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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3595-2010 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3595-2010 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3595-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3595-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dos de agosto de dos mil diez, dictada por el Juez Quinto d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Julia Isabel Barillas Paz contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Fi nancieros. La incidentista actuó con el auxilio del abogado José Efraín Ramírez Higueros. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso con creto en que se plantea: ejecución en vía de apremio promovida por la entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, contra Julia Isabel Barillas Paz, tramitada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala e identificada con el cero un mil cuarenta y seis -dos mil diez -cero cero doscientos once (01046-2010-00211). B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad:

denuncian violadas: artículos 4o. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, promovió ejecución en vía de apremio en su contra, aduciendo incumplimiento de pago de un crédito que le fuera concedido con garantía hipotecaria; b) encontrándose el proceso en la fase de requerimiento de pago, la postulante promovió incidente de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: expone la solicitante que, pretender ap licar la norma impugnada al referido proceso es inconstitucional, pues violaría los artículos 4o., y 12 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) de la violación al principio de igualdad, establecido en el artículo 4º. con stitucional: la norma impugnada da tratamiento preferente al acreedor cuando éste sea una entidad bancaria y/o financiera, confiriéndole trato jurídico privilegiado para que sus acciones en vía ejecutiva no sean contraatacadas mediante mecanismos adecuados de defensa. Lo contrario sucede, sin embargo, cuando el acreedor es un particular o una entidad no bancaria y/o financiera, caso en el cual la pretensión ejecutiva de ésta puede ser atacada por los distintos medios de defensa que prevé el ordenamiento pro cesal civil. Resulta discriminatorio dicho trato, pues la misma

acreedor es un particular o una entidad no bancaria y/o financiera, caso en el cual la pretensión ejecutiva de ésta puede ser atacada por los distintos medios de defensa que prevé el ordenamiento pro cesal civil. Resulta discriminatorio dicho trato, pues la misma calidad de acreedor le asiste a una entidad bancaria y/o financiera como a un particular o entidad no bancaria. La condición preferente que la norma impugnada confiere a los Bancos y/o entidades financieras es inconstitucional, porque da un trato especial a quien más tiene. No es razonable este tratamiento diferenciado para proteger preferentemente a una entidad bancaria y/o financiera, confiriéndole la exclusividad de extender el único documento que puede servir de prueba en el proceso, situación que claramente coloca a la parte demandada en notaria desventaja, pues depende de la parte demandante para probar sus aseveraciones. Igualmente existe trato discriminatorio del acreedor frente a suExpediente 3595-2010 2

deudor cuando el Banco y/o entidad financiera ejecutante tiene el derecho de demandar con todas las garantías del derecho de defensa, libertad de acción y debido proceso, no así a su contraparte a la que se restringe de manera irrazonable su derecho a defende rse. Existen excepciones que puede hacerse valer en juicios ejecutivos, principalmente aquéllas que atacan la eficacia del título o, en su caso, la pretensión del ejecutante; en la norma impugnada estas excepciones no pueden oponerse, no obstante que todo título ejecutivo puede contener deficiencias o devenir ineficaz, asimismo, la pretensión podría adolecer de algún obstáculo para hacerse valer. La norma impugnada hace presumir que el título que

puede contener deficiencias o devenir ineficaz, asimismo, la pretensión podría adolecer de algún obstáculo para hacerse valer. La norma impugnada hace presumir que el título que una entidad bancaria presente en una ejecución es veraz y per fecto, no atacable en cuanto su liquidez y eficacia, o que la pretensión del ejecutante será siempre procedente, lo cual resulta inconstitucional; b) de la violación al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, establecidos en el artículo 12 constitucional: en el sistema legal guatemalteco, las leyes ponen al alcance de las partes, para defenderse, diversos medios de prueba; además, distintos procedimientos encaminados a hacer valer la defensa en juicio, tales como, el sistema de excepciones que prevé la ley y que abren la posibilidad hacia un debido proceso, para proponer al juez distintas situaciones que desvirtúan la pretensión del ejecutante. De esa cuenta, cualquier ley que limite los procedimientos previstos para la defensa en juicio, viola el artículo 12 constitucional. La norma impugnada no admite como defensa del ejecutado la oposición de otras excepciones que no sean la de pago o la de prescripción, limitando así de manera absurda e irrazonable las posibilidades de defensa del ejec utado. En su caso concreto asegura que está siendo demandada en la vía ejecutiva, por lo que le asiste el derecho a oponer todas las excepciones que la ley de la materia prevé, tales como la de demanda defectuosa, de inexistencia de título ejecutivo, de in eficacia del título y de falta de cantidad líquida y exigible, entre otras. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en

inexistencia de título ejecutivo, de in eficacia del título y de falta de cantidad líquida y exigible, entre otras. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada y, como consecuencia, se declare que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros es inaplicable a su caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Con respecto al derecho contenido en el artículo 12 constitucional, la reclamante manifiesta que la aplicación de la norma le deja en estado de indefensión (transgrede su derecho de defensa). De conformidad con sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Corte de Constitucionalidad la garantía contenida en el artículo analizado „consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y del derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial… Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso…‟ De acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, el tribunal considera que el derecho de defensa al que se hace referencia, en el caso concreto, y la posibilidad del demandado de presentar todos los elementos que

garantía constitucional del debido proceso…‟ De acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, el tribunal considera que el derecho de defensa al que se hace referencia, en el caso concreto, y la posibilidad del demandado de presentar todos los elementos que considere necesarios para probar contra las aseveraciones de la parte actora y que, a la postre, las mismas sean valoradas por el juzgador a efecto de que el pronunciamiento definitivo sobre el asunto, ya sea favorable o desfavorable, sea apegado a la justicia y a laExpediente 3595-2010 3

realidad de los hechos. Al aplicar al presente caso el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se impide que la parte ejecutada se oponga así como tampoco de interponer las excepciones que el derecho común permite, conculcando, entonces el derecho de defensa que el impugnante reclama. – De conformidad con la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad „…Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho…‟ Implica, entonces, que no hay norma legal que pueda hacerse valer po r encima de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, como son el derecho de igualdad, el derecho de defensa y el derecho de propiedad. Así, al haber una ley que pretenda sobrepasar ésta, la misma sería nula, o sea inexistente, por ende,

encima de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, como son el derecho de igualdad, el derecho de defensa y el derecho de propiedad. Así, al haber una ley que pretenda sobrepasar ésta, la misma sería nula, o sea inexistente, por ende, inaplicable. – Al hacer el análisis de ley, este tribunal concluye, con respecto a lo alegado por la incidentante que, si bien no se está violando, tergiversando y disminuyendo la garantía de justicia consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala, si se disminuye el derecho de defensa de la parte ejecutada al no concederle la misma oportunidad de oponerse a la demanda y de interponer las excepciones que el derecho común permite. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal determina que, en observancia de los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al confrontar el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros con los artíc ulos 12 y 44 de la Ley Suprema, es procedente declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y hacer las declaraciones que en derecho corresponde (…)”. Y resolvió: “(…) I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad e n caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros planteado por la señora Julia Isabel Barillas Paz; II) En consecuencia declara inaplicable el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros al proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por el señor Otto Walter Gudiel Godoy arriba identificado (…)”.

II. APELACIÓN

Grupos Financieros al proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por el señor Otto Walter Gudiel Godoy arriba identificado (…)”.

II. APELACIÓN La entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. B) La entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, expresó que el contenido normativo de la Ley de Ba ncos y Grupos Financieros en su totalidad refleja el interés que el Estado de Guatemala ha manifestado hacia sus habitantes al proveer, por medio del sistema bancario y financiero, soluciones económicas mediante préstamos o créditos concedidos, los cuales deben estar garantizados según sea su naturaleza. Las ejecuciones que las instituciones bancarias y/o financieras realizan están sujetas a la regulación de normas contenidas en su ley específica que establece el medio de defensa que el ejecutado puede hace r valer, concediéndole la oportunidad de que interponga excepciones que demuestren que efectivamente sí realizó el pago que se le reclama. Solicitó que se revoque el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio suste ntado por el a quo al haber declarado con lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y GruposExpediente 3595-2010 4

Financieros, ya que dicha ley fue emitida atendiendo requerimientos internacionales derivados de problemas económicos acae cidos en este país, por los cuales el Estado de

Financieros, ya que dicha ley fue emitida atendiendo requerimientos internacionales derivados de problemas económicos acae cidos en este país, por los cuales el Estado de Guatemala pretende establecer la normativa que prevea lo atinente a los mecanismos de supervisión financiera consolidada de acuerdo con las prácticas internacionales, cuyo fin principal es ejercer el control necesario, principalmente respecto de aquellas entidades bancarias y/o financieras que asuman riesgos excesivos, tanto en su perjuicio, como en el del sistema financiero nacional, pero fundamentalmente para los usuarios de tales estructuras y, por ende, para la economía nacional; a) respecto al cuestionamiento de que la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad, garantizado por el artículo 4o. constitucional, es necesario señalar que la Corte de Constitucionalidad ha indicado en diferentes fallos que dicho principio hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone al hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso. De ahí q ue, el trato procesal que la norma cuestionada establece, precisamente obedece a esa clasificación que el legislador efectuó para el caso de que una institución bancaria y/o financiera se vea obligada a promover ejecución contra sus deudores, atendiendo a que dichas instituciones, por la naturaleza de las operaciones que realizan, deben estar sujetas a normas especiales. Ello es así, dada la incidencia de la actividad que éstas desarrollan en la dinámica de la economía nacional, que las sitúa en una condici ón especial en el contexto social, actividad que se ha considerado por esta Corte como “del más alto interés

la dinámica de la economía nacional, que las sitúa en una condici ón especial en el contexto social, actividad que se ha considerado por esta Corte como “del más alto interés social”, por lo que la legislación que las regula va encaminada a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario y financiero; b) en relaci ón a la denuncia de inconstitucionalidad del precepto legal enjuiciado frente al artículo 12 de nuestra Ley Fundamental, es necesario indicar que esta garantía constitucional es entendida en forma amplia, como el derecho que tiene toda persona a no ser condenado, sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y preestablecido. En efecto, en el caso concreto no se advierte violación a esta garantía constitucional, ya que el sujeto pasivo dentro del juicio ejecutivo que regu la el artículo impugnado, tiene la posibilidad de comparecer ante el tribunal competente para hacer valer los medios defensa que conforme la normativa especial que rige este tipo de proceso, le es permitido. La limitación contenida en dicho precepto, en el sentido que únicamente se dará trámite a las excepciones de prescripción y de pago con fundamento en los documentos que dicha norma refiere, obedece al tratamiento especial que la Ley de Bancos y Grupos Financieros confiere en este tipo de proceso al acre edor que es una institución bancaria, con el fin de proteger el interés social al que coadyuvan estas instituciones. Lo que dicha regulación persigue es que el planteamiento de excepciones en el proceso de mérito, no se utilice en forma inadecuada, sino que, efectivamente, existan motivos suficientes para demostrar al tribunal que se ha cumplido con la obligación que se ejecuta. En ese sentido, en caso de

persigue es que el planteamiento de excepciones en el proceso de mérito, no se utilice en forma inadecuada, sino que, efectivamente, existan motivos suficientes para demostrar al tribunal que se ha cumplido con la obligación que se ejecuta. En ese sentido, en caso de existir documentos de la naturaleza que prescribe el artículo impugnado, la parte deudora puede plantear excepciones con base en los mismos y ejercer así su defensa. Además, tiene la posibilidad de interponer cualquiera otra excepción de las reguladas en dicha norma, en un juicio ordinario posterior. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros planteada, revocando para ello el auto venido en grado. CONSIDERANDO ---I---Expediente 3595-2010 5

Esta Corte, en más de tres fallos contestes y consecutivos, ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley d e Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues la misma atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que éstas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y crediticia del país y, cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el caso que se analiza, Julia Isabel Barillas Paz planteó incidente de

Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el caso que se analiza, Julia Isabel Barillas Paz planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto, impugnando el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Dicho incidente fue promovido dentro de una ejecución en vía de apremio que la entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, promovió en su contra. Aduce la incidentan te, que el artículo impugnado no debe aplicarse a su caso concreto por contravenir lo dispuesto en los artículos 4o., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las razones que fundan la impugnación quedaron asentadas en el apartado respectivo “Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad”, al cual se remite para su lectura a efecto de evitar repeticiones innecesarias. ---III--- En principio cabe afirmar que en los procesos de ejecución singular lo que el ac tor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Podría decirse que, de cierta forma, la pretensión que subyace en los procesos de ejecución singular se e ncuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; pues en tanto éstos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos más bien parecieran conducir el Derecho hacia su efectividad. De ello se orig ina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en

pues en tanto éstos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos más bien parecieran conducir el Derecho hacia su efectividad. De ello se orig ina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. El proceso de ejecución en la vía de apremio constituye, sin duda, el proceso de ejecución singular en su forma más pura y típica; en él la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. A ello atiende la restricción de oponibilidad establecida en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil que regula de manera taxativa las excepciones que el demandado puede hacer valer en su defensa y refiere que pueden interponerse única y exclusivamente excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental, desestimando otras excepciones que no posean tales características. Ahora bien, a esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos, se suma un elemento más cuando se trata de procesos de ejecución promovidos porExpediente 3595-2010 6

instituciones bancarias y/o financieras. Este ingrediente adicional es el trato privilegiado que la legislación le confiere a dichas instituciones; trato preferente que necesariamente

instituciones bancarias y/o financieras. Este ingrediente adicional es el trato privilegiado que la legislación le confiere a dichas instituciones; trato preferente que necesariamente debe conferírseles por el rol determinante que éstas juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que establece que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, éste debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso. La incidentante aduce que dicha normativa viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que confiere un trato preferente a una entidad bancaria y/o financiera cuando actúe como sujeto procesal activo en una ejecución singular, en comparación con una persona particular (individual o jurídica) o no bancaria y/o financiera, estableciendo que en tales casos, únicamente podrán in terponerse las excepciones de pago y de prescripción; confiriéndole, además, la exclusividad de expedir el único documento con el cual puede probarse la excepción de pago. Asimismo, asegura que dicho precepto otorga un trato discriminatorio del acreedor frente a su deudor cuando la entidad ejecutante tiene el derecho de demandar con todas las garantías del derecho de defensa, libertad de acción y debido proceso, no así a su contra -parte a quien se le restringe de manera irrazonable su derecho a defenderse. Esta Corte en diferentes oportunidades ha manifestado que el principio de

defensa, libertad de acción y debido proceso, no así a su contra -parte a quien se le restringe de manera irrazonable su derecho a defenderse. Esta Corte en diferentes oportunidades ha manifestado que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º constitucional, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma. Ha enfatizado este tribunal que para que dicha ga rantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, se ha expresado que el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.” (Expedientes trescientos cincuenta y tres - noventa y tres (353-93) y ciento cuarenta y uno – noventa y dos (141-92), respectivamente). Para establecer la razonabilidad de es e trato distinto conferido a los ejecutantes bancarios y/o financieros, se estima necesario citar algunas premisas básicas que esta Corte asentó en oportunidades anteriores, en las que se sometió a su conocimiento un asunto relacionado con la actividad de las instituciones bancarias y/o financieras. En esa ocasión dijo esta Corte: A) Que una de las obligaciones fundamentales del Estado, a tenor de lo establecido en el inciso k) del artículo 119 de la Ley Fundamental, es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Por ser ésta una norma de carácter programático, los legisladores

A) Que una de las obligaciones fundamentales del Estado, a tenor de lo establecido en el inciso k) del artículo 119 de la Ley Fundamental, es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Por ser ésta una norma de carácter programático, los legisladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, por medio de los órganos administrativos y judiciales competentes, el cumplimiento de aquella obligación. B) Los bancos y entidades financieras realizan diversas operaciones de crédito que, en definitiva, pueden condensarse en la captación y centralización de recursos ociosos dispersos en la población y su redistribució n mediante préstamos u otrosExpediente 3595-2010 7

instrumentos financieros a quienes demandan capital. Tales operaciones las ejecutan profesional y masivamente en un campo matizado por la complejidad, el dinamismo y el continuo cambio, altamente sensitivo a los acontecimientos económicos, sociales y políticos, nacionales e internacionales, y sumamente competitivo, por lo que los bancos, pero especialmente las entidades financieras, quedan sujetos a los riesgos inherentes a las actividades empresariales de esa naturaleza. C) El Estado está obligado a propiciar y velar por una sana, honesta y capaz administración del patrimonio de los bancos y/o entidades financieras, pues la liquidación o quiebra de uno de éstos y/o éstas, en los que por lo común el público ha depositado su confianza, puede conllevar reacciones en cadena y provocar pánico en el sistema financiero y de pagos, sin menoscabo de otra serie de repercusiones negativas para el desarrollo integral del país y, consecuentemente, para el bienestar general de la

confianza, puede conllevar reacciones en cadena y provocar pánico en el sistema financiero y de pagos, sin menoscabo de otra serie de repercusiones negativas para el desarrollo integral del país y, consecuentemente, para el bienestar general de la población, que es uno de los fines por los que propugna el Estado moderno. D) Como los bancos y entidades financieras reciben capitales ajenos de toda la población, principalmente por medio del ahorro y la inversión, las autoridades bancarias y financieras deben tomar acciones para que, dentro del marco de una economía de mercado, prevista en el artículo 130 de la Ley Fundamental, se asegure en lo posible que esos capitales sean restituidos cuando lo requieran sus dueños. D) Que debido a que los bancos y financieras m anejan fondos de los particulares, el Estado ejerce un control específico en dicha actividad. Por ello, tales instituciones se rigen por leyes especiales y las normas del derecho común solo le son aplicables supletoriamente. (Sentencias de cinco de enero de dos mil y tres de enero de dos mil uno, dictadas dentro de los expedientes doscientos setenta y seis – noventa y nueve (276-99) y cuarenta – dos mil (40-2000), respectivamente). Analizada la norma a la que hace referencia la solicitante, se establece que , efectivamente, la misma confiere un tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promovidas por entidades bancarias y/o financieras, ya que dispone que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, las cu ales pueden acreditarse con determinados documentos. Tomando como base aquellas premisas básicas a que se hizo referencia, se estima que esa especial consideración que la

que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, las cu ales pueden acreditarse con determinados documentos. Tomando como base aquellas premisas básicas a que se hizo referencia, se estima que esa especial consideración que la ley confiere a las instituciones bancarias y/o financieras, atiende al rol que tales instituciones juegan en el fomento de la producción y formación de capitales en la economía nacional de un país. Dicha normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro nacional) y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, puede afirmarse que mecanismos como el contemplado en la norma impugnada, constituye una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes – instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad –. Resultando entonces ésta una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, como sostiene la formulante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos. Por otra parte, no se configu

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