Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3691-2012 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3691-2012 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3691-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3691-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de julio de dos mil doce, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Fernando Estrada Betancourt , contra el artículo 661 del Código de Comercio . La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Claudia Verónica Ordóñez Padilla . Es ponente en el pr esente caso el Magistrado Vocal I II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente doce mil treinta y ocho – dos mil cinco (12038-2005) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 661 del Código de Comercio . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: se promovió en la causa penal seguida contra
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: se promovió en la causa penal seguida contra Mario Amancio Brol Samayoa , en la que el Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que decretara, entre otras, la medida de embargo precautorio con carácter de intervención de la entidad Carburantes Centroam ericanos, Sociedad Anónima, petición a la que el órgano contralor de la investigación accedió en auto de dos de septiembre de dos mil cinco , el cual fundamentó en el artículo 661 del Código de Comercio . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) en el auto de dos de s eptiembre de dos mil cinco, el J uez contralor decretó embargo con carácter de intervención de la entidad Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, fundamentando su decisión en el artículo 661 del Código de Comercio lo que contraviene los artículos 2º., 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, de conformidad con el ordenamiento jurí dico vigente , en el caso de los delitos denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria, al solicitarse la medida cautelar aludida, la actuación de los sujetos procesales debe adecuarse a las condiciones que fija la ley, en aplicación de los principios de congruencia, proporcionalidad y legalidad contenidos en los artículos 132, 134 y 278 del Código Procesal Penal, 170 del Código
que fija la ley, en aplicación de los principios de congruencia, proporcionalidad y legalidad contenidos en los artículos 132, 134 y 278 del Código Procesal Penal, 170 del Código Tributario y 661 del Código de Comercio; b) la confrontación de las garantías constitucionales denunciadas radic a en que en el proceso penal instaurado contra Mario Amancio Brol Samayoa se le imput ó, entre otros, la comisión del delito de Alzamiento de bienes tipificado en el artículo 352 del Código Penal, ya que según la relación de hechos realizada por el Minister io Público los bienes en los que se encuentran instaladas las empresas objeto de intervención, fueron adquirid os por el sindicado en mil novecientos noventa y nueve y vendid os en ese mismo año a la entidad Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima, de la cual el sindicado era socio; posteriormente, en el dos mil cuatro,Expediente 3691-2012 2
esa entidad mercantil vendió tres fincas a Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, entidad en la que el procesado no tiene participación, ni como soci o, ni como representante legal. La imputación del delito se debe a que en la entidad Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima, el sindicado figuró como socio fundador . El Ministerio Público afirmó que el delito se configuró por el hecho de que la venta se materializó tres meses después de que la Superintendencia de Administración Tributaria emitiera el nombramiento para fiscalizar a la entidad Alka Wenker, Sociedad Anónima, de la cual era socio fundador y Representante Legal, omitiendo el órgano jurisdiccional tomar en consideración, al fundamentar el auto aludido , lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del
socio fundador y Representante Legal, omitiendo el órgano jurisdiccional tomar en consideración, al fundamentar el auto aludido , lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código Tributario, respecto a que la relación jurídica tributaria se establece entre el sujeto activo de la obligación tributaria que es el Estado o el ente público acreedor del tributo y el sujeto pasivo quien es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, que para este caso sería únicamente la entidad Alka Wenker, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal. La ahora accionante asegura no tener ninguna participación en la relación jurídica tributaria que originó la denuncia interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el sindicado . Lo anterior evidencia que la aludida entidad es la ún ica que debe figurar como sujeto pasivo de la obligación tributaria y por ende presunta responsable de los hechos que se le atribuyen conforme lo dispuesto en los artículos 21, 77 y 81 del Código Tributario, deviniendo aplicable al presente caso el artícul o 38 del Código Penal, que se refiere específicamente a la responsabilidad penal de personas jurídicas; c) se viola el artículo 2º. constitucional, que garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica, pues se decretó el embargo con carácter de intervención sin que existiera ningún vínculo entre la ahora accionante y la relación jurídica tributaria que originó la denuncia formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria, ni certeza por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la apl icación de las leyes, por lo que existe una afectación a sus derechos , al emitirse una decisión ilegal . Los principios referidos se
órgano jurisdiccional en cuanto a la apl icación de las leyes, por lo que existe una afectación a sus derechos , al emitirse una decisión ilegal . Los principios referidos se encuentran íntimamente relacionados con el de legalidad de tal forma que si no existe uno es imposible la concurrencia del o tro; d) la confrontación del artículo 12 constitucional se configura por el derecho de que el órgano jurisdiccional , omitió observar, al ordenar el embargo solicitado por el Ministerio Público, lo establecido en la ley respecto los sujetos pasivo de la rel ación jurídica tributaria y la responsabilidad que poseen, pues decretó la aludida medida con carácter de intervención sobre un ente ajeno a los sujetos procesales vinculados al caso, lo que conculca los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad; e) se vulneró el artículo 39 constitucional al haberse decretado el embargo con car ácter de intervención sin ningún fundamento más que los argumentos expuestos por el Ministerio Público, los que no reflejan ninguna relación de causalidad entre los hechos imputados al sindicado y la accionante, pues no existe vínculo jurídico tributario entre la entidad Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, con la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a los hechos por los cuales se sindica a Mario Amancio Brol Samayoa en su calidad de Representante Legal de la entidad mercantil Alka Wenker, Sociedad Anónima, por lo que , al no tener calidad de sujeto procesal dentro de la causa penal incoada, se transgrede su derecho de propiedad, ya que se le veda el uso, goce y disfrute de la propiedad sobre la que recayó el embargo;
sujeto procesal dentro de la causa penal incoada, se transgrede su derecho de propiedad, ya que se le veda el uso, goce y disfrute de la propiedad sobre la que recayó el embargo; y f) se vulneró el artículo 154 constitucional en relación al principio de legalidad, ya que el órgano jurisdiccional se excedió en el uso de las facultades que le confiere la l ey, al emitir el auto que ordenó el embargo con carácter de intervención sin ningún fundamentoExpediente 3691-2012 3
y contraviniendo lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, por lo que considera inconstitucional la norma atacada que sirvió de fundamento en el auto referido. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en resolución de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, se ordenó los embargos con carácter de intervención de la entidad mercantil Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima , lo cual en su momento procesal oportuno fue (sic) objeto de impugnación alguna, además de ello el funcionamiento de la empresa ha sido normal, sin perjudicar a terceros interesados, toda vez que lo único que se persigue con la medida cautelar aplicad a, fue la de poder recuperar en alguna parte el daño ocasionado al Estado de Guatemala, ante la presunta evasión al fisco. Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 43 reconoce la Libertad de Industria, Comercio y Trabajo, esta libertad no es ilimitada, ya que el mismo artículo establece que quedan a salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interé s
Industria, Comercio y Trabajo, esta libertad no es ilimitada, ya que el mismo artículo establece que quedan a salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interé s nacional impongan las leyes, lo que armoniza con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, en el sentido que el interés social prevalece sobre el interés particular, y siendo el tributo necesario para que el Estado pueda cumplir con uno de sus fines principales como es la satisfacción de las necesidades de la población para alcanzar el bien común, existen procedimientos para hacer efectivo su cobro, por lo que la circunstancia que se siga un procedimiento en contra del accionante para imponer u na sanción no vulnera en ninguna forma la Libertad de Industria o comercio, ni riñe con la Constitución, además de ello al decretar la medida cautelar de embargo, no viene a contravenir los artículos 2, 12, 39 y 154 Constitucionales, en cuanto a los Debere s del Estado, como es el deber de garantizar la vida, la libertad, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; el Derecho de Defensa, el cual en ningún momento se ha violado ese principio constitucional, toda vez que tuvo su momento proces al oportuno, para impugnar la resolución que consideraba que le está perjudicando su patrimonio; en cuanto al artículo 39 Constitucional, en cuanto al Derecho de Propiedad Privada que tiene toda persona es menester indicar que en el presente caso no ha sid o violado dicho precepto, toda vez que lo único que se trata de restablecer es el interés general ante el particular, al querer recobrar los tributos dejados de percibir por parte del Estado ante el presunto infractor; en cuanto al artículo 154 Constitucio nal en cuanto a que se haya
precepto, toda vez que lo único que se trata de restablecer es el interés general ante el particular, al querer recobrar los tributos dejados de percibir por parte del Estado ante el presunto infractor; en cuanto al artículo 154 Constitucio nal en cuanto a que se haya violado el principio de legalidad, cabe mencionarse que se dictó una resolución que ordenaba la medida cautelar impuesta, por parte de autoridad competente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Luis Fernando Estrada Betancourt, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima; II) Se condena en costas al interponente de la presente inconstituciona lidad; III) Se multa al abogado del (sic) interponente por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (…)”.
II. APELACIÓN Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima apeló, argumentando que el Tribunal Constitucional no realizó el contraste en abstracto que por imperativo legal debe efectuar de los preceptos legales atacados de inconstitucionales con las normas constitucionales señaladas, por el contrario fundamentó su fallo en normas constitucionales que no fueron objeto de la presente acción, pese a que debía, obligatoriamente, dirigir su resolución aExpediente 3691-2012 4
desvirtuar la tesis que propuso la incidentante . La apelante, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
desvirtuar la tesis que propuso la incidentante . La apelante, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada y del recurso de apelaci ón interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, emitiendo la sentencia que en Derecho corresponda . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que la incidentante no realizó el análisis jurídico confrontativo de normas que sirva de tesis para advertir que , al aplicar la norma denunciada al caso concreto , esta resulte inconstitucional, pues aunque explica los antecedentes de la causa penal, no se aprecia la forma en la que el artículo 661 del Código de Comercio contraviene los artículos denunciados, que ponga en riesgo la supremacía constitucional, lo que constituye una insuficiencia para determinar si existe colisión de la norma señalada de inconstitucional con la norma constitucional. Ello permite evidenciar que en el presente caso se incumplió con el presupuesto sine qua non para la viabilidad del conocimiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como lo es el razona miento debido. Adujo que la accionante confunde la naturaleza jurídica de la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto con l a de otra figura constitucional, pues denuncia violación a derechos y garantías constitucionales que no tienen relación con la finalidad de la premisa de esas
que la accionante confunde la naturaleza jurídica de la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto con l a de otra figura constitucional, pues denuncia violación a derechos y garantías constitucionales que no tienen relación con la finalidad de la premisa de esas acciones. Si su pretensión era denunciar violaciones a sus derechos constitucionales, esta no es la vía idónea para ello. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que se confirme el auto venido en grado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria arguyó que la incidentante aduce violación a los deberes del Estado, al derecho de defensa, de propiedad privada, función pública y sujeción a la ley, sin realizar confrontación clara y coherente con el artículo 661 del Código de Comercio, por lo que la falta de ese presupuesto necesario imposibilita al tribunal constitucional a realizar el análisis respectivo, ya que esto no puede ser suplido por el aludido tribunal. Adujo que la solicitante no atendió el criterio que ha asentado la Corte de Constitucionalidad respecto de que la acción que autoriza el artículo 116 de la ley de la materia requiere, entre otros, razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma atacada puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala. Indicó que la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene extemporáneo, pues el auto de dos de septiembre de dos mil cinco, por el que el juez contralor d e la investigación decretó el embargo precautorio cumplió la finalidad para la cual fue emitido, aunado a que el artículo 661 del Código de Comercio no será objeto de aplicación alguna en la sentencia que se emitirá en el proceso penal .
el que el juez contralor d e la investigación decretó el embargo precautorio cumplió la finalidad para la cual fue emitido, aunado a que el artículo 661 del Código de Comercio no será objeto de aplicación alguna en la sentencia que se emitirá en el proceso penal . Concluyó en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al emitir el auto aludido , actuó conforme a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consec uencia, se confirme el auto recurrido, que se condene en costas a la incidentante y se imponga multa al abogado patrocinante. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Sección Contra Delitos Económicos y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido, ya que en el presente caso la incidentante no efectuó la confrontación de la norma cuestionada con las constitucionales que estima transgredidas, ni proporcionó una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre laExpediente 3691-2012 5
inconstitucionalidad de la norma impugnada. Adujo que la solicitante se limitó indicar que el artículo 661 del Código de Comercio viola los artículos 2º., 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en una serie de cuestiones fácticas acaecidas en el proceso penal de mérito . L a sola impugnación de inconstitucionalidad del artículo cuestionado no es suficiente para declararlo inconstitucional. Pidió que se deniegue el recurso de apelación interpuesto y, como
fácticas acaecidas en el proceso penal de mérito . L a sola impugnación de inconstitucionalidad del artículo cuestionado no es suficiente para declararlo inconstitucional. Pidió que se deniegue el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declar e sin lugar el incidente de inconstituciona lidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el ar tículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar po r inconstitucionalidad la forma en que los jueces aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -IILa solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 661 de l Código de Comercio en los términos que fueron expuestos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la
661 de l Código de Comercio en los términos que fueron expuestos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión ent re la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de h echo, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que la solicitante dirige sus argumentaciones, a la aplicación del artículo 661 del Código de Comercio p or parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al decretar embargo con carácter de intervención de la entidad Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, en la cual , asegura, el sindicado no tiene participación, ni como socio, ni como representante legal, por lo que de conformidad con la forma en la que opera la responsabilidad penal de las personas jurídicas la única entidad que debe figurar como supuesta responsable d e los hechos que se le atribuyen al procesado es Alka Wenker, Sociedad Anónima, pues es el sujeto pasivo de la obligación tributaria . Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneració n a normas constitucionales que se formula. Si lo que se estima violatorio es la aplicación de la norma efectuada por el tribunal ordinario en el uso de sus facultades legales y la validez de l embargo con
pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneració n a normas constitucionales que se formula. Si lo que se estima violatorio es la aplicación de la norma efectuada por el tribunal ordinario en el uso de sus facultades legales y la validez de l embargo con carácter de intervención de la entidad Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima,Expediente 3691-2012 6
ello, en todo caso, sería susceptible de ser cuestionado en otra vía, pues la ley provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para hacer cesar su efectos. Por tal razón, el planteamiento de inconstituci onalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar el nombre de la abogad a a quien se impone la multa, la consecuencia en caso de impago. Debiendo modificarse el plazo dentro del cual deberá hacerse efectiva esa sanción pecuniaria. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 43, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carburantes
bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carburantes Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Fernando Estrada Betancourt, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa se impone a la abogada auxiliante, Claudia Verónica Ordoñez Padilla, la que deberá hacer efectiva dentro de quinto día contado a partir de que este fallo cobro firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.