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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3635-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3635-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3635-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3635-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de junio de dos mil catorce, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny . El solicitante actuó con el auxilio de l abogado Mynor Omar Rosales Hurtarte . Es ponente en este caso , el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario 01168-2011-03936, tramitado ante el Juez Décimo Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, promovido por Jorge Alejandro del Valle Rosales contra Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 28, 29, 44, 175, 204 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala . D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el

de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala . D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del auto apelado, se resume: a) en el Juzgado Décimo Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala , Jorge Alejandro del Valle Rosales promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas contra Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny ; b) la parte demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada por el juez del asunto , recurso que fue rechazado en virtud de no cumplir con acreditar el pago corriente del alquiler o su consignación respectiva, conforme lo impone el segundo párrafo del artículo 243Expediente 3635-2014 2

del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la incons titucionalidad: el solicitante estima que la aplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola sus derechos constitucionales de igualdad, defensa , petición y libre acceso a tribunales por las siguientes razones: a) al exigírsele que debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, se le está obstaculizando su acceso a los recursos contemplados en la ley; b) ese requisito sólo se le exige al arrendatario apelante, sin constituir una limitación y restricción para ambos sujetos procesales; de ahí que se está vulnerando el derecho de igualdad; y c) rechazar el recurso de apelación interpuesto le imposibilita acudir ante un juez superior para plantearle su

apelante, sin constituir una limitación y restricción para ambos sujetos procesales; de ahí que se está vulnerando el derecho de igualdad; y c) rechazar el recurso de apelación interpuesto le imposibilita acudir ante un juez superior para plantearle su petición de someter a su juicio la sentencia de primer grado . F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia , inaplicable al caso concreto, por violar los derechos de igualdad, defensa, petición y libre acceso a tribunales regulados en los artículos 4 º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…de conformidad con el principio jurídico de trato igual a lo s iguales y trato desigual a los desiguales, que aplica en ambas situaciones a equiparar inigualdad (sic) de condiciones a los litigantes o contendientes, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en este c aso es aplicable al caso concreto lo sostenido por la Corte de Constitucionalidad, en los fallos emitidos en sentencia en los expedientes (…) Que el interponente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ha actuado de mala fe al haber obviado citar los fallos de la Corte de Constitucionalidad, posteriores a los que menciona en la interposición de la

expedientes (…) Que el interponente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ha actuado de mala fe al haber obviado citar los fallos de la Corte de Constitucionalidad, posteriores a los que menciona en la interposición de la inconstitucionalidad en el presente caso, haciendo caso omiso del artículo cuarenta y tres de la ley de amparo, exhibición personal y de constituci onalidad,Expediente 3635-2014 3

con el ánimo de confundir al juzgador y de esta manera lograr un fallo favorable a sus intereses que si bien no está prohibido, la ética, la moral, el respeto y la buena fe que debe a los tribunales y a los litigantes ponen límites a esa conducta desleal”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el i ncidente de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado contra el artículo doscientos cuarenta y tres del Decreto Ley Ciento Siete, promovido por el señor Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny. II) Se c ondena a la parte interponente de la acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente, y se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honor able Corte de Constitucionalidad dentro de tres días de estar firme el presente auto, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía correspondiente...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que si para permitirle el

su cobro por la vía correspondiente...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que si para permitirle el conocimiento de la sentencia en alzada, se le condiciona el trámite del recurso de apelación a la presentación de los documentos que acrediten el pago de las rentas atrasadas o la consignación respectiva, entonces no tendría objeto pretender una segunda instancia.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que en el caso de estudio debe atenderse a la doctrina legal adoptada por la Corte de Constitucionalidad; de ahí que, la norma refutada, conforme a la respectiva jurisprudencia asentada, no es violatoria de los derechos señalados por el incidentante. Además, del análisis respectivo de los argumentos vertidos por este, se permite advertir que no se realizó una particularización e individualización de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que estima transgredidas, es decir, no hay una motivación jurídica, clara y suficient e que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que discute en su contenido material. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada y que se confirme laExpediente 3635-2014 4

resolución impugnada. B) El incidentante y Jorge Alejandro del Valle Rosales no alegaron. CONSIDERANDO -IConforme doctrina legal de esta Corte, e l artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer

no alegaron. CONSIDERANDO -IConforme doctrina legal de esta Corte, e l artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer apelación, lo faculta para hacerlo y , al imponerle la obligación de acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o la consignación respectiva, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso , Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny -incidentantedenuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio ”, sustentado en que la norma invocada viola sus derechos de igualdad, defensa, petición y libre acceso a tribunales regulados en los artículos 4º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues en observancia de la norma invocada, el juez del asunto rechazó a trámite la apelación que

Constitución Política de la República de Guatemala , pues en observancia de la norma invocada, el juez del asunto rechazó a trámite la apelación que oportunamente intentó, tras considerar necesaria la presentación del comprobante que justificara el pago de las rentas objeto de conocimiento o su consignación respectiva, haciendo eviden te con ello el trato desigual que se le otor ga como parte procesal y la limitación en el ejercicio de su defensa. Razones que a juicio de esta Corte, resultan suficientes para realizar el an álisis de fondo propuesto por elExpediente 3635-2014 5

solicitante, para lo que debe tomarse en consideración la doctrina sentada po r este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a ar rendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la

las contiendas relativas a ar rendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir den tro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contr a, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada co mo medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulteriorExpediente 3635-2014 6

recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y pelig rosa (artículo 265). Las razones anteriores

recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y pelig rosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función d e las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicars e a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales …”. [Así se consideró, entre otras , en las sentencias de diecisiete de diciembre de dos mil trece, diecisiete de enero de dos mil catorce y veintitrés de julio de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece 4334-2013, 4319-2013 y 583-2014, respectivamente]. De lo anterior, se concluye que en congrue ncia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se

criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma reclamada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo co nsiderado y leyes citadas,Expediente 3635-2014 7

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Waldemar Rodrigo Díaz Podpalny -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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