Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_375-2005 -Reglamento G
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_375-2005 -Reglamento G
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 375-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 375-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad promovido por Carlos Humberto Betancourt Ruiz. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Pedro Alva Jordán.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo sin número del Instituto de Previsión Militar. B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: según se establece del memorial de interposición, la inconst itucionalidad en caso concreto se interpone en contra de la resolución SJDc-sesenta y ocho-dos mil cuatro, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) mediante Acuerdo 319 -2003 del Instituto Guatemalteco de Previsión Militar, se le otorgó la presta ción de jubilación que solicitara por haber causado baja del Ejército de Guatemala; b) por no estar de acuerdo con el cálculo utilizado para fijarle la relacionada prestación, interpuso recurso de reposición, el
por haber causado baja del Ejército de Guatemala; b) por no estar de acuerdo con el cálculo utilizado para fijarle la relacionada prestación, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución SJDc-sesenta y ocho-dos mil cuatro de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar <resolución impugnada>; c) alega el interponente que tanto en el Acuerdo como en la resolución antes referidas, se hizo una aplicación retroactiva del artículo 14 del Decreto 21-2003 del Congreso de la República, ya que dicho Decreto no podía aplicarse a su caso para el cálculo de la relacionada prestación, pues el mismo entró en vigencia el veinticinco de junio de dos mil tres, es decir, después de haber causa do de baja del Ejército de Guatemala, por lo que la norma que debió aplicársele es la contenida en el Decreto Ley 75 -84 del Jefe de Estado, que estaba vigente cuando causó de baja. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. E) Resolución d e primer grado: el tribunal consideró: “...Es pertinente señalar, además que al no plantearse en el presente caso la inconstitucionalidad de una norma legal sino la de una resolución administrativa, no hay posibilidad de hacer el análisis comparativo entre la norma subordinada y la norma constitucional para establecer si hay o no violación al principio de supremacía constitucional, y, asimismo, es evidente que en el planteamiento del postulante no existe la expresión razonada y clara de los motivos jurídico s en que descansa la impugnación, requisito indispensable a tenor de lo que dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo,
la expresión razonada y clara de los motivos jurídico s en que descansa la impugnación, requisito indispensable a tenor de lo que dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omisión que este tribunal no puede subsanar. La inconstitucionalidad como medio de defensa de la Constitución tiene como elemento determinante la incompatibilidad de una norma jurídica (legal o reglamentaria) con el texto de la Carta Fundamental, toda vez que con dicho mecanismo de defensa del orden normativo fundamental se persigue mantener incólume el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrado en los artículos 175 de la Constitución Política deExpediente 375-2005 2
la República, 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial, t odo lo cual hace que la acción intentada en el presente caso devenga improcedente y así debe declararse…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Carlos Humberto Betancourt Ruiz contra la resolución número SJDc guión cero sesenta y ocho guión dos mil cuatro (SJDc-068-2004) dictada por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar el treinta de marzo de dos mil cuatro. II) Se condena al interponente al pago de las costas procesales. III) Se con dena al abogado auxiliante Pedro Alva Jordán al pago de una multa de un mil quetzales que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento, queda expedita la vía ejecutiva para su cobro… ”
multa de un mil quetzales que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento, queda expedita la vía ejecutiva para su cobro… ”
II. APELACION El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Ju nta Directiva del Instituto de Previsión Militar expuso que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, las prestaciones y beneficios se determinarán al momento de cumplirse con los requisitos que establece la ley, tomándose en cuenta la fecha de la solicitud respectiva; en el presente caso, el accionante presentó su solicitud de jubilación el seis de noviembre de dos mil tres, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 21 -2003 del Congreso de la República; de ahí que dicha norma era la aplicable para establecer el cálculo de la prestación reclamada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que se encuentra de acuerdo con la s entencia impugnada, ya que no puede promoverse una inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra una resolución judicial. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estab leció el amparo como medio de impugnación de resoluciones, disposiciones o actos individualizados, cuyo fin consiste en proteger a las personas contra las amenazas de
-ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estab leció el amparo como medio de impugnación de resoluciones, disposiciones o actos individualizados, cuyo fin consiste en proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, sin que exista ámbito que no sea susceptible de esta acción constitucional. Por otra parte, para la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la referida ley instituyó las acciones de inconstitucionalidad gen eral o en caso concreto, siendo por tanto, este último, inoperante cuando no se atacan disposiciones normativas o reguladoras que reúnan dichas características. -IIEn el presente caso, Carlos Humberto Betancourt Ruiz plantea la inconstitucionalidad de la resolución número SJDc -sesenta y ocho-dos mil cuatro, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, que declaró sin lugar un recurso de reposición instado por el accionante contra el Acuerdo 319-2003, también de dicha Junta. El exmagistrado de esta Corte Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, señala que dicha garantía es uno de los medios de defensa que la Constitución establece para que lasExpediente 375-2005 3
partes puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de concretarse en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales. Este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta consiste en el
aplicación de disposiciones legales que, de concretarse en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales. Este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de leyes que, de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiéndose que, al conocer del fondo del asunto, inaplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos anteriormente indicados. Pueden impugnarse por esta vía aquellas leyes que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentar io (materia administrativa) y procesal. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el
su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIEsta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que la acción de inconstitucionalidad interpuesta no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que la misma ha sido planteada en contra de una resolución dictada dentro de un proceso administrativo y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, como requiere la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará
resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.