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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3733-2017

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3733-2017
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 3733-2017 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3733-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, por medio de su Alcalde Municipal y Representante Legal, Carlos Alexander Simaj Chan, contra el Artículo 365 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Gonzalo Olegario Abaj Sinaj. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación 4005 -201600695, que promovieron Ana Leila Corado Rodríguez de Texaj y Eliseo Recanec Sacach contra la Municipalidad postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 04005 -2016-00304 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de

Sacach contra la Municipalidad postulante, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 04005 -2016-00304 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 365 del Código de Trabajo, en el que se establece: “…En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al ju icio, losExpediente 3733-2017 Página 2 de 12

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recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo…”. C) Norma constitucional que estima violada : Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se in voca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, varios trabajadores promovieron incidente de reinstalación en su contra, denunciando haber sido despedidos, sin que el ente patronal contara con autorización judicial, no obstante encontrarse emplazado como co nsecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el referido Juez declaró con lugar el

autorización judicial, no obstante encontrarse emplazado como co nsecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el referido Juez declaró con lugar el relacionado incidente e impuso a la solicitante la multa de diez salarios mínimos vigentes para actividades no agrícolas; c) el siete de febrero del año en mención, el Juez de mérito libró mandamiento de ejecución, por lo que en esa misma fecha, el Ministro Ejecutor intentó hacer efectivas las reinstalaciones decretadas, faccionando para el efecto, las actas respectivas, en las que se hizo constar la negativa de la solicitante al no cumplir con lo ordenado; d) promovió recurso de nulidad contra las actas aludidas, impugnación que fue rechazada, por lo que promovió revocatoria haciendo val er su inconformidad, recurso que fue también desestimado y, por ello, apeló tal decisión ante la misma autoridad; e) el juez de los autos, mediante resolución de veinti ocho de marzo de dos mil diecisiete no accedió a darle trámite a la apelación referida y para el efecto estableció: “…en materia laboral, se privilegia el contenido del Artículo 365 del Código de Trabajo en el sentido de que, únicamente son apelables las sentencias, autos que ponenExpediente 3733-2017 Página 3 de 12

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fin al proceso y los que resuelven la nulidad, no estando inc luida la resolución que el presentado pretende impugnar -siete de marzo de dos mil diecisiete, que

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fin al proceso y los que resuelven la nulidad, no estando inc luida la resolución que el presentado pretende impugnar -siete de marzo de dos mil diecisiete, que rechaza para su trámite el recurso de revocatoria intentado por la demandada a través de su representante legal -, por lo que la misma debe ser rechazada por improcedente” y f) debido a lo anterior, la solicitante interpuso el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Artículo 365 del Código de Trabajo, que establece: “En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentr o de tercero día de notificado el fallo. ”, no debe ser aplicado al caso concreto, puesto que: a) de conformidad con la garantía contenida en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes procesales tienen la posibilida d efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio; b) si al aplicar la ley procesal, se priva a la persona de su derecho de accionar contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación del principio constitucional del debido proceso; c) la norma impugnada contradice el mandato constitucional aludido, al limitar el recurso de alzada

derecho de accionar contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación del principio constitucional del debido proceso; c) la norma impugnada contradice el mandato constitucional aludido, al limitar el recurso de alzada únicamente a las sentencias o autos que pongan fin al juicio, debido a que a lo largo de la secuela procesal, los jueces emiten diversidad de resoluciones que, en determinado momento, pueden afectar derechos de las partes, que debieran ser recurribles ante lo s tribunales de alzada y d) en el caso concreto, la juzgadora, con fundamento en la norma impugnada le veda la oportunidad deExpediente 3733-2017 Página 4 de 12

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que la resolución que le es desfavorable pueda ser revisada por un tribunal superior. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: " (…) El planteamiento de la inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que otras acciones constitucionales, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que se pretende. De esa cuenta la Ley de la materia en casos como el presente, requiere: a)...b)…c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede ser, por ello, inaplicable. Que de conformidad con la literal b) del Artículo 365 del Código de Trabajo, procede el

razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede ser, por ello, inaplicable. Que de conformidad con la literal b) del Artículo 365 del Código de Trabajo, procede el recurso de apelación en contra de las sentencias o autos q ue pongan fin al juicio. En el presente caso al aplicar este precepto en ningún momento se vulnera el debido proceso toda vez que si bien esta literal es aplicable a sentencias y autos que ponen fin al proceso, el mismo Artículo en su texto anterior establ ece qué medios recursivos tiene a su alcance el incidentante para reclamar sobre resoluciones que no ponen fin al proceso. Verbigracia recursos de Revocatoria o Nulidad como lo preceptúa la referida normativa. En ese sentido la norma citada impugnada de inconstitucionalidad lo que pretende es un ordenamiento lógico del debido proceso aplicando principios y valores en justicia que de no aplicarse se estaría cayendo a un círculo vicioso interminable en las impugnaciones únicamente con el ánimo de retardar la justicia, por esa razón, la confrontación realizada por el incidentante la hace inconsistente debiendo entenderse que el espíritu de lo señalado en la referida jurisprudencia es sobre el estado de indefensión al cual estaría sujeta cualquier persona, de ap licar la norma ordinariaExpediente 3733-2017 Página 5 de 12

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como prevalente a la fundamental; estimando la juzgadora en esta instancia, que el incidentante únicamente evidencia que su intención es retardatoria del proceso. En conclusión, el promotor del incidente no acreditó, ni fundamentó en

como prevalente a la fundamental; estimando la juzgadora en esta instancia, que el incidentante únicamente evidencia que su intención es retardatoria del proceso. En conclusión, el promotor del incidente no acreditó, ni fundamentó en qué consiste la confrontación de la norma ( Artículo 365 del Código de Trabajo) con el Artículo 12 Constitucional y no advirtiéndola la Juzgadora lo procedente es declararla sin lugar, en consecuencia, la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto, es inexistente, razón por la cual debe desestimarse, debiéndose dictarse el fallo que en derecho corresponde (…) En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximirlas cuando se trate de cuestione s dudosas de derecho. En el presente caso, de conformidad con el Artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las entidades descentralizadas o autónomas, conforme al Artículo 134 del mismo cuerpo normativo actuaran por delegación de éste lo que implica que aunque posean cierta independencia y cuenten con personalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en defensa de los intereses estatales, lo que significa en su ámbito de competencia específica, ejercen la representación del Estado; por tal motivo la condena en costas a la Municipalidad de Chimaltenango, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado , debiendo hacerse el pronunciamiento en ese sentido.” Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso

de Chimaltenango, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado , debiendo hacerse el pronunciamiento en ese sentido.” Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra del Artículo trescientos sesenta y cinco del Código de Trabajo, especialmente en la parte que literalmente dice: „En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (...) b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día deExpediente 3733-2017 Página 6 de 12

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notificado el fallo ‟ confrontado con la norma Constitucional ( Artículo 12 Constitucional) planteado por Carlos Alexander Simaj Chan quien actúa en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango . ll) De conformidad con la ley, se impone al Abogado Auxiliante, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondient e. III) Por lo antes considerado, no hay condena al pago de las costas judiciales causadas…”

II. APELACIÓN La solicitante apeló y expuso que no comparte la decisión asumida por el Tribunal a quo, debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las con stancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su

La solicitante apeló y expuso que no comparte la decisión asumida por el Tribunal a quo, debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las con stancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estimaban infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición del presente incidente, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Ana Leila Corado Rodríguez de Texaj y Eliseo Recanec Sacac h, terceros interesados, aunque indicaron que comparten lo resuelto por el Juez a quo, se refirieron al rechazo del recurso de apelación instado por la Municipalidad incidentante contra la desestimación de una solicitud de enmienda efectuada con posterioridad a la emisión de la resolución por la que el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, aplicó lo dispuesto en la normaExpediente 3733-2017

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impugnada. Concluyeron argumentando que, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el planteamiento formulado solo puede promoverse en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, por ello, las diligencias de reinstalación en las q ue se ordenó su reincorporación, habían culminado e

planteamiento formulado solo puede promoverse en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, por ello, las diligencias de reinstalación en las q ue se ordenó su reincorporación, habían culminado e incluso habían quedado firmes y ejecutoriadas, mucho tiempo antes de que se promoviera el incidente de inconstitucionalidad, por lo que su planteamiento es extemporáneo. Solicitaron que se declare sin lug ar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugn a adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso d e apelación y como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO --- I --- La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y por ende, la inaplicación que por su med io se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa deExpediente 3733-2017 Página 8 de 12

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consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa deExpediente 3733-2017 Página 8 de 12

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aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido apl icado al caso concreto. Ello porque s olo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el Artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; y b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la dispo sición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. --- II ---

siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. --- II --- En el caso sometido a consideración de esta Corte, la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, impugna de inconstitucional del Artículo 365 del Código de Trabajo, en el que se establece: “…En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fi n al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro deExpediente 3733-2017 Página 9 de 12

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tercero día de notificado el fallo…” , alegando que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, co n fundamento en esa norma emitió resolución por la que le veda la oportunidad de que la resolución que le es desfavorable pueda ser revisada por un tribunal superior. Considera que, de conformidad con la garantía contenida en el Artículo 12 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, las partes procesales tienen la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo, todos los actos legales encaminados a l a defensa de sus derechos en juicio, por lo que, si al aplicar la ley procesal, se priva a la persona de su derecho de accionar contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación del principio constitucional del debido proceso. La norma

derechos en juicio, por lo que, si al aplicar la ley procesal, se priva a la persona de su derecho de accionar contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación del principio constitucional del debido proceso. La norma impugnada contradice el mandato constitucional aludido, al limitar el recurso de alzada únicamente a las sentencias o autos que pongan fin al juicio, debido a que a lo largo de la secuela procesal, los jueces emiten diversidad de resoluciones que, en deter minado momento, pueden afectar derechos de las partes, que debieran ser recurribles ante los tribunales de alzada. --- III --- Tomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma atacada de inconstitucional (Artículo 365 del Código de Trabajo), ya fue aplicada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, en la resolución de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, por la que no admitió a trámite el recurso de apelación que la Municipalidad incidentante interpuso contraExpediente 3733-2017 Página 10 de 12

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el rechazo de la revocatoria instada, basando su decisión precisamente en el contenido de a quella norma que prescribe que la apelación procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. Lo concerniente a que el Artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar el recurso de

contenido de a quella norma que prescribe que la apelación procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. Lo concerniente a que el Artículo objetado constituyó el fundamento legal para rechazar el recurso de alzada referido, se constata luego de analizar el antecedente del presente asunto (ver folio 66 del incidente de reinstalación respectivo) y de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad en donde la propia Municipalidad solicitante esboza una serie de argume ntos en los que reconoce expresamente tal extremo. Dentro de ese contexto, se concluye que en el caso concreto no existe expectativa de aplicación de la norma objetada, pues esta sirvió de fundamento legal al Juzgado citado para rechazar el recurso referid o, lo que conlleva advertir que la etapa de discusión de aplicabilidad de esa norma mediante la inconstitucionalidad indirecta ha precluido. Es menester indicar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el obj eto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el Artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veinticuatro

el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veinticuatro de septiembre, diez y veinte, ambas de noviembre y todas de dos mil quince, emitidas en los expedientes 580-2015, 2508-2015 y 3454-2015, respectivamente.Expediente 3733-2017 Página 11 de 12

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Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa a revocar la multa impuesta al Abogado patrocinante, por tratarse de la defensa de intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, -

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, - postulante-; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, se revoca la multa impuesta al Abogado patrocinante, por la razón considerada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3733-2017 Página 12 de 12

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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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