Estuardo Ceballos Morales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días a partir de que esta sente ncia esté firme, bajo apercibimiento de que, en caso de
Morales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días a partir de que esta sente ncia esté firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3563-2009 6