Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3731-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3731-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 3731-2017 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3731-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antece dentes, se examina el auto de tres de julio de dos mil diecisiete,dictado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad de Chimaltenango , departamento de Chimaltenango , por medio delAlcalde Municipal y Representante Legal , Carlos Alexander Simaj Chan , contra el artículo 365 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el auxilio del a bogado Gonzalo Olegario AbajSinaj . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) C aso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación4005-201600304,promovido contra la amparista por Ángel Augusto Texaj Gonzá lez y Carlos Amílcar García Castro, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 4005-2016-00304, a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango . B)
Amílcar García Castro, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 4005-2016-00304, a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 365 del Código de Trabajo en los párrafos“…En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación queExpediente 3731-2017 Página 2 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo …”. C) Norma constitucional que estima violada :citó el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada:de lo expuesto por la postulante y de lo s antecedentes del caso se resume : a) la Municipalidad de Chimaltenango del citado departamento fue emplazada en conflicto colectivo de carácter económico social; b) dentro de dicho conflicto se decretó la reinstalación de varios trabajadores; c) la entidad patronal promovió nulidad c ontra las actas de reinstalación, cuyo escrito fue rechazado por incumplimiento de requisitos formales; d) contra tal rechazo, la Municipalidad (hoy incidentante) promovió revocatoria, remedio que, en resolución de siete de marzo de dos mil dieci siete fue repelido ; e) contra la
Municipalidad (hoy incidentante) promovió revocatoria, remedio que, en resolución de siete de marzo de dos mil dieci siete fue repelido ; e) contra la inadmisión de la revocatoria promovió apelación que, en resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete fue rechazada por no ser apelable; y f) debido a lo anterior, la solicitante interpuso incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto, el que fue declarado sin lugar en primera instancia. D.2) Razonamientos y Argumentos : la interponenteseñaló que : a)conforme al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, lo que implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procura r la obtención de justicia y realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de los derechos en juicio; b)el artículo 365 del Có digo de Trabajo regula que en los procedimientos de trabajo procede apelación sólo contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, lo que contradice el mandato contenido en el artículo12dela Carta Magna , porquelimita el uso del recurso de alzada a la sExpediente 3731-2017 Página 3 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sentencias o autos que pongan fin al juicio, sin tomar en cuenta que los J ueces pueden emitir diversidad de resoluciones que afecten derechos de las partes, las cuales sólo pueden defenderse por medio de los recursos ante los T ribunales de alzada, por lo que cuando los J ueces hacen aplicación de esta limitante vi olan el
pueden emitir diversidad de resoluciones que afecten derechos de las partes, las cuales sólo pueden defenderse por medio de los recursos ante los T ribunales de alzada, por lo que cuando los J ueces hacen aplicación de esta limitante vi olan el debido proceso; y c) en el presente caso, resiente que se le veda la posibilidad de acudir a un T ribunal superior, a discutir las resoluciones emitidas en primera instancia,por el simple hecho que las mismas no ponen fin al juicio, lo que viola la garantía constitucional del debido proceso. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional,consideró: "…al aplicar este precepto en ningún momento se vulnera el debido proceso toda vez que si bien esta literal es aplicable a sentencias y autos que ponen fin al proceso, el mismo artículo en su texto anterior establece que medios recursivos tiene a su alcance el incidentante para reclamar sobre resoluciones que no ponen fin al proceso. Verbigracia recursos de revocatoria o nulidad como lo preceptúa la referida normativa. En ese sentido la norma citada impugnada de inconstitucionalidad lo que pretende es un ordenamiento lógico del debido proceso aplicando principios y valores en justicia que de no aplicarse se estaría creando un círculo vicioso interminable en las impugnaciones, únicamente con el ánimo de retardar la justicia, por esa razón, la confrontación real izada por el incidentante la hace inconsistente, debiendo entenderse que el espíritu de lo señalado en la referida jurisprudencia es sobre el estado de indefensión al cual estaría sujeta cualquier persona, de aplicar la
confrontación real izada por el incidentante la hace inconsistente, debiendo entenderse que el espíritu de lo señalado en la referida jurisprudencia es sobre el estado de indefensión al cual estaría sujeta cualquier persona, de aplicar la norma ordinaria como prevalente a la fundamental; estimando la juzgadora en esta instancia, que el (sic)incidentanteúnicamente evidencia que su intención esExpediente 3731-2017 Página 4 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. retardatoria del proceso. En conclusión el (sic) promotor del incidente no acreditó, ni fundamentó en que consiste la confrontación de l a norma (artículo 365 del Código de Trabajo) con el artículo 12 Constitucional y no advirtiéndola la Juzgadora lo procedente es declararla sin lugar, en consecuencia la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es inexistente, razón por la cual debe desestimarse, debiendo dictarse el fallo que en derecho corresponde. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso, de conformidad con el artículo 252 de la Constitución …, las entidades descentralizadas o autónomas, conforme al artículo 134 del mismo cuerpo normativo actuarán por delegación de éste lo que implica que aunque posean cierta independencia y cuenten con pers onalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en defensa de los intereses estatales, lo que
posean cierta independencia y cuenten con pers onalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en defensa de los intereses estatales, lo que significa en su ámbito de competencia específica, ejercen la rep resentación del Estado; por tal motivo la condena en costas a la Municipalidad de Chimaltenango, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado, debiendo hacerse el pronunciamiento en ese sentido . Y resolvió: I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra del artículo trescientos sesenta y cinco del Código de Trabajo, especialmente en la parte que literalmente dice: „En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos; (…) b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo‟ confrontado con la norma constitucional (artículo 12 Constitucional) planteado por Carlos Alexander Simaj Chan quien actú a en su calidad de Alcalde Municipal y RepresentanteExpediente 3731-2017 Página 5 de 11
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Legal de la Municipalidad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango . II)… se impone al abogado auxiliante, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Co nstitucionalidad, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente. III )… no hay condena al pago de las
hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Co nstitucionalidad, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente. III )… no hay condena al pago de las costas judiciales causadas.IV) Notifíquese.”
II. APELACIÓN Lainterponente apeló y argumentó que el Tribunal a quo consideró que no confrontó la norma ordinaria con el precepto constitucional que se estima vulnerado, situación que quedó desarrollada en el lí belo de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues se evidenció que la aplicación de l a norma denunciada transgrede el derecho de defensa, por lo que contraviene lo establecido en el artículo 12 constitucional y, sin embargo, resolvió de manera distinta a lo estimado al decla rar sin lugar el incidente promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del incidente y el de apelación. Solicitó que se revoque el auto de primera instancia. B)Ángel Augusto Texaj González y Carlos Amílcar García Castro, terceros interesados, manifestaron que : a) están de acuerdo con el auto emitido por el a quo, ya que este fue emitido conforme a Derecho ; y b) el incidente de inconstitucionalidad planteado no puede prosperar, puesto que para ello se requiere como presupuesto de viabilidad que la norma objetada, entre en colisión directa con una norma constitucional, circunstancia que la incidentante no
incidente de inconstitucionalidad planteado no puede prosperar, puesto que para ello se requiere como presupuesto de viabilidad que la norma objetada, entre en colisión directa con una norma constitucional, circunstancia que la incidentante no demostró, al no realizar la motivación jurídica, clara y debidamente razonada deExpediente 3731-2017 Página 6 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. las frases determinadas del artículo que considera inconstitucional, con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare si n lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que la solicitante no efectuó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales que estima transgred idas. Estimó que p ara que se dé la inconstitucionalidad de una norma, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas de carácter constituc ional, lo que no hizo laincidentante en el caso concreto . Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inapl icación de la norma que por ese medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La
las leyes en casos concretos y, por ende, la inapl icación de la norma que por ese medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posib ilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional idad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con loExpediente 3731-2017 Página 7 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o fal ta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que
norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones const itucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el Juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. - IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, impugna de inconstitucional el artículo 365 del Código de Trabajo, en el que se establece: “…En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo…” , alegando que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, con fundamento en esa norma, emitió resolución por la que leExpediente 3731-2017 Página 8 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. veda la oportunidad de que la decisión que le es desfavorable , pueda ser revisada por un Tribunal superior. Considera que, de conformidad con la garantí a contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
veda la oportunidad de que la decisión que le es desfavorable , pueda ser revisada por un Tribunal superior. Considera que, de conformidad con la garantí a contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes procesales tienen la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el m ismo, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, por lo que, si al aplicar la ley procesal, se priva a la persona de su derecho de accionar contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación del principio constitucional del debido proceso. La norma impugnada contradice el mandato constitucional aludido, al limitar el recurso de alzada únicamente a las sentencias o autos que pongan fin al juicio, debido a que a lo lar go de la secuela procesal, los J ueces emiten diversidad de resoluciones que, en determinado momento, pueden afectar derechos de las partes, que debieran ser recurribles ante los Tribunales de alzada. - IIITomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma atacada de inconstitucional (artículo 365 del Código de Trabajo), ya fue aplicada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Famili a del departamento de Chimaltenango, en la resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por la que no admitió a trámite el recurso de apelación que la Municipalidad incidentante interpuso contra
Trabajo y Previsión Social y de Famili a del departamento de Chimaltenango, en la resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por la que no admitió a trámite el recurso de apelación que la Municipalidad incidentante interpuso contra el rechazo de la revocatoria instada, basando su d ecisión precisamente en el contenido de aquella norma que prescribe que la apelación procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. Lo concerniente a que elExpediente 3731-2017 Página 9 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar el recur so de alzada referido, se constata luego de analizar el antecedente del presente asunto (ver folio 68 del incidente de reinstalación respectivo) y de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad en donde la propia Municipalidad solicitante esboza una serie de argumentos en los que reconoce expresamente tal extremo. Dentro de ese contexto, se concluye que en el caso concreto no existe expectativa de aplicación de la norma objetada, pues esta sirvió de fundamento legal al Juzgad o citado para rechazar el recurso referido, lo que conlleva advertir que la etapa de discusión de aplicabilidad de esa norma mediante la inconstitucionalidad indirecta haprecluido. Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de
aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta qu e, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional no haya sido aplicada al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expo ne, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación, circunstancia que como quedó asentado, no ocurre en el presente caso. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diez noviembre de dos mil quince,treinta de octubre de dos mil diecisiete y dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete , emitidas en los expedientes 2508-2015, 37302017 y 2545-2017, respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley enExpediente 3731-2017 Página 10 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a revocar la multa impuesta al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la
razones aquí consideradas, con la modificación relativa a revocar la multa impuesta al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 , 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) s in lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango , postulante; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que se revoca la multa impuesta al abogado patrocinante, por el motivo considerado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
MAGISTRADA MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERALExpediente 3731-2017 Página 11 de 11
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MAGISTRADA MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
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