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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3716-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3716-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 8 Expediente 3716-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3716-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por la entidad Corporación General de Tractores, Socieda d Anónima, por medio de sus Mandatarios Generales Judiciales con Representación, Carlos Enrique Rivera Gallardo y Héctor Enrique Turcios Ordóñez , contra el artículo 79 inciso k) del Código de Trabajo . La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Otto Rogelio Díaz Beteta . Es ponente en el presente asunto, el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente cero un mil ciento setenta y tres – dos mil quince – cero cero doscientos cuarenta y cinco (01173-201500245), del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, formado por demanda ordinaria laboral promovid a por Marcelo Burrión Díaz cont ra la entidad Corporación General de Tractores, Sociedad

00245), del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, formado por demanda ordinaria laboral promovid a por Marcelo Burrión Díaz cont ra la entidad Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 79 inciso k) del Código de Trabajo . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de l a República de Guatemala. D)Página 2 de 8 Expediente 3716-2016

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Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad solicitante manifiesta: d. i) se violan los principios constitucionales de audiencia y del debido proceso, por haberse admitido a trámite la dem anda ordinaria laboral instaurada en su contra y haberle conferido audiencia para que compareciera al proceso; d. ii) la demanda y sus respectivas ampliaciones , se fundamentaron en el artículo 79 literal k) del Código de Trabajo, a pesar de que el actor no probó su afirmación en el sentido de que la relación laboral que lo unía con la entidad demanda finalizó el nueve de enero de dos mil quince , por haber sido despedido en forma verbal y directa por la Licenciada Ana María Hernández; d. iii) no pueden aplic arse los artículos 78 y 79 literal k) del Código de Trabajo, pues no existió despido directo e injustificado, sino que el ex trabajador presentó en forma voluntaria su renuncia al puesto de inspector de renta que ocupó cuando estuvo a su servicio; d. iv) por lo anterior, se violaron los principios

pues no existió despido directo e injustificado, sino que el ex trabajador presentó en forma voluntaria su renuncia al puesto de inspector de renta que ocupó cuando estuvo a su servicio; d. iv) por lo anterior, se violaron los principios jurídicos del debido proceso y de audiencia establecidos en los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que sin entrar a determinar el vínculo que existió con la parte actora, no pueden aplicarse los artículos citados, porque no existió despido directo e injustificado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, inaplicable el artículo impugnado . E) Resolución de primer g rado: el Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional estimó: “… En el presente caso se advierte que los postulantes no hicieron el razonamiento confrontativo adecuado, ya que, su análisis se centra en que no existió un despido directo y que no es procedente darle trámite a la demanda ordinaria, ni citarla a comparecer a juicio estimando vulnerados su derecho de debido proceso y a la justicia. El razonamientoPágina 3 de 8 Expediente 3716-2016

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confrontativo encuentra fundament o legal en la siguientes: (sic) a) sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, Gaceta 42, p. 35; b) sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Gaceta 51, p. 75 y c) sentencia de fecha quince de fe brero del año dos mil,

sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Gaceta 51, p. 75 y c) sentencia de fecha quince de fe brero del año dos mil, Gaceta 55. Aunado a lo anterior es de advertir que la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía para decidir la naturaleza de la relación (laboral, civil o mercantil) ocurrida entre las partes, pues el juzgador debe entrar a conocer el fondo del asunto y resolverlo en sentencia. Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, expedientes acumulados 119-2012 y 1127-2012. En consecuencia en vista de las aseveraciones precedentes se estima que la inconstitucionalidad denunciada es inexistente y por ello la misma debe ser declarada sin lugar y continuarse con el trámite de la pieza principal de conformidad al artículo 20 del acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. III) La Juzgadora al hacer el análisis de los argumento vertidos por la entidad accionante y constancias procesales estima que: -a-) efectivamente el interponente de la Inconstitucionalidad, no efectuó el análisis confrontativo con las normas constitucionales que estima pueden ser vulneradas por el contenido del precepto contenido en el artículo 79 inciso k) del Código de Trabajo, porque la argumentación que efectúa no es objeto de una inconstitucionalidad, porque es en la tramitación del juicio ordinario que d eberá dilucidarse con las pruebas que para el efecto aporten los sujetos procesales, que clase de despido fue el que se produjo, no siendo este el objeto de una

inconstitucionalidad, porque es en la tramitación del juicio ordinario que d eberá dilucidarse con las pruebas que para el efecto aporten los sujetos procesales, que clase de despido fue el que se produjo, no siendo este el objeto de una inconstitucionalidad. –b-) La Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha sostenido que cuando se promueve una inconstitucionalidad en caso concreto debe obligadamente quien la promueve efectuar una confrontación de la normaPágina 4 de 8 Expediente 3716-2016

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impugnada de inconstitucionalidad con los preceptos constitucionales que estime se encuentran vulnerados, es indispens able que exista una trasgresión a la norma constitucional, y que derivado de la procedencia de la acción promovida se restaure el orden jurídico. –c) Este tribunal comparte el argumento esgrimido por el Ministerio Público, en que la inconstitucionalidad de nunciada es inexistente, y en consecuencia es procedente desestimar la misma ...”. Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto , p romovida por Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima, por medio de sus representantes legales Héctor Enrique Turcios Ordóñez y Carlos Enrique Rivera Gallardo, en contra del Artículo 79 inciso k) del Código de Trabajo; II) Se condena en costas al interponente de la inconstitucionalidad. III) Se impone la multa de Trescientos Quetzales al Abogado Auxiliante. IV) De conformidad con lo previsto

en costas al interponente de la inconstitucionalidad. III) Se impone la multa de Trescientos Quetzales al Abogado Auxiliante. IV) De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad continúese con el trámite del proceso ordinario laboral...”.

II. APELACIÓN La Corporación General de Tractores, Sociedad Anón ima –solicitante– apeló y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, de deje sin efecto el auto impugnado y, por ende, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto solicitada . B) El Ministerio Público manifestó: a) comparte lo resuelto por el Tribunal de primer grado, en el auto impugnado; b) en el presente caso se advierte que la postulante no realizó el razonamiento confrontativo adecuado, ya que su análisis se centra en que noPágina 5 de 8 Expediente 3716-2016

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existió un despido indirecto , por lo que no es procedente admitir a trámite la demanda ordinaria laboral ni que se haya citado a la demandada a comparecer a juicio, estimando esta vulnerados el principio jurídico del debido proceso y el derecho a la justicia; c) la anterior argumentación no refleja la inconstitucionalidad del mismo y en virtud que s e ha dejado de realizar la debida confrontación

juicio, estimando esta vulnerados el principio jurídico del debido proceso y el derecho a la justicia; c) la anterior argumentación no refleja la inconstitucionalidad del mismo y en virtud que s e ha dejado de realizar la debida confrontación jurídica de los demás artículos impugnados, no es posible entrar a analizarlos por tal omisión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, l a solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la conf rontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la acción carece de viabilidad. -IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma cuya aplicación a su parecer colisionará con preceptos fundamentales, puede solicitar la inconstitucionalidadPágina 6 de 8 Expediente 3716-2016

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colisionará con preceptos fundamentales, puede solicitar la inconstitucionalidadPágina 6 de 8 Expediente 3716-2016

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de aquella disposición y, que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, y que formule razones por las que estima que la aplicación de la norma o las normas impugnadas genera una inconsti tucionalidad en el caso concreto, labor argumentativa en la que debe exponerse de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento en el que se enjuicia la norma y no la aplicación que de esta ya se hizo en el caso concreto . De esa cuenta, la argumentación pertinente debe basarse en proposiciones jurídicas y no en circunstancias fácticas. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si en efec to la aplicación de la norma ordinaria confronta un precepto de la Constitución. Al analizar la excepción de inconstitucionalidad, esta Corte determina que entre sus argumentos, la excepcionante relata sustancialmente lo siguiente: que no se le puede aplicar la norma impugnada, “pues no existió despido injustificado (…), y que por ende no procede el pago de indemnización y daños y perjuicios, pues el demandante –en el juicio ordinario laboral subyacente - renunció

no se le puede aplicar la norma impugnada, “pues no existió despido injustificado (…), y que por ende no procede el pago de indemnización y daños y perjuicios, pues el demandante –en el juicio ordinario laboral subyacente - renunció voluntariamente a su puesto de trabajo ”. Lo anterior no evidencia una labor argumentativa en la que se enjuicie el precepto impugnado de inconstitucionalidad, sino más bien, lo que se pretende es posibilitar la emisión de una decisión judicial absolut oria de las obligaciones de pago que pretende el demandante, lo cual es ajeno a un procedimiento que se pueda emitir por medio de control indirecto de constitucionalidad de las leyes, lo que es suficiente paraPágina 7 de 8 Expediente 3716-2016

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determinar la notoria improcedencia del planteamiento instado: a) por carencia de razonamiento suficiente que permita el enjuiciamiento de la norma impugnada en sede constitucional; y b) por pretenderse la de snaturalización de este medio de control, en el sentido de que sea por medio de este que se el ucide, declarándola improcedente, la controversia intersubjetiva en la que se planteó la excepción que aquí se analiza. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la inconstitucionalidad solicitada no se adecúa a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de con trol de constitucionalidad, razón por la que debe confirmarse la resolución venida en grado, con modificación en el sentido de precisar e l monto, plazo y vía para el cobro de la multa impuesta al abogado

el uso de este sistema de con trol de constitucionalidad, razón por la que debe confirmarse la resolución venida en grado, con modificación en el sentido de precisar e l monto, plazo y vía para el cobro de la multa impuesta al abogado auxiliante, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37, 38, 46, 72 y 73 del Acuerdo 1-13 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación in terpuesto por la entidad Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con modificación en el sentido que se impone la multa de un mil quetzales (Q.1000.00), al abogado auxiliante Otto Rogelio Díaz Beteta, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte,Página 8 de 8 Expediente 3716-2016

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dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo ; en caso de

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dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo ; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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