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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3648-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3648-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3648-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3648-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por David Catarino Chavaloc Alvarado y Carolina Pascuala Tzic Tzaquitzal de Chavaloc , contra el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los postulantes actúan con el auxilio del abogado Byron Isaac Romero Méndez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea : ejecución en la vía de apremio identificada con el número de expediente cero nueve mil seis – dos mil seis – cero cero quinientos setenta y seis (09006 -2006-00576) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaletenango. B) Ley que se impugna de inconstitucional : artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 , 12, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a)

estiman violadas: artículos 4 , 12, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango Miriam Aida Moreira Benítez promovió ejec ución en la vía de apremio contra los solicitantes; b) en el trámite del procedimiento, la ejecutante fue sustituida por Santos Pedro Choxom Quejnay, quien adquirió para sí el derecho de acreeduría sobre el crédito con garantía hipotecaria que motivó la ej ecución; c) el día y hora señalados para el remate, el inmueble le fue adjudicado en pago a la persona identificada en el inciso anterior; y d) en su oportunidad se otorgó la respectiva escritura traslativa de dominio, estando pendiente de ordenarse el lan zamiento, de conformidad con el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: argumentan los postulantes lo siguiente: a) la aplicación de la norma impugnada al caso concreto deviene inconstitucional, violando el debido proceso, disminuyendo su derecho de defensa y restringiendo la adecuada aplicación de la justicia, pues al otorgarse la escritura traslativa de dominio no se respetaron los principios formales que inspiran al De recho procesal civil por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) al otorgarse el referido instrumento público no se trascribieron literalmente el acta de remate ni el auto que aprobó la li quidación, ya que en la primera el nombre del postor

otorgarse el referido instrumento público no se trascribieron literalmente el acta de remate ni el auto que aprobó la li quidación, ya que en la primera el nombre del postor que compareció contiene error de forma, y en cuanto al segundo, sólo se trascribió la resolución que dispuso la enmienda del auto que aprobó la liquidación; y c) ante la defectuosa realización de un acto procesal no es posible realizar válidamente un acto posterior, haciendo inviable que se ordene la entrega del bien objeto de remate, como lo ordena el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitaron que se declare la inaplicabilidad de la norma señalada en las resoluciones de veintitrés de marzo, once de mayo y dos (sic). F) Resolución de primer grado : el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en calidad de TribunalExpediente 3648-2013 2

Constitucional, consideró: “se establece que en el proceso aludido ninguna persona ha sido juzgada por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; por el contrario se ha cumplido con el procedimiento que para el efecto señala el artículo 324 de la ley adjetiva civil; se llenaron los requisitos y por consiguiente se señaló a los ejecutados el término de tres días para que se otorgara la escritura traslativa de dominio, y por su rebeldía se otorgó la misma de oficio por el juez, nombrando al notario Israel Benito Ajucum López, el cual fue propuesto por Santos Pedro Choxom Quejnay, quien mediante resolución de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez, se le tuvo por comparecido al juicio en el estado en que encontraba, y se ordenó notificar de la cesión de derecho a la

resolución de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez, se le tuvo por comparecido al juicio en el estado en que encontraba, y se ordenó notificar de la cesión de derecho a la parte ejecutada, resolución que efectivamente fue notificada a los hoy accionantes; por lo que sí se cumplieron los requisitos legales para poder aplicar lo preceptuado en el artículo 326 de la ley adjetiva civil. Aunado a ello es de analizar que los postulantes si bien atacan de inconstitucionalidad la norma referida, su agravio o inconformidad con la norma es que se viola el artículo 12 constitucional último párrafo. De donde se desprende que el planteamiento hecho valer carece de una razón lógica jurídica que e n primer lugar afecte a ellos como tal y no a todas las personas de la República de Guatemala; ya que no debemos olvidar que para atacar una norma de inconstitucionalidad se debe considerar la justificación del porque se ataca la norma; de que si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio; por otro lado es de tomar muy en cuenta que los postulantes no fueron claros y precisos en el análisis llevado a cabo para el planteamiento de lo que hoy se resuelve, ya que dejaron de hacer un análisis confrontativo entre la normativa que ataca y la Constitucional que estimó vulnerada, al no hacerlo así deja a este juzgado con carácter de tribunal Constitucional en la imposibilidad de arribar a una conclusión de certeza sobre la norma impugnada, como bien lo hizo ver el Ministerio Público; es de suma importancia dejar constancia de que los postulantes centran su

este juzgado con carácter de tribunal Constitucional en la imposibilidad de arribar a una conclusión de certeza sobre la norma impugnada, como bien lo hizo ver el Ministerio Público; es de suma importancia dejar constancia de que los postulantes centran su inconformidad en actos que incluso pudiesen haber sido impugnados por otros medios legales, pero nunca por esta vía; puesto que como ha quedado claro no se señaló en forma clara, precisa y concreta el fundamento jurídico en que se basaron para este planteamiento; ya que incluso el juzgador no observa colisión alguna entre la norma atacada y la propia Constitución de la República de Guatemala; estimándose entonces que definitivamente no existe ninguna vulneración que amerite declarar la inaplicabilidad de la ley señalada, puesto que no se ha violentado el derech o, ni garantía Constitucional alguna, por el contrario en el trámite de la ejecución se han respetado los derechos de defensa y debido proceso de los litigantes de conformidad precisamente con la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes o rdinarias atinentes al caso. Razones suficientes que llevan al juzgador a considerar que la acción de Inconstitucionalidad parcial en caso concreto como incidente debe ser declarada sin lugar por notoriamente improcedente y por imperativo legal condenar a los postulantes al reembolso de las costas causadas e imponer al abogado patrocinante la multa respectiva (sic)”. Y resolvió: “I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto como incidente planteada DAVID CATARINO CHAVALOC ALVARADO y CAROLINA PASCUALA TZIC TZAQUITZAL DE CHAVALOC; en contra del artículo 326 del Código

como incidente planteada DAVID CATARINO CHAVALOC ALVARADO y CAROLINA PASCUALA TZIC TZAQUITZAL DE CHAVALOC; en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil; con relación al juicio ejecutivo en la vía de apremio entablado en su contra por Miriam Aida Moreira Benitez, quien cedió sus derechos poste riormente a Santos Pedro Choxom Quejnay; II. Se condena al reembolso de las costas causadas a los accionantes DAVID CATARINO CHAVALOC ALVARADO y CAROLINA PASCUALA TZICExpediente 3648-2013 3

TZAQUITZAL DE CHAVALOC ; III) Se impone al abogado patrocinante BYRON ISAAC ROMERO MÉNDEZ la multa de MIL QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en un plazo de cinco días de quedar firme este auto; caso contrario su cobro se hará por LA VÍA LEGAL QUE CORRESPONDE (sic)”.

II. APELACIÓN Los incidentantes, apelaron, indicando que en la resolución de primer grado se consideró que no en todos los escritos fue citada la norma impugnada, pero de los escritos mencionados resultó un trámite en el que se quebrantó la garantía del debido proceso al no cumplirse con formalidades que garantizan la seguridad jurídica. Reiteraron que en el trámite de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra, se otorgó una escritura traslativa de dominio sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 324 de l Código Procesal Civil y Mercantil, al no contener la transcripción literal del acta de remate

escritura traslativa de dominio sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 324 de l Código Procesal Civil y Mercantil, al no contener la transcripción literal del acta de remate ni del auto que aprobó la liquidación. Denunciaron que la aplicación del artículo 324 no fue de acuerdo a lo que la propia norma regula; en consecuencia, la apl icación del artículo 326 es inconstitucional en virtud de ser la ejecución de un acto ilegal que quebranta la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y en el de interposición del recurso de apelación bajo análisis. Solicitaron que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. B) Santos Pedro Choxom Quejany y el Ministerio Público no alegaron.

CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por

La viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entr e la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo en el que no son atinentes las alegaciones relativas a cuestiones de orden fáctico, como la forma en la que los juzgad ores conducen el iter procesal. ---II--- Los postulantes solicitan que, para su caso concreto, sea declarado incompatible con el texto constitucional el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil , porque, a su juicio, contraviene lo preceptuado en los artículos 4o, 12, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República. Su alegato lo basan en que la aplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil al caso concreto deviene inconstitucional, porque viola el debido proceso, dis minuye su derecho de defensa y restringe la adecuadaExpediente 3648-2013 4

aplicación de la justicia. Lo anterior, porque al otorgarse la escritura traslativa de dominio no se respetaron los principios formales que inspiran al Derecho procesal civil por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código citado, en virtud de no transcribirse literalmente el acta de remate ni el auto que aprueba la liquidación, ya

haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código citado, en virtud de no transcribirse literalmente el acta de remate ni el auto que aprueba la liquidación, ya que en la referida acta, el nombre del postor que compareció contiene error de forma, y respecto del segundo, sólo se trascribió la resolución que enmendó el auto que aprobó la liquidación. De esa cuenta, estiman que ante la defectuosa realización de un acto procesal, no es posible ejercitar uno posterior, lo que imposibilita ordenar la entrega d el bien objeto de remate, conforme al artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, declaró improcedente la pretensión, por estimar q ue los incidentantes dejaron de hacer un análisis confrontativo entre la normativa que atacan y los preceptos constitucionales que estiman vulnerados, y que no se señaló en forma clara, precisa y concreta el fundamento jurídico en que se apoya el planteami ento, pues los interesados centraron su inconformidad en actos que, incluso, pudiesen haber sido impugnados por otros medios legales. Los incidentantes apelaron, esgrimiendo básicamente los mismos argumentos que obran en su escrito inicial. ---III--- Esta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que: “ Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de confor midad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o par cialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fall o, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable”. (Sentencia de doce de octubre de dos mil doce dictada en el expediente dos mil seiscientos setenta y siete – dos mil doce (2677-2012). Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la norma en discusión resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señala.

la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la norma en discusión resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señala. Los incidentantes pretenden sustentar su pretensión de inconstitucionalidad en la invocación de situaciones de h echo ajenas al estudio de compatibilidad de la disposición impugnada con la preceptiva constitucional, pues, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de fundamentos que se invocan como base de la presente inconstitucionalidad, se hace descan sar la pretensión de inaplicación del citado precepto en el hecho de que al otorgarse la escritura traslativa de dominio no se trascribió correctamente el acta de remate, pues a su parecer, contiene error de forma en el nombre del postor y, además, sólo se transcribió el auto que enmendó la aprobación de la liquidación, constituyendo sus razones, cuestiones fácticas que no son susceptibles de serExpediente 3648-2013 5

dirimidas por vía del control de constitucionalidad de las normas. Por lo anterior, deviene procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veintiséis de octubre de dos mil doce y ocho de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes dos mil novecientos diecisiete – dos mil doce (2917-2012) y cinco mil trescientos cincuenta y dos – dos mil doce (5352-2012). LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la

– dos mil doce (5352-2012). LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2, 4, 7 , 43, 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por David Catarino Chavaloc Alvarado y Carolina Pascuala Tzic Tzaquitzal de Chavaloc –interponentesy, como consecuencia, se confirma el auto apelad o. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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