🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_376-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_376-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 376-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 376-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de diciembre de dos mil cator ce, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, (quien conoció por vacaciones del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala), en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por Grupo Río, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . El solicitante actuó con e l auxilio del abogado Werner Francisco Herrera Alvarado . Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa cero un mil ciento sesenta y cinco – dos mil trece – cero cero quinientos cincuenta y uno (01165-2013-00551) del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D)

Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el s olicitante se resume: a) en el pr oceso civil que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se emitió resolución por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, por medio de la cual se confirmó el auto de l iquidación de costas procesales; b) la interponente estimó que se violó el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que laEXPEDIENTE 376-2015 2

referida Sala no realizó un análisis jurídico, ni valoró la prueba propuesta, así como no tomó en consideración sus argumentos; c) por lo anterior, señala que ese acto es violatorio a la Constitución, nulo de pleno derecho , por lo que no puede surtir efecto alguno, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial, pues no puede reva lidarse de forma alguna ; además, no se han cumplido los requisitos correspondientes a las fases del proceso, por lo que no se le debe aplicar el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil al caso concreto, hasta que se le repare el acto nulo y su inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “… se establece la falta de fundamentación

inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “… se establece la falta de fundamentación jurídica del recurso pues d ebe obligadamente, no solo decir que se viola un artículo constitucional retóricamente si no (sic) indicar de manera concreta que norma o parte de la misma norma contraviene la norma constitucional, y como en el caso concreto se realiza la violación de no hacerlo así el recurso de inconstitucionalidad en caso concreto debe de declararse improcedente por frívolo y retardante del proceso. El hecho aducido demuestra que tuvo a su favor el uso de los medios de defensa que la ley le otorga, que no haya hecho uso de los mismos no quiere decir que no se observó , plazo y debido trámite al proceso. Aduce también que se obvio aplicar disposiciones legales, lo cual además de falaz no es aceptable en la interposición y resolución del recurso que se resuelve por que (sic) es ajeno a su naturaleza. Por lo anteriormente considerado es procedente resolver denegatoria del recurso planteado. (…) cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impond rá a cada uno de los Abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; por lo que en el presente caso en ese sentido deberá resolverse, así como también deberá hacerse la correspondiente condena en costas al recurrente…”.Y resolvió: “… I) Sin lugar la acción de INCONSTITUCIONALIDAD

interponente; por lo que en el presente caso en ese sentido deberá resolverse, así como también deberá hacerse la correspondiente condena en costas al recurrente…”.Y resolvió: “… I) Sin lugar la acción de INCONSTITUCIONALIDAD en caso concreto, planteada por la entidad GRUPO RÍO SOCIEDAD ANÓNIMA aEXPEDIENTE 376-2015 3

través del Administrador Único y Representante Legal DANUBIO HIGUEROS PORRAS, en contra del artí culo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . II) Se impone una multa de mil quetzales al abogado Werner Francisco Herrera Alvarado, en su calidad de abogado auxiliante de la entidad GRUPO RÍO SOCIEDAD ANÓNIMA, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo; III) Se condena a la entidad recurrente GRUPO RÍO SOCIEDAD ANÓNIMA a través del Administrador Único y Representante Legal DANUBIO HIGUEROS PORRAS al pago de las costas causadas en el presente incidente…”.

II. APELACIÓN El accionante ape ló reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto. Agregó que el auto debe ser revocado, puesto que no se realizó el análisis jurídico en cuanto a que si es procedente el auto de liquidación de costas dictado en primera instancia , el cual fue confirmado por la Sala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto . Solicitó que se d eclare con lugar la

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto . Solicitó que se d eclare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare inaplicable al caso concreto el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil .

B) Julio Roberto Asturias Aceña manifestó: a) el incidentante no indic ó claramente cuál es la norma ordinaria que es contraria a la norma constitucional alegada; b) pretende discutir mediante este incidente , la validez de ciertas actuaciones o resoluciones, lo cual no le es propio, ya que si la ejecutada se sentía vulnerada en alguno de sus derechos, debió hacer uso de los mecanismos de defensa adecuados para hacer los valer; c) el interponente únicamente pretende seguir retardando el proceso para afectarlo en su patrimonio , y d) la norma jurídica impugnada de inconstitucional, no es co ntraria al derecho de defensa ni al principio jurídico del debido proceso, pues la existencia y aplicación de esa norma se debe a preservar esos derechos y principios de las partes que intervienen en un proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelaciónEXPEDIENTE 376-2015 4

y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constit ucional de primer grado, pues : a) existen deficiencias en el

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constit ucional de primer grado, pues : a) existen deficiencias en el planteamiento realizado, ya que el incidentante señaló cuestiones de hecho acaecidas en el proceso de ejecución en la v ía de apremio respectivo, así como denuncia la aplicación e interpretación d e normas cuestionadas, que no son materia de inconstitucionalidad, ya que en la inconstitucionalidad se objeta el contenido material y abstracto de la norma debiend o demostrar que el contenido de lo regulado entra en contraposición con las no rmas constituc ionales que estimó transgredidas. b) en el presente caso el incidentante no realizó la confrontación entre la norma impugnada y la norma constit ucional que estimó transgredida, puesto que en su análisis se circunscribió a objetar la manera en que se aplicó el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil en la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, pues a su juicio, la citada Sala no realizó un análisis jurídico ni valoró la prueba ofrecida, lo que conlleva a un acto nulo de pleno derecho de conformidad con lo que regula el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que no cumplió con los requisitos posteriores para concluir las fases del mismo, por lo que , era inaplicable la norma impugnada , con relación a continuar con el proceso, y c) tal decisión podía ser objeto de otros recursos, ya que la inconstitucionalidad en caso concreto no es un medio de impugnación como lo pret ende hacer valer el

inaplicable la norma impugnada , con relación a continuar con el proceso, y c) tal decisión podía ser objeto de otros recursos, ya que la inconstitucionalidad en caso concreto no es un medio de impugnación como lo pret ende hacer valer el interponente. Solicitó que se declare sin lugar l a apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto , se condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada losEXPEDIENTE 376-2015 5

motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima vio ladas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento , por parte del solicitante , de expresar puntualmente la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucion al, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe

existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, t anto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contras te. Ese razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eve ntual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, es te Tribunal advierte que elEXPEDIENTE 376-2015 6

solicitante funda su denuncia de colisió n entre la norma impugnada y el artículo constitucional citado , en cuestiones de subjetiva interpretación al reprochar el motivo por el cual se dictó una resolución por parte de la Sala Quinta de la Corte

solicitante funda su denuncia de colisió n entre la norma impugnada y el artículo constitucional citado , en cuestiones de subjetiva interpretación al reprochar el motivo por el cual se dictó una resolución por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y su desacuerdo con ella, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su cuestionamiento ; lo que no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicación y e fecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunst ancia ( la d e denunciar cuestiones fácticas) impide que pueda accederse a analizar el fond o de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, Werner Francisco Herrera Alvarado , deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada.

presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatema la; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, c on base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Grupo Río,EXPEDIENTE 376-2015 7

Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Danubio Higueros Porras y, como consecuencia, se confirma el a uto apelado con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, Werner Francisco Herrera Alvarado, deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL, a.i.

Consultar sobre este documento ...