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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3681-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3681-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3681-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3681-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

En apelación y con sus ante cedentes, se examina el auto de veintiocho de julio de dos mil catorce , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l artículo 32 5 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Walter Haroldo Veliz Reyes. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Otto Daniel Ardon Medina. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio número 21004-2008-00494 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa , promovida por Banco de Desarrollo Rural , Sociedad Anónima –BANRURAL– contra el ahora incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de

Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) dentro de la ejecución en la vía de apremio instada en su contra por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –BANRURAL–, e l ahora incidentante planteó enmienda de procedimiento, requerimiento que fue rechazado en resolución de veintiséis de junio de dos mil trece; b) contra la citada decisión interpuso apelación, la cual no fue admitida para su trámite en disposición de tres de julio de dos mil trece, con fundamento en que dicha resolución, según el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, no posee elExpediente 3681-2014 2

carácter de apelable ; c) como consecuencia de ello, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso conc reto, impugnando el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , norma en que se fundamentó el Juzgador para repeler la apelación que intentó . E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: el solicitante basa su argumentación en denunciar que la norma increpada viola su derecho de defensa pues le limita la posibilidad de interponer los recursos que estime conveniente conforme a sus intereses. Agregó que es por medio de los recursos de impugnación que puede ejercer su def ensa en juicio porque al hacer uso de ellos, se garantiza la revisión de las resoluciones, circunstancia que dicho artículo en el caso en concreto no

intereses. Agregó que es por medio de los recursos de impugnación que puede ejercer su def ensa en juicio porque al hacer uso de ellos, se garantiza la revisión de las resoluciones, circunstancia que dicho artículo en el caso en concreto no permite. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del de partamento de Jalapa, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “…el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil no viola los artículos 4,12, 29 y 44 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo afirma el incidentista, toda vez que la misma se encuentra establecida tanto para el ejecutante como para el ejecutado, sometiendo a las partes a condiciones de igualdad dentro del proceso, motivo por el cual no puede ser nula ipso jure, toda vez que no disminuye, r estringe o tergiversa derecho alguno que la Constitución garantice y menos aún puede considerarse que dicha norma impida que alguna de las partes pueda ejercer su acción, ya que como se hizo ver anteriormente, el Recurso de Apelación no es el único mecanismo de defensa establecido para atacar las resoluciones judiciales, en tal sentido, el planteamiento del Incidente de Inconstitucionalidad por el que se pretende objetar la actividad jurisdiccional con base en las normas constitucionales que señalan como infringidas, no es razonable, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente (…)”. Y resolvió: “…Improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, interpuesto - II) Se impone al Abogado patrocinante Otto Daniel Ardon Medina, cole giado número tres mil

hacerse la declaración correspondiente (…)”. Y resolvió: “…Improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, interpuesto - II) Se impone al Abogado patrocinante Otto Daniel Ardon Medina, cole giado número tres mil novecientos ocho, una multa de Q uinientos Quetzales que deberá hacer efectivos contra recibo, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de un plazoExpediente 3681-2014 3

de cinco días contados a partir que cause firmeza el presente fallo…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló , reiterando las argumentaciones vertidas en el escrito contentivo del planteamiento, en el sentido de que el artículo 32 5 del Código Procesal Civil y Mercantil en que se basó el órgano jurisdiccional para repeler la apelación que intentó es inconstitucional porque viola su derecho a que las resoluciones sean analizadas en alzada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante alegó que en el caso en concreto se ha violado el principio constitucional de igualdad p orque el ejecutado tiene menores posibilidades de defensa con relación al ejecutante. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) El Ministerio Público manifestó que la argumentación que es grime la incidentante para sustentar su planteamiento carece de solidez que permita efectuar un estudio de fondo porque lo que refuta es la violación a sus derechos en u na resolución judicial que se basó en e l artículo 325 del Código Procesal Civil y Merca ntil. Ante

sustentar su planteamiento carece de solidez que permita efectuar un estudio de fondo porque lo que refuta es la violación a sus derechos en u na resolución judicial que se basó en e l artículo 325 del Código Procesal Civil y Merca ntil. Ante tal circunstancia, deviene imposible para el tribunal constitucional efectuar el análisis de mérito que este tipo de garantía impone. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida, confirmándose el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa restricción de apelabilidad contenida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil no es inconstitucional en el caso que se analiza porque al encontrarse la situación jurídica de las partes pre -establecida en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia, existe un margen limitado de materia susceptible de ser discutida, cuestionada o revisada. -IIWalter Haroldo Veliz Reyes impugna de inconstitucional el artículo 32 5 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que en las ejecuciones en la vía de apremio sólo es apelable el auto que no admita la vía de apremio y el queExpediente 3681-2014 4

apruebe la liquidación, alegando que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa se fundamentó en dicha norma para denegar la apelación que intentó contra la resolución que no admitió para su trámite el requerimiento de enmienda de procedimiento que formuló, dentro de la ejecución en la vía de apremio instada en su contra por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima.

trámite el requerimiento de enmienda de procedimiento que formuló, dentro de la ejecución en la vía de apremio instada en su contra por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Denuncia el solicitante que la limitación de apelar contenida en dicho artículo es inconstitucional porque le limita la posibilidad de interponer los recursos que estime conveniente conforme a sus intereses contra las resoluciones arbitrarias dictadas por los órganos jurisdiccionales de primer grado. En el auto que r esolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en carácter de Tribunal Constitucional, determinó que la norma atacada no es inconstitucional al caso en concreto, motivando tal decisión en que los procesos de ejecución en la vía de apremio se desarrollan en fases o pasos contenidos en el código Procesal Civil y Mercantil, tendiente s a desarrollar y garantizar los fines de este tipo de procedimientos en los que, al existir un derecho pre constituido, es dable que solo pueda apelarse determinadas decisiones. Agregó que el incidentante tenía a su alcance otros medios de defesa. En virtud de lo anterior mente considerado, el a quo declaró la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad promovido. -IIISegún jurisprudencia de esta Corte, no es viable el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando la norma que se impugna ya fue aplicada, y además, no hay expectativa de aplicación futura. En este caso se ha establecido que la norma cuestionada fue aplicada en resolución que rechazó el

inconstitucionalidad en caso concreto cuando la norma que se impugna ya fue aplicada, y además, no hay expectativa de aplicación futura. En este caso se ha establecido que la norma cuestionada fue aplicada en resolución que rechazó el recurso de apelación. Habría expectativa de aplicación de esta norma en la eventualidad de que el hoy incidentante hubiera promovido ocurso contra aquel rechazo. En esta instancia, sin embargo, no se acompañó copias del proceso principal que permitieran corroborar aquel extremo ni el incidentante hace menciónExpediente 3681-2014 5

de ello, de manera que, ante la eventualidad de la aplicación futura de la norma, se entra a conocer el fondo del asunto, por haber jurisprudencia reiterada en cuanto a esta disposición. Luego de analizar la constitucionalidad de la norma contra la que se reclama, esta Corte evo ca que, en sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, dentro del expediente 125 -95, emitió pronunciamiento, en una apelación de auto que desestimó un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que también se planteara dentro de una ejecución en la vía de apremio, de la siguiente manera: “…el principio de igualdad plasmado en el artículo 4o. de la Constitución, hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislad or considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. El precepto contenido en la norma

conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. El precepto contenido en la norma impugnada tiene su fundamento en la existencia dentro de la legislación de distintos tipos de procesos que por su naturaleza y la relación jurídica material de cuyo conflicto se originan, conllevan procedimientos diferentes, según el grado de complejidad que éstos representan; así, un proceso en el que se pretende una declaración del juez tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que en un proceso en el que sólo se busca la manifestación del juez para hacer efectivo un derecho que ya está documentado. En el caso que se examina, se denuncia la inconstitucionalidad en la inimpugnabilidad que la ley confiere a la resolución que resuelve una nulidad interpuesta en este tipo de procesos; esta limitación es aplicable a todos los suj etos procesales que intervienen en el proceso, de tal manera que, si el ejecutante hubiera sido el apelante, también se le hubiera rechazado con base en la norma impugnada, por lo que se da un tratamiento igual a ambas partes y no se viola el derecho de ig ualdad y al debido proceso, pues en el derecho procesal se estima que si una resolución es inapelable para las dos partes, la norma que lo regula no colisiona con las normas constitucionales denunciadas. Por esa razón, el presente planteamiento carece de f undamento yExpediente 3681-2014 6

deberá declararse sin lugar…” . Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en los siguientes fallos: de veinte de junio de dos mil seis, en el expediente 118 -2006,

deberá declararse sin lugar…” . Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en los siguientes fallos: de veinte de junio de dos mil seis, en el expediente 118 -2006, de veintiocho de agosto de dos mil siete, en el expediente un mil ochocient os treinta y seis – dos mil siete 1836 -2007 y diez de julio de dos mil trece en el expediente 1636-2013. Lo razonado en el fallo transcrito es perfectamente aplicable al presente caso, en virtud de lo cual esta Corte advierte que el precepto objetado no vu lnera el derecho de alzada o de apelar de las partes en una ejecución en la vía de apremio, dado que la inimpugnabilidad que la ley confiere a la resoluciones que no sean de las que inadmitan esa vía o aprueben la liquidación respectiva, es aplicable a tod os los sujetos procesales que intervienen en esos procesos, entendiendo, además, que tal limitación tiene su razón de ser en el celeridad que se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos -como los procesos de ejecución. Tampoco resulta atendible la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por el incidentante pues, se estima que en los procesos de ejecución como el que se analiza, lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado, con base en un determinado título. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser revisada, al encontrarse la situación jurídica de las partes pre -establecida en

mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser revisada, al encontrarse la situación jurídica de las partes pre -establecida en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la aseguración de su cumplimiento por parte del obligado. En ese orden de ideas, la especial connotación anteriormente descrita que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos, provoca la restricción de apelabilidad que figura en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que dicha norma sea inconstitucional (consideraciones incorporadas en el fallo transcrito precedentemente).Expediente 3681-2014 7

-IVPor las razones aquí consideradas, el incidente intentado es improcedente, razón por la cual debe confirmarse la resolución venida en grado, pero, con la modificación en cuanto al monto, lugar de pago de la multa impuesta al abogado Otto Daniel Ardon Medina, y de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de esta, su cobro se efectuará por la vía establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la

República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Walter Haroldo Veliz Reyes. II) Confirma el auto apelado , con la modificación de que la multa que se impone al abogado Otto Daniel Ardon Medina es de mil quetzales (Q,1,000.00), la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo fijado y de que, en caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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