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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3627-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3627-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3627-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3627-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de tres de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Jorge Adelso González Tach contra los artículos 66, 67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el patrocinio de l abogado Danilo Olaverri Melgar. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio cero un mil cuarenta y cuatro – dos mil doce – cero cero setecientos noventa y ocho (01044-2012-00798), promovido en el Juzgado Octavo de Primera Ins tancia Civil del departamento de Guatemala, por Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra Jorge Adelso González Tach y Sandra Elisabeth Carranza Cepeda de González. B) Leyes que se impugna n de inconstitucionales: los artículos 66, 67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República

67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra y de Sandra Elisabeth Carranza Cepeda de González ; b) se pretendió notificarle de la demanda y de la resolución que la admitió a trámite la referida demanda, mediante cédula y copias de ley que fueron fijadas en la puerta,Expediente 3627-2015 2

habiendo consignado el notificador que una persona de sexo femenino las recibió en nombre del ahora incidentante; c) tiene conocimiento este último que en el proceso de ejecución se dictó una resoluc ión por medio de la cual le fijó el plazo de diez días para la entrega del bien inmueble objeto de litigio; d) se denuncia la inconstitucionalidad al caso concreto de los artículos 66, 67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que vulneran lo regulado en los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala -derecho de defensa y propiedad privada -, pues al aplicar erróneamente el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil y al no haber aplicado los artículos 66 y 67 del mismo cuerpo legal, entregando a terceras personas la notificación relacionada (demanda y primera resolución) , cuando se debió noti ficarle personalmente, no

Código Procesal Civil y Mercantil y al no haber aplicado los artículos 66 y 67 del mismo cuerpo legal, entregando a terceras personas la notificación relacionada (demanda y primera resolución) , cuando se debió noti ficarle personalmente, no permitiendo al solicitante de la inconstitucionalidad hacer valer su derecho de defensa, vedándole la oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte ejecutante. E) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional y porque además el interponente de la inconstitucionalidad no hace la confrontación entre la norma que se dice inconstitucional con la norma constitucional supuestamente violada. De esa cuenta el tribunal constitucional no puede establecer la colisión entre los artículos sesenta y seis, sesenta y siete y trescientos veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo doce constitucional. En consecuencia de lo anterior, al juzgador constitucional no le queda otra opción que la de declarar sin lugar la presente acción constitucional …”. Y resolvió : “…I. Sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera promovido por Jorge Adelso González Tach. II) Se condena en costas a la parte promo viente. III. Se le impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución…”.

II. APELACIÓNExpediente 3627-2015 3

impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente resolución…”.

II. APELACIÓNExpediente 3627-2015 3

El incidentante apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo argumentando que la resolución dictada por el juez de mérito en la que se le fija el plazo de diez días para que desocupe el bien inmueble objeto del proceso de ejecución, es injusta e ilegal porque el contenido de los artículos 66, 67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicados para ello, son inconstitucionales, ya que restringen su derecho de defensa y de propiedad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo porque los argumento s que expone el accionante no pueden ser considerados como motivos de inconstitucionalidad debido a que el acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad indica que deberán expresarse de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solici tud, lo que no se dio en el caso de estudio, sino simplemente se hizo mención a cuestiones que no constituyen fundamento suficiente para determinar que los artículos denunciados adolecen de vicio de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no se refieren a cuestiones jurídicas específicas, sino solamente hacen referencia a cuestiones fácticas, que debieron ser atacados a través de recursos ordinarios . Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y que se confirme la resolución impugnada. B) El incidentante y Banco Industrial , Sociedad Anónima, no alegaron.

se declare sin lugar la apelación planteada y que se confirme la resolución impugnada. B) El incidentante y Banco Industrial , Sociedad Anónima, no alegaron. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o admin istrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exp oner, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deExpediente 3627-2015 4

Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, pues para ello, deberá acudirse a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para dirimir esas pretensiones. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 66, 67 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil , con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Estas normas, textualmente regulan: “ Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se

textualmente regulan: “ Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiere. Las notificaciones se harán, según el caso: 1º. Personalmente; 2º… ”, “Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto; 2º…” y “Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatari o. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa”. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el interponente denuncia la colisión entre las normas denunciadas y los artículos constitucionales citados, con base en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica la razón jurídica que justifiq ue su impugnación. Sus alegatos se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Lo anterior se evidencia de la lectura de sus argumentos, cuando el interponente hace alusión a la infracción a los derechos de defensa y del debido proceso, por la supuesta inobservancia del procedimiento previsto en la ley para la notificación de la demanda incoada en su contra , circunstancias que, como se ha

interponente hace alusión a la infracción a los derechos de defensa y del debido proceso, por la supuesta inobservancia del procedimiento previsto en la ley para la notificación de la demanda incoada en su contra , circunstancias que, como se ha indicado, se encuentran fuera de este ámbito constitucional, por lo que no es posible determinar la forma en que se produce la colisión de los preceptosExpediente 3627-2015 5

constitucionales con las normas cuestionadas de inconstitucionales. En ese sentido, el planteamiento carece del e lemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar e l auto venido en grado, con la modificación que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adelso González Tach contra la resolución de tres de julio de dos mil quince, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adelso González Tach contra la resolución de tres de julio de dos mil quince, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá ser cancelada en la Tesorería de esta Corte , dentro de los cinco días siguientes de que se encuentre firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resue lto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3627-2015 6

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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