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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3573-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3573-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3573-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3573-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación, se examina el auto de seis de agosto de dos mil diez, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gladys Esperanza Aguilera Juárez contra el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Solís Oliva. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plant ea: proceso de ejecución en la vía de apremio número mil cuarenta y cinco – dos mil ocho – nueve mil seiscientos cincuenta (1045-20089650), del J uzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , promovido por el Banco Agrícola Mercan til, Sociedad Anónima, contra la solicitante, Guillermo Ernesto Mancilla Aguilera y Jhonatan Alexander Mancilla Aguilera. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se esti man violadas : artículos 2, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Extracto de lo conducente del proceso en que se denuncia aplicable la norma cuestionada: ante el Juzgado

Normas constitucionales que se esti man violadas : artículos 2, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Extracto de lo conducente del proceso en que se denuncia aplicable la norma cuestionada: ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra la solicitante y contra Guillermo Ernesto Mancilla Aguilera y Jhonatan Alexander Mancilla Aguilera, dentro del cual, el juzgador debe señala r día y hora para la celebración de la audiencia de remate del bien objeto de la litis. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: señala la solicitante que: “… El artículo 313 de nuestra ley adjetiva civil, es imperativo, ya que para que se de el remate, debe realizarse una tasación o fijar las bases del mismo, se ordena la venta de los bienes embargados, se dan los avisos respectivos, y se fijan los edictos en los estrados del tribunal. A mí se me ha negado el acceso a la f ijación de bases, no se me dio la audiencia debida y no se han fijado los edictos en los estrados del órgano jurisdiccional, esta situación me causa estado de indefensión, y viola mis Derechos Humanos de acceso a la justicia, defensa y a la observación del principio de supremacía constitucional. En este caso concreto, al no cumplirse con la norma 313, se transgrede la esencia de los artículos 2, 12 y 204 de la Carta Magna …”. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Quinto de Primera

cumplirse con la norma 313, se transgrede la esencia de los artículos 2, 12 y 204 de la Carta Magna …”. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del d epartamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “…La Inconstitucionalidad en caso concreto tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre toda norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. En el planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto, es indispensable que el interponente argumente la existencia de la confrontación de la norma im pugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se estima violado, para que, de existir dicha transgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquella, restaurando el orden jurídico. En el presente caso, laExpediente 3573-2010 2

juzgadora advierte que no existe tal confrontación de la norma ordinaria con la norma constitucional, de tal manera que no se viola el medio de defensa del orden constitucional. Sin embargo de lo argumentado por la interponente, se establece que los mi smos obedecen a cuestiones fácticas, ajenas al neto control constitucional, toda vez que se deriva de la supuesta inaplicación del artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil al caso concreto, situación que es perfectamente impugnable de conformidad con las normas procesales aplicables al caso y no son objeto de una inconstitucionalidad. Siendo que existe la omisión de la confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional y que

caso concreto, situación que es perfectamente impugnable de conformidad con las normas procesales aplicables al caso y no son objeto de una inconstitucionalidad. Siendo que existe la omisión de la confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional y que dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondie nte a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, quien juzga concluye que el presente incidente debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CONTRA EL ARTÍCULO 313 DEL CO DIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL planteado por Gladys Esperanza Aguilera Juárez. II) Se condena al pago de las costas a la parte vencida. III) De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se impone al Abogado auxiliante de la parte vencida la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial…”.

II. APELACIÓN Gladys Esperanza Aguilera Juárez, solicitante, apeló, argumentando que sí existe la confrontación debida ente la norma impugnada y las constitucionales violadas, tal como se muestra en el numeral III del escrito de interposición del incidente.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante se limitó a señalar que el auto apelado no contiene un razonamiento debido que lo fundamente, por lo que debe enmendarse el procedimiento. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, señaló

debido que lo fundamente, por lo que debe enmendarse el procedimiento. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, señaló que está de acuerdo con el auto apelado, dado que hay una evidente falta de confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que se denuncian como violadas, pues no existe análisis jurídico alguno que fundamente la pretensión. Solicitó que se confirme la resolución objetada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sostenido por el juez a quo en cuanto a la inexistencia de análisis confrontativo entre el artículo impugnado y las normas constitucionales que se señalan como vulneradas, razón por la cual debe denegarse la apelación planteada. Solicitó que se confirme la decisión recurrida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la d enuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas. Por ello, la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el tribunal pue da hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto.

hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el tribunal pue da hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -II-Expediente 3573-2010 3

En el caso de estudio, Gladys Esperanza Aguilera Juárez , en incidente, acude a solicitar la declaratoria de inconstitu cionalidad del artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 2, 12 y 204 de la Carta Magna, al omitirse su aplicación al caso concreto. Como primer punto, es pertinente ac otar que, según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o par tes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterados fallos, ha sostenido el criterio de que “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso

concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar prec isa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados… ”. Sentencias de fechas quince de mayo de dos mil nueve, quince de enero y cinco de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes seiscientos treinta – dos mil nueve (6302009), dos mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil nueve (2549 -2009) y cuatro mil ochocientos noventa – dos mil nueve (4890-2009), respectivamente). Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar los argumentos expuestos por la incidentante se aprecia que ésta no realizó un análisis comparativo entre la norma impugnada y las de ran go constitucional que estima infringidas, limitándose a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fundamente la petición. Ello porque únicamente expuso que: “… El artículo 313 de nuestra ley adjetiva civil, es imperat ivo, ya que para que se de el remate, debe realizarse una tasación o fijar las bases del mismo, se ordena la venta de los bienes embargados, se dan los avisos respectivos, y se fijan los edictos en los estrados del tribunal. A mí se me ha negado el acceso a la fijación de bases, no se me dio la audiencia

embargados, se dan los avisos respectivos, y se fijan los edictos en los estrados del tribunal. A mí se me ha negado el acceso a la fijación de bases, no se me dio la audiencia debida y no se han fijado los edictos en los estrados del órgano jurisdiccional, esta situación me causa estado de indefensión, y viola mis Derechos Humanos de acceso a la justicia, defensa y a la observac ión del principio de supremacía constitucional. En este caso concreto, al no cumplirse con la norma 313, se transgrede la esencia de los artículos 2, 12 y 204 de la Carta Magna…” (folio dos, reverso del expediente de primer grado). Como corolario esta Corte estima que, si lo que resiente la incidentante es que el juez no está adecuando su actuar a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil y que con ello le causa agravio, no es el mecanismo de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos la vía adecuada para hacer tal denuncia, pues el actuar de los órganos jurisdiccionales tiene vías de revisión distintas, tanto en sede ordinaria, por medio de los recursos o constitucional, por medio del amparo. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento debe ser declarado sin lugar y,Expediente 3573-2010 4

habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la

habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124 , 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gladys Esperanza Aguilera Juárez y, en consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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