🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3616-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3616-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 3616-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3616-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de abril de dos mil catorce, dictado por e l Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, plante ado por Pedro Rolando Moreira Santos. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Rubén Alfonso Trejo Martínez. Con fundamento en lo que preceptúa el artículo 2 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y lo dispuesto en el Acuerdo 4 -2015 de e sta misma Corte, es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01163–2011–01031 del Juz gado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Preceptos que se impugna n de inconstitucionalidad: artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) Normas que se estiman violadas: artículos 28 de la Constitución Política de República de Guatemala y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . D) Hechos

C) Normas que se estiman violadas: artículos 28 de la Constitución Política de República de Guatemala y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . D) Hechos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, Modesto Aníbal Samayoa Salazar promovió ejecución en la vía de apr emio contra Pedro Rolando Moreira Santos -incidentante-; b) posteriormente de la sustanciación de las fases procedimentales respectivas , se fijó plazo al ejecutado para que diera posesión al adjudicatario del inmueble rematado; y c) debido a la negativa del demandado de acatar lo ordenado, el Juez de la causa dictó resolución de diez deEXPEDIENTE 3616-2014 2

febrero de dos mil catorce, por la que ordenó el lanzamiento del ejecutado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: a) la resolución que ordenó su lanzamiento es inconstitucional por ser contraria a lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil , ya que conforme a dicha normativa los administrados tienen derecho de formular peticiones a las autoridades y estas la obligación de tramitarlas y resolverlas; b) en el procedimiento de ejecución, el juez señalará plazo al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio, o en caso de rebeldía la otorgará de oficio, transcribiendo el acta de remate y el auto

señalará plazo al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio, o en caso de rebeldía la otorgará de oficio, transcribiendo el acta de remate y el auto que aprueba la liquidación, actos que no se cumplieron en la ejecución; c) refirió que la entrega del bien adjudicado al actor no pudo haberse ordenado en virtud de estar viciado el proce so en las fases del remate, liquidación y aceptación ; d) aseguró que el remate no pudo llevarse a cabo por la in existencia de post uras y depósito del porcentaje de ley, asimismo , el ejecutante, en su oportunidad , había renunciado a dicho bien como pago o garantía en el juicio ; también porque no hubo subasta y no se le dio oportunidad de rescate del inmueble objeto de l juicio, tampoco hubo derecho de tanteo ; y e) adujo que no debió aprobarse la liquidación, por no estar ajustada a la ley, ya que en el auto debió co nsignarse los intereses y las costas causadas, además de los gasto s judiciales y de depó sito, administración e intervenció n, y los demás que haya originado el procedimiento ejecutivo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada y, como consecuencia, se resuelva que los artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil no debieron ser aplicados en la fase aludida, por existir normas que debieron aplicarse previamente , como las referentes al remate, liquidación y entrega del bien . Afirmó que no se puede llegar a la fase de entrega del bien sin que previamente se haya terminado de diligenciar todas y cada una de las etapas que regula el procedimiento

las referentes al remate, liquidación y entrega del bien . Afirmó que no se puede llegar a la fase de entrega del bien sin que previamente se haya terminado de diligenciar todas y cada una de las etapas que regula el procedimiento ejecutivo, circunstancia que hace meritorio la enmienda del procedimiento . F) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Tercero de Primera InstanciaEXPEDIENTE 3616-2014 3

Civil del departamento d e Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Que la juzgadora, luego de analizar los argumentos vertidos, arriba a la conclusión que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada es improcedente, toda vez que los artíc ulos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil sometidos a análisis constitucional, no son violatorios de las garantías reconocidas en los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, y a que las normas cuya aplicación se tilda de inconstitucional para el presente caso, no restringen el derecho de petición, ni el debido proceso de la parte ejecutada, pues durante el trámite del presente juicio tuvo la libertad de oponerse o hacer valer su s excepciones y ofrecer y proponer sus medios de prueba; además (…) dentro del presente incidente debió de existir un razonamiento o análisis jurídico el cual opera como condición sine qua non para la calificación del mismo, pero resulta que dicho análisi s no existió y este órgano jurisdiccional carece de facultad para suplir lo que es obligación del incidentante, el cual no pudo demostrar que su

opera como condición sine qua non para la calificación del mismo, pero resulta que dicho análisi s no existió y este órgano jurisdiccional carece de facultad para suplir lo que es obligación del incidentante, el cual no pudo demostrar que su cuestionamiento tiene interrelación con su pretensión, ya que los artículos impugnados son normas positivas y v igentes en nuestra legislación, parte del procedimiento del juicio ejecutivo en la vía de apremio, y por lo cual la inconstitucionalidad en caso concreto pl anteada debe ser declara sin lugar. Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso la inconstitucionalidad es declarad a sin lugar, por lo que es procedente condenar en costas al interponente y sancionar al Abogado auxiliante de la parte recurrente a una multa de mil quetzales …” Y resolvió: “I) Sin lugar por improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en incidente por Pedro Rolando Moreira Santos, por lo considerado: II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales causadas y se impone multa de mil quetzales al abogado Rubén Alfonso Trejo Martínez, la que deberá hacer efectiva en la Tesore ría de la honorable Corte de ConstitucionalidadEXPEDIENTE 3616-2014 4

dentro de tres días de estar firme el presente auto . III) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria …”.

II. APELACIÓN

dentro de tres días de estar firme el presente auto . III) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria …”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, manifestando que dicha autoridad al resolver , señaló que los artículos denunciados de inconstitucionales no son violatorios de las garantías reconocidas en los artículos 28 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil , no obstante que el artículo que denunció como transgredido es el 324 de la le y procesal citada , y no el 341 como equivocadamente se consignó . Asimismo, por lo afirmado en cuanto a que durante la dilación del proceso tuvo la oportunidad de oponerse , plantear excepciones y ofrecer medios de prueba, lo cual es cierto, pero también lo es que dichos mecanismos de defensa no fueron acogidos por la inadecuada asistencia judicial, ya que el juzgado r no se pe rcató de los incorrectos planteamientos efectuados por la defensa técnica que tuvo. Por esa razón, considera que el auto apelado, no tiene sustento legal para desestimar su pretensión, pues su único interés es que se garanticen los derechos que c onstitucionalmente le asisten .

Refirió que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para el planteamiento de su pretensión; asimismo, razonó los motivos que lo llev aron a promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cir cunstancias por las que debe declararse con lugar, y así restablecerle los derechos que se han vulnerado.

promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cir cunstancias por las que debe declararse con lugar, y así restablecerle los derechos que se han vulnerado.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y de apelación, solicitó que se declare con lugar el rec urso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado y se resuelva con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) Modesto Aníbal Samayoa Salazar , manifestó que el auto emitido por el Tribunal Constitucional a quo, se encuentra apegado a derecho ya que, el planteamiento del incidentante carece de la expresión de los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, es decir, se incumplió por parte de ésteEXPEDIENTE 3616-2014 5

con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear ese tipo de incidentes . Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que del anál isis de los argumentos del incidentante , se determina que éste se refiere a cuestiones fácticas no susceptibles de ser invocadas en la vía constitucional instada, si no por otros medios de defensa establecidos legalmente. Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación y , como consecuencia, que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o

Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación y , como consecuencia, que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las part es podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de de recho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de i nconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y r azonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se p romueve la inconstitucionalidad es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIPedro R olando Moreira Santo s -incidentante-, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil , petición formulada dentro de la ejecución en vía deEXPEDIENTE 3616-2014 6

inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil , petición formulada dentro de la ejecución en vía deEXPEDIENTE 3616-2014 6

apremio que Modesto Aníbal Samayoa Salazar promovió en su contra . El planteamiento de esta garantía lo sustenta en que las normas invocadas violan su derecho de petición y de garantías judiciales contenidos en los artículos 2 8 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 324 del Código Proce sal Civil y Mercantil , en virtud de haberse emitido resolución ordenando su lanzamiento del inmueble rematado y adjudicado al actor . Denuncia que no pudo haberse ordenado su lanzamiento, en virtud de estar viciado el proceso en las fases del remate, liqui dación y aceptación. Afirmó que no se pudo llega r a la fase de entrega del bien sin que previamente se haya terminado de diligenciar conforme a la ley, todas y cada una de las etapas que regula el procedimiento ejecutivo. -IIIComo cuestión preliminar, es ta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luís Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualment e, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de faculta d para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la

Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de faculta d para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. Del escrito que contiene el planteamiento del incidente, este Tribunal advierte que el solicitante, para atacar los artículos 326 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, se dirige a denunciar la ilegitimidad de la resolución que ordenó su lanzamiento del inmueble rematado y adjudicado al ejecutante, derivado que éste se negó a cumplir la orden de entrega dispuesta por el juzgador . Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del incidentante, ya que est e funda su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y el artículo constitucional citado, sin indicar de forma técnica, la razón jurídica que justifique su impugnación, pues las razonesEXPEDIENTE 3616-2014 7

en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar y , habiendo resuelto en ese sentido el

a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar y , habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones correspondientes que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo , específicamente en cuanto a adicionar otras condiciones que regirán la sanción pecuniaria impuesta al abogado patrocinante. -IVSe previene al Juez cuestionado que, conforme el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el proceso principal no se suspende cuando el planteamiento de la Inconstitucionalidad en caso concreto no sea acogido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 10; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Rolando Moreira Santos -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Rubén Alfonso Trejo Martínez, debe hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a

Moreira Santos -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Rubén Alfonso Trejo Martínez, debe hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la qu e el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, seEXPEDIENTE 3616-2014 8

procederá al cobro judicial conforme el proceso económico -coactivo. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AG UILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...