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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3720-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3720-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3720-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3720-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Negocios Consolidados Generales, Sociedad Anónima, por medio de su Subgerente y Representante Legal, Mario Arturo Sánchez Trujillo, contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. La incidentante actuó con el patrocinio del abogado Mario Fredy Soto Ramos. Es ponente en el presente caso, la Magistr ada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio un mil cuarenta y ocho guión dos mil nueve guión un mil sesenta y seis (01048 -20091066) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se denuncia de inconstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 44, 204 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de

del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 44, 204 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume : a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita ejecución en vía de apremio que la entidad Facza, Sociedad Anónima, promovió contra Negocios Consolidados Generales, Sociedad Anónima; b) el Juez de ejecución emitió resolución de cuatroExpediente 3720-2014 2

de marzo de dos mil catorce, por medio de la cual fijó plazo de tres días a la parte ejecutada -ahora incidentantepara que otorgara la escritura traslativa de dominio del bien inmueble dado en garantía y adjudicado en pago a la p arte actora, bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, el Juzgador la otorgaría de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designara; resolución que, según la solicitante, no le fue debidamente notificada; c) la entidad peticio naria promovió incidente de inconstitucionalidad, pretendiendo la inaplicación al caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante expone que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en los artículos 4º, 12, 44, 204 y 266 de la Constitución Política de la

expone que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en los artículos 4º, 12, 44, 204 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) el artículo 4º constitucional garantiza el derecho de igualdad, el cual incluye la igualdad jur ídica, ya sea ante la ley o en forma procesal ; de ahí que el artículo cuestionado restringe ese derecho, porque le da un trato discriminatorio a una de las partes, imposibilitándole ejercitar su legítima defen sa; ello derivado a que no fue notificada personalmente de la resolución por medio de la cual se le fijó plazo para que otorgara la escritura traslativa de dominio; b) la norma refutada también transgrede el artículo 12 constitucional, ya que, al no notificársele debidamente la resolución de cuatro de marzo de dos mil catorce , se está violando el debido proceso y su derecho de defensa, pues la norma suprema prevé que nadie p uede ser condenado ni privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; c) debe tomarse en consideración que el artículo 44 del Texto Supremo señala que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, res trinjan o ter giversen los derechos que la Constitución garantiza, por lo que, atendiendo a dicha normativa, e s evidente que el artículo 324 mencionado -el cual prevé la posibilidad de que se haga efectivo el apercibimiento en caso de no otorgarse esa escritura-, no debe aplicarse al caso

garantiza, por lo que, atendiendo a dicha normativa, e s evidente que el artículo 324 mencionado -el cual prevé la posibilidad de que se haga efectivo el apercibimiento en caso de no otorgarse esa escritura-, no debe aplicarse al caso concreto, pues, como se indicó, la resolución que le ordena otorgar el referidoExpediente 3720-2014 3

instrumento público no le fue comunicada de forma personal , ya que, según consta en autos, la notificación fue entregada a una tercera persona en la oficina del abogado patrocinante; de ahí que la norma constitucional debe prevalecer sobre la de carácter ordinario, conforme al principio de jerarquía normativa; d) el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “ Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: (…) 4º. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa” . De esa cuenta, debe tenerse presente que el a rtículo 324 de la ley procesal civil contraviene lo preceptuado en el artículo 204 constitucional, debido a que, al notificarse incorrectamente la resolución aludida, no se tom ó en cuenta que obligadamente debía observarse el principio de que la Constituci ón Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Asimismo, debe tomarse en consideración que el Juzgador no procedió a nombrar al notario propuesto; de ahí que, de otorgarse dicha escritura, atendiendo lo previsto en el artículo cuestio nado, esta sería autorizada por un profesional del Derecho que no ha sido legalmente

que el Juzgador no procedió a nombrar al notario propuesto; de ahí que, de otorgarse dicha escritura, atendiendo lo previsto en el artículo cuestio nado, esta sería autorizada por un profesional del Derecho que no ha sido legalmente designado. F) Resolución de primer grado: el Ju ez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…al analizar los argumentos de la parte incidentista, así como el artículo trescientos veinticuatro (324) del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos cuatro, doce, cuarenta y cuatro; doscientos cuatro y doscientos sesenta y seis (4, 12, 44; 204 y 26 6) de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el incidente no prospera, por las siguientes razones: a) el incidentista no expone en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en que basa su solicitud, la colisión entre la norma que impugna y las normas constitucionales que considera violadas, ya que en su exposición hace referencia a que no se le notificó a su representada en forma personal la resolución fechada cuatro de marzo del año dos mil catorce, en la cual se le f ija el plazo de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio del bien dado en garantía y que consta en el proceso subyacente; b) que dentroExpediente 3720-2014 4

del procedimiento ejecutivo en la vía de apremio que subyace, existe la resolución fechada cuatro de marzo del presente año, misma en la cual este Tribunal mandó a otorgar de oficio y en rebeldía de la entidad ejecutada la escritura traslativa de

del procedimiento ejecutivo en la vía de apremio que subyace, existe la resolución fechada cuatro de marzo del presente año, misma en la cual este Tribunal mandó a otorgar de oficio y en rebeldía de la entidad ejecutada la escritura traslativa de dominio del bien adjudicado en pago al acreedor, no así, como lo manifiesta el promoviente, que en dicha res olución se le fijó el plazo de tres días para que otorgue la escritura relacionada, denotando esto la falta de congruencia entre su planteamiento y las constancias procesales; c) en el presente caso, al existir imprecisión en cuanto al contenido de la reso lución de la cual se alega inconstitucionalidad en su fundamento de derecho, este Tribunal Constitucional advierte que no es posible tener como fundados y válidos los argumentos del promoviente, y los mismos no permiten inferir que exista una contradicción entre la norma ordinaria y las de carácter constitucional que señala el promoviente; d) que dentro de las normas de carácter supremo que señala como violadas el compareciente, se encuentra el artículo doscientos sesenta y seis (266) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, la que instituye la garantía constitucional de la declaratoria de inconstitucionalidad total o parcial de una ley en caso concreto; medio de defensa de orden constitucional que esta ventilándose en el presente incidente y por lo cual no podría inferirse que el fundamento de derecho atacado es contrario a tal disposición garantista. Por lo anterior, es procedente resolver lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parci al en caso concreto,

fundamento de derecho atacado es contrario a tal disposición garantista. Por lo anterior, es procedente resolver lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parci al en caso concreto, promovido por Mario Arturo Sánchez Trujillo, en su calidad de Sub -Gerente y Representante Legal de la entidad Negocios Consolidados Generales, Sociedad Anónima, en contra del artículo trescientos veinticuatro (324) del Código Procesal Civil y Mercantil. II) Se condena al interponente al pago de las costas causadas.

  1. Se impone al abogado Mario Fredy Soto Ramos, colegiado activo número tres mil ciento cincuenta y dos (3,152), una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efe ctiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓNExpediente 3720-2014 5

El incidentante apeló , reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la garantía aludida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el memorial que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 3 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que para la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, el solicitante debe formular no sólo un señalamie nto de las normas constitucionales atacadas, sino que, en forma individual, debe realizar un

sustentado por el Tribunal a quo, ya que para la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, el solicitante debe formular no sólo un señalamie nto de las normas constitucionales atacadas, sino que, en forma individual, debe realizar un razonamiento jurídico que le permita al tribunal determinar la confrontación existente entre la norma fundamental y la norma ordinaria, aspecto que fue inobservado por la peticionaria en el caso objeto de estudio. Además, la solicitante, a l argumentar sobre la notificación de la resolución que le fij ó plazo para que otorg ara la escritura traslativa de dominio, manifiesta que esta se practicó de forma anómala, debido a que fue comunicada en la oficina del abogado patrocinante, lo cual pone en evidencia que el incidente promovido n o resulta ser la vía idónea para solventar dicha controversia , debiéndose tener presente que ley procesal civil prevé los mecanismos adecuados para que impugnar las resoluciones o procedimientos en los que se infrinja la ley. A unado a ello, es de hacer notar que la declaratoria inconstitucionalidad que se pretende debe estar vinculada a preceptos que se prevé servirán de base para emitir resoluciones a futuro, y no aquellas que ya lo fueron, respecto de las decisiones previamente asumidas, presupuesto que impide conocer el fondo del asunto sometido a conocimiento en sede constitucional. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. C) La entidad Facza, Sociedad Anónima, no presentó alegatos en esta instancia. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oExpediente 3720-2014 6

venido en grado. C) La entidad Facza, Sociedad Anónima, no presentó alegatos en esta instancia. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oExpediente 3720-2014 6

jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrá n plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley , a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la procedencia de dicho planteamiento, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IINegocios Consolidados Generales, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiend o la inaplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la ejecución en vía de apremio que sirve de antecedente. Denuncia la solicitante que la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de fija rle plazo de tres días para

apremio que sirve de antecedente. Denuncia la solicitante que la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de fija rle plazo de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio del bien inmueble dado en garantía y adjudicado en pago a la parte ejecutante , -lo cual se fundamentó en lo regulado en el artículo reprochado -, contraviene lo preceptuado en los ar tículos 4º, 12, 44, 204 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de lo siguiente: i) el artículo 4º constitucional garantiza el derecho de igualdad, el cual incluye la igualdad jurídica, ya sea ante la ley o en forma proces al; sin embargo, el artículo denunciado restringe ese derecho, porque le da un trato discriminatorio a una de las partes, imposibilitándole ejercitar su legítima defensa; ello derivado de que, en el caso objeto de estudio, no fue notificada personalmente de la resolución que le fijó plazo para que otorgara dicha escritura; ii) la norma refutadaExpediente 3720-2014 7

también transgrede el artículo 12 constitucional, porque, al no notificársele debidamente la resolución de cuatro de marzo de dos mil catorce, que contiene la decisión aludida, se está violando el debido proceso y su derecho de defensa, pues la norma suprema prevé que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio; iii) el artículo 44 del Texto Supremo seña la que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los

del Texto Supremo seña la que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, por lo que, atendiendo a la norma constitucional citada, es evidente que el artícu lo 324 relacionado no debe ser aplicado al caso concreto, ya que, como se indicó, la resolución que le ordenó que otorgara el mencionado instrumento público no le fue comunicada de forma personal, como lo ordena la ley . Arguye que, s egún consta en autos, dicha notificación le fue entregada a una tercera persona , en la oficina del abogado patrocinante; de ahí que la norma fundamental debe prevalecer sobre la ordinaria, atendiendo al principio de jerarquía normativa; iv) debe tenerse presente que el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “ Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: (…) 4º. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifiesta su conformidad o incon formidad con cualquier cosa”; de esa cuenta, la disposición cuestionada contraviene lo regulado en el artículo 204 constitucional, ya que , al notificarse incorrectamente la resolución relacionada, no se tomó en cuenta que obligadamente debía observarse el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. A demás, el Juzgador no procedió a nombrar al notario propuesto; de ahí que, de otorgarse dicha escritura -atendiendo lo previsto en la norma refutada-, esta sería autorizada por un profesional del Derecho que no ha sido legalmente designado para el

Juzgador no procedió a nombrar al notario propuesto; de ahí que, de otorgarse dicha escritura -atendiendo lo previsto en la norma refutada-, esta sería autorizada por un profesional del Derecho que no ha sido legalmente designado para el efecto. -IIIEn reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que seExpediente 3720-2014 8

impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Asimismo, ha indicado qu e: “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que re puta contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es

identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada” [sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expediente 3384-2006]. Tal criterio es menester citarlo en el presente caso, y a que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer l a incidentante, precisamente incumplió con indicar de manera clara y particularizada, cómo se genera la supuesta violación a las normas constitucionales citadas por parte de la disposición que impugna; ello, porque en el escrito en el que se planteó el incidente que motivó la resolución que se conoce en apelación, no contiene el estudio confrontativo particularizado que la técnica jurídica impone en esta clase de procesos. En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones vertidas por la solicitante se refieren a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por no estar de acuerdo con la forma en que se practicó laExpediente 3720-2014 9

notificación de la resolución por medio de la cual, según ella, se le fijó plazo para que otorgara la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se otorgaría de oficio en su rebeldía, designando al notario propuesto para el efecto. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad

que otorgara la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se otorgaría de oficio en su rebeldía, designando al notario propuesto para el efecto. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la apelante, ya que, como se indicó, esta funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjet iva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de la lectura del escrito contentivo del incidente relacionado, esta Corte advierte que la solicitante manifestó que el Juez de ejecución emitió resolución de cuatro de marzo de dos mil catorce, por medio de la cual indicó: “…II. Con base al estado que guardan los autos y a lo solicitado, se manda a otorgar de oficio y en rebeldía de la entidad ejecutada, la escritura traslativa de dominio del bien inmueble adjudi cado en pago a la entidad ejecutante, nombrándose para el efecto al notario propuesto, quien deberá acreditar que se encuentra habilitado para cartular…”. La anterior transcripción permite colegir que la norma que se denuncia como inconstitucionalartículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil -, ya fue aplicada al caso concreto, pues fue con base en ella que se hizo efectivo el apercibimiento y en

transcripción permite colegir que la norma que se denuncia como inconstitucionalartículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil -, ya fue aplicada al caso concreto, pues fue con base en ella que se hizo efectivo el apercibimiento y en rebeldía de la ejecutada se mandó a otorgar de oficio el referido instrumento público; de manera que, la f alta de expectativa de aplicación de dicha norma redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. Tales circunstancias imposibilitan que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración que se formula, razón por la cual l a pretensión de la incidentante no puede prosperar [en similar sentido se pronunció este Tribunal en las sentencias de veintiocho de mayo, catorce de junio, ambas de dos mil diez, y diez de agosto de dos mil once, dictadas en los expedientes 913-2010, 1353-2010Expediente 3720-2014 10

y 1309-2011, respectivamente]. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, a l haber resuelto en ese sentido e l Tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d), de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 12 8, 129, 130, 131,

Artículos citados y 268 y 272 inciso d), de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 12 8, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo conside rado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Negocios Consolidados Generales, Sociedad Anónima, por medio de su Subgerente y Representante Legal, Mario Arturo Sánchez Trujillo, contra el auto de veintiuno de julio de dos mil catorce , proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abog ado patrocinante, Mario Fredy Soto Ramos, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. II) Notifíquese y, con certifica ción de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTE, A.I.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3720-2014 11

PRESIDENTE, A.I.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3720-2014 11

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL a.i.

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