Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3569-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3569-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3569-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3569-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez , dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en calidad de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada como incidente por Manuel de Jesús Morales Hernández . E l postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Fredy Soto Ramos . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio incoada por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima –luego sustituida procesalmente por Guate Invest, Sociedad Anónima –, contra Manuel de Jesús Morales Hernández, que obra en el expediente C dos -dos mil ocho -cuatro mil setecientos treinta y seis (C2 -2008-4736) a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna: artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 4º., 12, 20 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) ante
constitucionales que se estiman violadas: 4º., 12, 20 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio contra Manuel de Jesús Morales Hernández; y b) dentro de dicho proceso el juez de la causa, con base en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, fijó al ejecutado el plazo de die z días para que diera posesión de los bienes inmuebles que fueron objeto de remate a Guate Invest, Sociedad Anónima, que adquirió para sí el derecho de acreeduría sobre el crédito que dio lugar a la ejecución y, por ende, sustituyó procesalmente a la insti tución bancaria antes aludida. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume en los siguientes términos: a) la norma impugnada viola lo preceptuado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, que garantiza la igualdad de todas las personas, incluyendo en el contexto procesal; b) restringe su derecho de defensa al indicar que el juez mandará a dar posesión de los bienes al adjudicatario, sin tomar en cuenta que debe pron unciarse al respecto; en igualdad de condiciones el proceso habría tomado un rumbo distinto, pues al no haber comparecido a juicio la parte ejecutante prácticamente litigó en forma unilateral; c) no puede aplicársele la disposición cuestionada porque sin h aber comparecido a juicio se le está ordenando dar posesión de los bienes rematados y, además, la resolución por la
no haber comparecido a juicio la parte ejecutante prácticamente litigó en forma unilateral; c) no puede aplicársele la disposición cuestionada porque sin h aber comparecido a juicio se le está ordenando dar posesión de los bienes rematados y, además, la resolución por la que se le dio esa orden fue fijada en la puerta, en lugar de serle notificada personalmente, como está preceptuado en el artículo 67 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil; d) el personero de la entidad denominada Guate Invest, Sociedad Anónima, en ningún momento comprobó la propiedad de los bienes acreditados a su favor, pues no presentó certificación extendida por el Registro General de la Pr opiedad en la que consten las últimas inscripciones de dominio de los mismos, contrariando lo previsto en el artículo 1179 del Código Civil; y e) en conclusión, al no haberse notificado personalmente laExpediente 3569-2010 2
resolución indicada y tampoco haberse acreditado por la ejecutante el estado de los bienes rematados mediante las certificaciones registrales correspondientes, se quebrantó el procedimiento y se violaron los principios del debido proceso y legítima defensa, protegidos no sólo en la Carta Magna sino en el derecho internacional; consecuentemente, el artículo impugnado es inconstitucional, porque no se cumplen los presupuestos para aplicarlo. Pidió que se declare con lugar su planteamiento de inconstitucionalidad y, con ello, la inaplicabilidad del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que no se ordene dar posesión de los bienes inmuebles rematados. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ,
ello, la inaplicabilidad del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que no se ordene dar posesión de los bienes inmuebles rematados. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en calidad de Tribunal Constitu cional, consideró: "... en el presente caso el señor Manuel de Jesús Morales Hernández no realiza un análisis individualizado y particularizado de la norma cuestionada frente a las constitucionales que estima transgredidas que constituya una suficientement e clara y convincente (sic) para que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna, si no que se limita a señalar que dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio anteriormente identificado no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber sido notificado como se establece en el artículo sesenta y siete del mismo cuerpo legal, sin embargo el presentado tuvo a su disposición recursos legales por medio de los cuales puedo haber impugnado el derecho que según él se le transgredió, no haciendo uso de ninguno de ellos en su momento procesal oportuno. Y como lo considera el juzgador para que se dé la inconstitucionalidad en una norma, debe demostrarse convincentemente mediante la confrontación motivada que el contenido material de la norma es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma constitucional lo cual el señor Manuel de Jesús Morales Hernández no realizó, con base a esta interpretación este tr ibunal constitucional considera que la presente inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar…”. Y resolvió: "... I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Manuel de Jesús Morales
esta interpretación este tr ibunal constitucional considera que la presente inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar…”. Y resolvió: "... I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Manuel de Jesús Morales Hernández en contra del artículo do scientos treinta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena al pago de las costas procesales dentro del presente incidente al interponente; III. Se impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución…”.
II. APELACIÓN Manuel de Jesús Morales Hernández –incidentista– apeló, reiterando los conceptos vertidos en el escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante puntualizó que no era ne cesario hacer análisis individualizado y particularizado de la norma cuestionada, pues él, en su planteamiento, cumplió con efectuar confrontación con la disposición impugnadas y aquellas que estima violadas, citando entre éstas los artículos 4º., 12, 20, 40, 44, tercer párrafo, 204 de la Constitución Política de la República; 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 67, numerales 4º. y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1179 del Código Civil. Contrario a lo afirmado p or el a quo en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto sí se demostró, por medio de confrontacion motivada, que el contenido material del precepto impugnado es incompatible con la normativa constitucional, reiterando a continuación los ar gumentos invocados en primera
inconstitucionalidad en caso concreto sí se demostró, por medio de confrontacion motivada, que el contenido material del precepto impugnado es incompatible con la normativa constitucional, reiterando a continuación los ar gumentos invocados en primera instancia. Solicitó que se declare con lugar su recurso y se revoque la resolución por laExpediente 3569-2010 3
que fue desestimada su acción de inconstitucionalidad en caso concreto, que debe ser acogido. B) Guate Invest, Sociedad Anónima, manifestó que el apelante omitió efectuar confrontación de la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado. Por el contrario, alega cuestiones fácticas impugnables mediante recursos y procedimientos establecidos en la ley, procurando inducir a la Corte de Constitucionalidad a una acción revisora sin haber agotado el principio de definitividad; la inconstitucionalidad debe referirse a cuestiones de confrontación eminentemente normativa y no a asuntos de hecho, como se pr etende en este caso. El mencionado tribunal constitucional ha asentado en su jurisprudencia que la omisión de análisis confrontativo impide efectuar el estudio comparativo que corresponde a fin de determinar si existe vulneración constitucional. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme en su totalidad la resolución impugnada. C) El Ministerio Público expuso que a su juicio la incidentante no realiza una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionad a frente a las constitucionales que estima transgredidas, que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la
expuso que a su juicio la incidentante no realiza una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionad a frente a las constitucionales que estima transgredidas, que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna, pues se limita a señalar que dentro de la ejecución en vía de apremio de r eferencia no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 326 del Código Procesal Civil y Mercantil por no haber sido notificado conforme lo establecido en el artículo 67 del mismo cuerpo legal; supuestas irregularidades que son impugnables medi ante los recursos y procedimientos legales correspondientes y que no hacen inconstitucional la norma impugnada, pues la inconstitucionalidad se refiere a confrontación eminentemente normativa y no a la discusión de cuestiones fácticas. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado contra lo resuelto en primer grado y, como consecuencia, se confirme dicha resolución. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservanci a enerva la posibilidad
efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservanci a enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesi s que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo en el que no son atinentes las alegaciones relativas a cuestiones de orden fáctico tales como la forma en la que los juzgadores conducen el iter procesal, pues para ello están previstos en la ley otros mecanismos de defensa. ---II--- El postulante solicita que, para su caso concreto, sea declarado incompatible con elExpediente 3569-2010 4
texto constitucional artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil , porque, a su juicio, contraviene lo preceptuado en los artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República. Los fundamentos de la impugnación quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. El Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en calidad de Tribunal Constitucional, declaró improcedente dicha pretensión, por estimar que el solicitante no se reali zó un análisis individualizado y particularizado de la norma cuestionada frente a las constitucionales que señaló transgredidas. El incidentante apeló, esgrimiendo básicamente los mismos
individualizado y particularizado de la norma cuestionada frente a las constitucionales que señaló transgredidas. El incidentante apeló, esgrimiendo básicamente los mismos argumentos que obran en su escrito inicial. ---III--- Del estudio de las actuaciones esta Corte colige que la argumentación desplegada por el postulante gira fundamentalmente en torno a su inconformidad con la circunstancia de que la ejecución seguida en su contra alcance un determinado estadio –el que aparece descrito en e l artículo 326 del Código Procesal Civil – porque, a su juicio, en la secuencia procesal configurada antes se han presentado anomalías, es decir, errores in procedendo del juez, mismos que pretende imputar a la norma que indica como impugnada; su afirmación “el artículo impugnado es inconstitucional, porque no se cumplen los presupuestos para aplicarlo” denota claramente esa última noción. De esa cuenta, al corroborarse que el incidentante pretende sustentar su pretensión de inconstitucionalidad en la invoca ción de situaciones de hecho ajenas al estudio de compatibilidad de la disposición impugnada con la preceptiva constitucional, deviene procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados, y con la adición de precisar el nombre del abogado sobre quien recae la multa impuesta en primer grado, el plazo y lugar en el que deberá hacerse efectiva la misma, así como las consecuencias en caso de que se incurra en impago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inci so d) de la Constitución Política de la
misma, así como las consecuencias en caso de que se incurra en impago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inci so d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 7º., 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Manuel de Jesús Morales Hernández y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado con la adición de que la multa que se impone al abogado auxiliante, Mario Fredy Soto Ramos , la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que, en caso de impago, su cobro se promoverá en la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.