Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3644-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3644-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3644-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3644-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de septiembre de dos mil diez, dictado por el Juez Primer o de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, con carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, planteado por Pedro Armando Gonón Sop. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Rómulo de Jesús González Gramajo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio nueve mil seis – dos mil diez – doscientos sesenta y ocho (9006 -2010-268), promovido por Santiago Vásquez Siquina en contra del solicitante, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 8º., inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como
de la República de Guatemala y de los artículos 8º., inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del dep artamento de Quetzaltenango, Santiago Vásquez Siquina planteó proceso de ejecución en la vía de apremio contra Pedro Armando Gonón Sop; b) dentro del trámite respectivo, promovió acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que al limitar el recurso de apelación al auto que no admite la vía de apremio y al que apruebe la liquidación deja en total indefensión a cualquier persona que litigue en esa clase de procesos con lo que se vulnera lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) de igual forma, viola el artículo 46 Constitucional, al limitar el derecho humano de recurrir los fallos dejando a las personas en total estado de indefensi ón, pues se conculcan normas de derecho internacional como los artículos 8º., inciso h), y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, c onstituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…es de analizar que el postulante si bien ataca de inconstitucionalidad la norma referida, su agravio o inconformidad con la norma es que se viola el derecho humano de defensa, el debido proceso y deja en total indefensión a cualquier persona humana de litigar en un proceso como el que hoy nos ocupa. De donde
inconstitucionalidad la norma referida, su agravio o inconformidad con la norma es que se viola el derecho humano de defensa, el debido proceso y deja en total indefensión a cualquier persona humana de litigar en un proceso como el que hoy nos ocupa. De donde se desprende que el planteamiento hecho valer carece de una razón lógica jurídica que en primer lugar afecta a él como tal y no a todas las personas d e la República de Guatemala; ya que no debemos olvidar que para atacar una norma de inconstitucionalidad se debe considerar la justificación del por qué se ataca la norma; de que si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio; lo cual analizando el proceso original que en la vía de apremio promueve Santiago Vásquez Siquina en contra de PedroExpediente 3644-2010 2
Armando Gonón Sop en primer lugar consta que el ejecutado fue legal y debidamente notificado tanto de la demanda como de la resolución de trámite con fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, por medio de despacho librado al Juzgado de Paz del municipio de Almolonga de este departamento; en segundo lugar consta que ya se celebró la audiencia de remate con fecha treinta de julio del año dos mil diez, que con fecha dieciocho de junio del año dos mil diez el ejecutado Pedro Armando Gonón Sop se apersonó al juicio tomando el mismo en el estado en que se encontraba ; habiendo sido legalmente notificado tanto de la audiencia de remate como de que se le aceptaba su investigación tomando el juicio en el estado en que se encontraba con fecha veinticuatro
apersonó al juicio tomando el mismo en el estado en que se encontraba ; habiendo sido legalmente notificado tanto de la audiencia de remate como de que se le aceptaba su investigación tomando el juicio en el estado en que se encontraba con fecha veinticuatro de junio del año dos mil diez; de donde se deduce que definitivamen te en ninguna etapa por ahora del juicio principal aludido se ha llegado a que se le rechace impugnación alguna al hoy incidentista que amerite en todo caso el planteamiento de Inconstitucionalidad que hoy se conoce y obviamente la necesidad del examen de la norma hoy impugnada, ya que prácticamente no se ha llegado a la etapa procesal por medio de la cual en todo caso el hoy impugnante tenga el derecho y necesidad de atacar de inconstitucionalidad determinada norma. Por otro lado es de tomar muy en cuenta que el postulante no fue claro y preciso en el análisis llevado a cabo para el planteamiento de lo que hoy se resuelve, ya que dejó de hacer un análisis confrontativo entre la normativa que ataca y la constitucional que estimó vulnerada, al no hacerlo así deja a este juzgado con carácter de Tribunal Constitucional en la imposibilidad de arribar a una conclusión de certeza sobre la norma impugnada, ya que como se ha dicho por ahora la norma impugnada ni siquiera ha sido citada por el órgano jurisdiccional pa ra que en todo caso sea impugnada; deduciéndose entonces que la regulación legal impugnada fue hecha en base a hechos fácticos que a la postre, no acaecieron en el proceso principal ya relacionado. Ni tampoco se puede pensar o creer que el incidentante des conocía de la
base a hechos fácticos que a la postre, no acaecieron en el proceso principal ya relacionado. Ni tampoco se puede pensar o creer que el incidentante des conocía de la etapa procesal en que el juicio se encontraba ya que como se ha dicho consta que se apersonó tomando el mismo en el estado en que se encontraba, deduciéndose que tenía pleno conocimiento de la etapa procesal en que se encontraba el referido j uicio ejecutivo en la vía de apremio. Razones suficientes que llevan al juzgador a considerar que la acción de Inconstitucionalidad parcial en caso concreto como única pretensión debe ser declarada sin lugar por notoriamente improcedente y como consecuenci a debe ser declarado sin lugar y por imperativo legal condenar al interponerte al reembolso de las costas causadas e imponer al abogado patrocinante la multa respectiva…”. Y resolvió: “…I.- Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad parcial en caso concr eto como única pretensión planteada por Pedro Armando Gonón Sop en contra del decreto 107 específicamente en contra del artículo 325; con relación al juicio ejecutivo en la vía de apremio entablado en su contra por Santiago Vásquez Siquina en este mismo juzgado. II.- Se condena al reembolso de las costas causadas al accionante pedro Armando Gonón Sop. III. - Se impone al abogado patrocinante Rómulo de Jesús González Gramajo la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Co nstitucionalidad, en un plazo de cinco días de quedar firme esta sentencia, caso contrario su cobro se hará por la vía legal que corresponde...”.
II. APELACIÓN
hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Co nstitucionalidad, en un plazo de cinco días de quedar firme esta sentencia, caso contrario su cobro se hará por la vía legal que corresponde...”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló, sustentado en que ante el Juez de primer grado planteó acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil como única pretensión, no obstante se tramitó como excepción.Expediente 3644-2010 3
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial, agregando que plant eó Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto como acción y no como Excepción o Incidente, que fue el trámite seguido por el juez de primer grado en forma arbitraria.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado . B) Santiago Vásquez Siquina manifestó que el accionante al plantearla presente inconstitucionalidad lo hace con el propósito de dilatar el proceso, desvirtuado la naturaleza propia de dicha garantía constitucional. Solicitó q ue se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme el auto apelado. C) Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, al resolver sin lugar el proceso de inconstitucionalidad en caso concreto, pues al pr oceder al análisis del caso objeto de estudio, el postulante manifestó que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, porque viola el derecho humano de defensa y
análisis del caso objeto de estudio, el postulante manifestó que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, porque viola el derecho humano de defensa y el debido proceso, ya que indica que la referida norma es arbi traria al regular que: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación”, lo cual deja en total y completa indefensión a cualquier persona que litigue en un proceso ejecutivo en ví a de apremio; por lo anteriormente expresado se concluye que el postulante no indica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad, por lo que dicha omisión impide realizar el estudio comparativo para determinar la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, sin embargo no procede cuando la misma se plantea como acción cuando ya existe un proceso previo jurisdiccional. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Pedro Armando Gonón Sop, promueve acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 325 del Código Procesal C ivil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Santiago Vásquez Siquina planteó en su contra en el
inaplicación del artículo 325 del Código Procesal C ivil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Santiago Vásquez Siquina planteó en su contra en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. La norma impugnada establece que: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación”. -IIIEn el presente caso, el accionante planteó apelación denunciando como agravio que, no obstante que ante el juez de primera instancia identif icó su planteamiento como acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, como única pretensión, inobservó el contenido del artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al ten or de la cual se debió tramitar dicho planteamiento, pues el mismo se dilucidó como incidente. Alega que con tal inobservancia la conducta del juzgador encuadra en el supuesto jurídico contenido en el artículo 35, numeral 3), literal a), del Reglamento Ge neral de la Ley de la Carrera Judicial, que regulaExpediente 3644-2010 4
lo atinente al criterio judicial distinto en casos similares, ya que durante su tramitación señaló una serie de previos que no se encuentran regulados en el artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. De igual forma, aduce el postulante, por haber impuesto la multa al abogado auxiliante, conforme al artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dispone de la
postulante, por haber impuesto la multa al abogado auxiliante, conforme al artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dispone de la sanción que se le impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes cuando interpongan una inconstitucionalidad de ley, reglamento o disposición de carácter general, supuesto que no encaja en el presente caso puesto que su planteamiento fue en caso concreto. Como cuestión preliminar este Tribunal considera pertinente hacer acopio de lo expresado por el autor Luis Felipe Sáenz en su obra titulada “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, quien explica en qué consiste la inconstitucionalidad en caso concreto plan teada como acción,: “…uno de los presupuestos para acudir a la acción de inconstitucionalidad indirecta se centra en la existencia de un proceso previo, nos lleva a tratar de explicarnos su posibilidad mediante la modalidad de la acción, desde luego que, en este particular, no existe proceso previo jurisdiccional -el resaltado no aparece en el texto original-. Entendemos que se acude a la acción cuando en un proceso -o actuacionesen sede de la administración pública se aplican por ella al particular leyes o reglamentos que el último estime inconstitucionales. Como los actos y resoluciones de la administración, incluyendo los de entidades descentralizadas y autónomas, están sujetos al contralor de juricidad que establece la Constitución (artículo 221), el administrado puede ejercitar la acción de Inconstitucionalidad de ley –o de reglamentoen caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico: el Tribunal
administrado puede ejercitar la acción de Inconstitucionalidad de ley –o de reglamentoen caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”. (Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala; Saenz Juárez, Luis Felipe; editorial Serviprensa, S.A., páginas 92 y 93). Y respecto de la inconstitucionalidad de leyes en caso concretos planteada como incidente refiere dicho autor que: “…En el trámite de todo proceso puede n surgir obstáculos que tiendan a crear situaciones de crisis procesal, incidiendo en la prosecución y, obviamente, en la finalización de los casos sometidos a los órganos jurisdiccionales -el resaltado no aparece en el texto original -. En la doctrina y en las leyes se les denomina “incidentes” cuyos presupuestos son dos: tener relación inmediata con el pleito principal y que ocurran durante su tramitación…”. De las premisas anteriores es fácil deducir que el solicitante de la inconstitucionalidad, a l haber presentado su planteamiento como acción, utilizó la vía inidónea para su pretensión puesto que lo planteó cuando ya existía un proceso judicial, y si bien su rechazo era inminente, el juez de mérito lo admitió, dándole el trámite correspondiente que es el establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De esa cuenta, advierte este Tribunal que, precisamente, por haber planteado el postulante la inconstitucionalidad como acción, cuando, según la doctrina citada, la misma procede cuando aún no se ha instado la jurisdicción ordinaria, y
por haber planteado el postulante la inconstitucionalidad como acción, cuando, según la doctrina citada, la misma procede cuando aún no se ha instado la jurisdicción ordinaria, y que su planteamiento es específicamente en casos administrativos, pues por medio de dicha acción tales actos se someten al control judicial, el juzgador obvió tal aspect o con base en el principio jura novit curia, dió el trámite respectivo hasta dictar el auto decisiorio; por tal motivo, las razones de apelación no encuentran sustento en está instancia. Cabe mencionar que si el accionante se encontraba inconforme con l a forma en que se tramitó su planteamiento, tenía a su alcance el correctivo establecido en el artículoExpediente 3644-2010 5
72 de la Ley de Amparo, Exhibicón Personal y de Constitucionalidad, que también es aplicable para la inconstitucionalidad en caso concreto -Ocurso de Queja-. Por otra parte, ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, la multa era obligatoria y, por lo tanto, procedía la sanción impuesta conforme al artículo 148 de la Ley ibidem, como bien lo aplicó el juez de primera instancia, norma que por encontrarse contenida dentro de las disposiciones comunes aplicables tanto a la inconstitucionalidades en caso concreto como generales, era la atinente para fundamentar dicha sanción, lo cual se entiende al dar lectura a dicha disposición legal la cual prevé que “…Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los
cual prevé que “…Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perj uicio de la condena en costas al interponente.” (El resaltado no aparece en el texto original), ello quiere decir que si se trata de una inconstitucionalidad en caso concreto la cual puede ser tramitada por un juez, constituido en Tribunal Constitucional, éste podrá imponer la sanción. A contrario sensu si se trata de una inconstitucionalidad general, la cual únicamente puede ser conocida por la Corte de Constitucionalidad, será este Tribunal el que la imponga, por ser la competente para conocer esa clase de acciones. De esa cuenta, la apelación planteada es improcedente, por lo que, es menester confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123 , 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Pedro Armando Gonón Sop y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Pedro Armando Gonón Sop y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.