Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3670-2016 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3670-2016 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 Expediente 3670-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3670-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de julio de dos mil dieciséis , dictado por la Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras , contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Werner Francisco Herrera Alvarado. Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01046-2013-00019 tramitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 204 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la
artículos 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 204 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en elPágina 2 Expediente 3670-2016
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Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Inmobiliaria Presta Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra Grupo Río, Sociedad Anónima -incidentante-; b) al desarrollarse la secuela procesal respectiva, se dictó el auto de liquidación y al quedar este firme se apercibió a que la ejecut adaincidentanteconforme lo establecido en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, otorgara la escritura traslativa de dominio bajo apercibimiento que de su incumplimiento se autorizaría de oficio. D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: a) el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, prevé: “ Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldí a, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste (…) En la escritura se
dominio. En caso de rebeldí a, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste (…) En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación” ; b) aduce la incidentante que inaplicabilidad de la norma es evidente , pues la ley refutada establece la continuación del proceso después de realizarse diversas etapas previas; sin embargo, es condición previa que el juzgador debe realizar un análisis lógico jurídico del proceso en el cual determine si d entro del juicio se han cumplido con todos los requisitos que implican su tr amitación; c) se vulneró el artículo 204 de la carta magna, pues al emitir la resolución de once de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelacione s del ramo Civil y Mercantil, se vulneró el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues esa autoridad no expresó los motivos por los cuales llegó a esa decisión. De igual manera, no se valoraron los medios de convicción propuestos, por lo que ese acto resulta nulo, situación por la cual no podría aplicarse el artículo 324 delPágina 3 Expediente 3670-2016
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Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de
lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el análisis de ley, quien juzga determina que la presente inconstitucionalidad no fue planteada correctamente debido a que la misma debe derivarse de la aplicación de una ley que contrarié, restrinja o tergiverse garantías constitucionales. Sin embargo del estudio de la inconstitucionalidad de mérito , se establece que todas las etapas procesales se han diligenciado conforme a la ley adjet iva civil, sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes. Lo anterior, se verifica en virtud que con fecha once de agosto de dos mil catorce, se dictó resolución en la que en la vía incidental se admitió para su trámite el proyecto de liquidación respectivo, teniendo por ofrecidos los medios probatorios que en original se acompañaron en su oportunidad, y siendo que el monto de los mismos constituía ciertos rubros del proyecto antes indicado, resulta innecesario pronunciarse respecto de los mismos, puesto que los mismos (sic) no fueron impugnados por la parte contraria, no obstante de obrar en autos del acta de notificación respectiva en la cual se hacía de su conocimiento sobre el incidente de mérito. De lo anterior se desprende que no se ha tergive rsado o disminuido las garantías constitucionales señaladas, resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto
cual se hacía de su conocimiento sobre el incidente de mérito. De lo anterior se desprende que no se ha tergive rsado o disminuido las garantías constitucionales señaladas, resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada…”. Y resolvió : “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto en contra del artículo 3 24 del Código Procesal Civil yPágina 4 Expediente 3670-2016
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Mercantil, planteado por Grupo Río, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal Danubio Higueros Porras; II) Se condena al incidentante al pago de las costas causadas; III) Se impone multa de cien quetzales al Abogado Werner Francisco Herrera Alvarado, por haber auxiliado la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firmeza del presente auto, en la Tesorería d e la Honorable Corte de Constitucionalidad, en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló y para el efecto, reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en primera instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en
A) El incidentante reiteró lo manifestado en primera instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Inmobiliaria Presta Fácil, Sociedad Anónima, argumentó que el incidentante únicamente se limitó a señalar cual es la norma o normas que creyó lesionan sus derechos pero obvió cumplir con la confrontación de la norma im pugnada y normas constitucionales para poder hacer la intelección necesaria para poder realizar las conclusiones en algún sentido y al no contener estos argumentos no es posible destruir la presunción de legitimidad de la normativa reprochada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio PúblicoPágina 5 Expediente 3670-2016
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expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al declarar sin lugar el incidente de inconstituc ionalidad de ley en caso concreto, pues la solicitante, al plantearlo no realizó un análisis lógico jurídico que denotara la inaplicabilidad del artículo señalado como inconstitucional, por lo que no existe confrontación en sus argumentos. Por otro lado, a firmó que los agravios expresados por la solicitante denotan que la presente garantía constitucional no es la vía correcta para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso
confrontación en sus argumentos. Por otro lado, a firmó que los agravios expresados por la solicitante denotan que la presente garantía constitucional no es la vía correcta para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el au to venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Reiteradamente esta Corte ha expresado que tal posibilidad –la de promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos – procede siempre que la norma impugnada se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que de cual quier otro modo resulte del trámite del juicio. Para su planteamiento se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada; y c) sePágina 6 Expediente 3670-2016
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realice el razonamiento suficiente, que demuestre que el precepto normativo
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realice el razonamiento suficiente, que demuestre que el precepto normativo deviene inconstitucional, por lo que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala. Esto último significa que , al abrirse un proceso por el cual se objete la compatibilidad constitucional de la aplicación de una norma en un caso concreto, el impugnante de esta aporte el material argumentativo pertinente e idóneo para refutar la presunción de constitucionalidad del precepto. En ese sentido, debe declararse sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en el caso concreto cuando el planteamiento carece de una motivación concreta, razonable, suficiente y jurídicamente fundamentada. -IIEl asunto que se ana liza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante, de que el Juez de ejecución, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil -, vulnera el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, según su criterio : a) la ley invocada como inconstitucional establece la continuación del proceso después de realizarse diversas etapas previas; sin embargo, es condición necesaria que el juzgador realice un análisis l ógico jurídico del proceso en el cual determine si dentro del juicio se han cumplido con todos los requisitos que implican su tramitación; y b) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, al emitir la resolución de once de
jurídico del proceso en el cual determine si dentro del juicio se han cumplido con todos los requisitos que implican su tramitación; y b) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, al emitir la resolución de once de febrero de dos mil quince, vulneró el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues esa autoridad no expresó los motivos por los cuales llegó a esa decisión. De igual manera, no se valoraron los medios de convicció n propuestos,Página 7 Expediente 3670-2016
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por lo que ese acto resulta nulo, situación por la cual, no podría aplicarse el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto este Tribunal, considera oportuno traer a cuenta que corresponde al solicitante, expresar puntualmente la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto ; es decir, un análisis que permita determinar la colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarro llado por el artículo 11, literal g) de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, puntualizando las argumentaciones necesarias para que pueda producirse su contraste. Ese razo namiento opera como condición sine qua non , debido a que, ante la omisión el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar la forma en que la aplicación de la norma a su particular situación infringiría la Constitución. En concordancia con lo anterior, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y e l eventual fallo, que evidencie que su aplicación puedePágina 8 Expediente 3670-2016
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transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a fu turo-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondient e, este Tribunal advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo
aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondient e, este Tribunal advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación al reprochar el motivo por el cual se dictó una resolución por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y su desacuerdo con ella, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su cuestionamiento; lo que no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicaci ón y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia (la de denunciar cuestiones fácticas) impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apela do con la modificación en que la multa impuesta al abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado es por la cantidad dePágina 9 Expediente 3670-2016
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abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado es por la cantidad dePágina 9 Expediente 3670-2016
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un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días cont ados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 , 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez para conocer y resolver el pre sente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras, por lo que se confirma el auto apelado con la modificación de qu e la multa impuesta al abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado, es por la cantidad de
Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras, por lo que se confirma el auto apelado con la modificación de qu e la multa impuesta al abogado patrocinante, Werner Francisco Herrera Alvarado, es por la cantidad de un mil quetzales (Q 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el pre sente fallo; en caso de impago se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página 10 Expediente 3670-2016