Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_379-2010 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_379-2010 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 379-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 379-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de nueve de enero de dos mil diez, dictada por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 380 del Código de Trabajo, promovido por la entidad Diarios Modernos, Soci edad Anónima. La parte postulante actuó con el patrocinio de la abogada Steffany Cajas Córdova.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de reinstalación quinientos cincuentados mil nueve (550 -2009), seguidas ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social .
B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículo 380 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) plantea el incidente, ya que Jorge Eduardo Springmühl Samayoa, ex Gerente General de Diarios Modernos, Sociedad Anónima, solicitó su reinstalación; b) la impugnación se hace, en vista que la norma citada establece que la resolución de reinstalación la dictará el juez dentro de veinticuatro horas
Anónima, solicitó su reinstalación; b) la impugnación se hace, en vista que la norma citada establece que la resolución de reinstalación la dictará el juez dentro de veinticuatro horas de haber ingresado la demanda al tribunal, lo que a su juicio implica violación del d erecho de audiencia debido, contenido en el artículo 12 constitucional, ya que previo a decidir la reinstalación, debió corrérsele audiencia para manifestar al ahora incidentante los motivos de inconformidad, sobre las pretensiones de la parte actora, ofre cer los medios probatorios hacer la solicitud correspondiente; c) como corolario de lo anterior, manifiesta que Jorge Eduardo Springmühl Samayoa no tiene derecho a solicitar su reinstalación, toda vez que ejercía el cargo de Gerente General y Representante Legal y además, ostenta la calidad de accionista y miembro del Consejo de Administración, por lo que no es procedente la aplicación del artículo cuestionado,.; y d) solicitó que se tenga suspendido el trámite de reinstalación de conformidad con la ley y s e declare con lugar el incidente planteado, básicamente en lo que refiere a que la resolución de reinstalación deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal. E) Resolución de Primer grado : el tribuna l consideró: “… este Tribunal Colegiado, al contrastar el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo, cuya inaplicación en la resolución de la apelación del auto de reinstalación se pretende, con el artículo 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, que se alega transgredido, arriba a la irrecusable conclusión que la inconstitucionalidad planteada deviene infundada, toda vez que el argumento sobre el que descansa es inconsistente,
transgredido, arriba a la irrecusable conclusión que la inconstitucionalidad planteada deviene infundada, toda vez que el argumento sobre el que descansa es inconsistente, habida cuenta que la empleadora Diarios Modernos, so ciedad anónima (sic) tenía conocimiento del apremio ordenado en la primera resolución en la que se tiene por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social antes referida (sic), (artículo 79 del Código de Trabajo) y que luego, el Juzgador de primer grado -en caso de no prosperar la apelación de la reinstalación interpuesta -, habrá de ejecutar al tenor de la norma cuya inconstitucionalidad se pide. O explicándolo de mejor manera, la actuación inmediata por parte del Juez -de oficio o a instanc ia de parte - a que se refiere el tercerExpediente 379-2010 2
párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, entraña la ejecución de la prevención de la primera resolución de tomar alguna represalia o terminación de contrato o relación laboral sin autorización de juez competen te. En esta virtud, la vulneración del derecho de audiencia a que se refiere el interponente de la inconstitucionalidad, no la exige el Código de Trabajo para resolver en caso de represalia o extinción de la relación laboral, tanto en el auto que la decreta en primera instancia, como en la apelación que habrá de resolverse, sobre todo la citada norma 380 del Código de Trabajo, que ordena resolver de inmediato y sin formar artículo. Oportuno resulta traer a cuenta, que uno de los postulados de este cuerpo no rmativo se contrae, a contar con disposiciones procesales claras, sencillas y
sin formar artículo. Oportuno resulta traer a cuenta, que uno de los postulados de este cuerpo no rmativo se contrae, a contar con disposiciones procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos; lo que permite administrar justicia en forma cumplida. En tal virtud, el incidente de inconstitucionalidad de la frase cuestionada deviene improcedente y así debe resolverse” . Y resolvió: “I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Luis Enrique Solórzano Contreras, en su calidad de Vice -Presidente y Representante Legal de Diarios Modernos, Sociedad Anónima; consecuentemente, II) El Tribunal de Alzada puede -en su caso - aplicar en su totalidad el artículo 380 del Código de Trabajo, para dar solución al agotarse e trámite de la segunda instancia, en el recurso de apelación del auto del trece de mayo de dos mi l ocho, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del trece de mayo de dos mil ocho; por inexistencia de la inconstitucionalidad en caso concreto deducida; III)
NOTIFÍQUESE.”
II. APELACIÓN La parte incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento e insiste que según la jurisprudencia emanada por la Corte de Constitucionalidad, sí hay lesión al artículo 12 constitucional; y por ello debe declararse con lugar el rec urso de apelación interpuesto y por ende, acoger la inconstitucionalidad en incidente planteada. B) El Ministerio Público comparte lo sustentado en el auto dictado por el tribunal a quo, no
interpuesto y por ende, acoger la inconstitucionalidad en incidente planteada. B) El Ministerio Público comparte lo sustentado en el auto dictado por el tribunal a quo, no hay violación al artículo 12 constitucional, porque el empleador tiene conocimiento del emplazamiento posterior a que el pliego petitorio se hace llegar al respectivo juez, quien en el acto resolverá y hará notificar al patrono; entonces, mediante dicho procedimiento se garantiza el cumplimiento del derecho de defensa, salvaguardando el derecho a que no se tomen represalias en aras de proteger al trabajador. Por ello debe confirmarse el auto que se conoce en segunda instancia.
CONSIDERANDO: -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. - IIEn el presente caso, la accionante Diarios Modernos, Sociedad Anónima, presentó la inconstitucionalidad en caso concr eto del artículo 380 del Código de Trabajo, que dice: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratosExpediente 379-2010 3
de trabajo debe ser autorizada por el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social, quien tramitará el asunto en forma de incidente; y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos
de trabajo debe ser autorizada por el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social, quien tramitará el asunto en forma de incidente; y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido el procedimiento establecido en este artículo, el juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia, ordenará la detención del responsable para que se cumpla con el arresto a que se refiere el artí culo anterior, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados. Para estos casos el juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia de parte interesada, en este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal” (el énfasis es de la parte incidentante). -IIIEl Tribunal Constitucional que conoció en primer grado de dicha pretensión decidió no ac oger el referido planteamiento y declaró inconstitucional, basándose en que: ” el argumento sobe el que descansa es inconsistente, habida cuenta que la empleadora Diarios Modernos, sociedad anónima (sic) tenía conocimiento del apremio ordenado en la primera resolución en la que se tiene por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social antes referida, (artículo 79 del Código de Trabajo) y que luego, el Juzgador de primer grado -en caso de no prosperar la apelación de la reinstalación interpuesta-, habrá de ejecutar al tenor de la norma cuya inconstitucionalidad se pide. O
Juzgador de primer grado -en caso de no prosperar la apelación de la reinstalación interpuesta-, habrá de ejecutar al tenor de la norma cuya inconstitucionalidad se pide. O explicándolo de mejor manera, la actuación inmediata por parte del Juez -de oficio o a instancia de parte - a que se refiere el tercer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, entraña la ejecución de la prevención de la primera resolución de tomar alguna represalia o terminación de contrato o relación laboral sin autorización de juez competente. En esta virtud, la vulneración del derecho de audiencia a que se refiere el interponente de la inconstitucionalidad, no la exige el Código de Trabajo para resolver en caso de represalia o extinción de la relación laboral, tanto en el auto que la decreta en primera instancia, como en la apelación que habrá de resolverse, sobre tod o la citada norma 380 del Código de Trabajo, que ordena resolver de inmediato y sin formar artículo. Oportuno resulta traer a cuenta, que uno de los postulados de este cuerpo normativo se contrae, a contar con disposiciones procesales claras, sencillas y d esprovistas de mayores formalismos; lo que permite administrar justicia en forma cumplida. En tal virtud, el incidente de inconstitucionalidad de la frase cuestionada deviene improcedente y así debe resolverse.” Esta Corte comparte el criterio sustentado en la resolución de primer gado, porque si bien el texto constitucional establece en el artículo 12 el derecho de defensa, siendo uno de sus componentes el de ser “oído”, tal presupuesto se concretó por disposición del legislador ordinario, desde el momento en que las partes tienen noticia de la existencia de
si bien el texto constitucional establece en el artículo 12 el derecho de defensa, siendo uno de sus componentes el de ser “oído”, tal presupuesto se concretó por disposición del legislador ordinario, desde el momento en que las partes tienen noticia de la existencia de un asunto controversial en materia de trabajo, para que luego, en aras de evitar reprimendas de cualquier clase y por un principio de economía procesal, se dicte la resolución que manda el artículo 380 del Código de Trabajo, sin formar artículo. Además, al hacer un estudio integral de las motivaciones que inspiraron la emisión del Código de Trabajo, éstas se fundaron en postulados de protección al trabajador -sin que ello signifique una exacerbación normativaen donde debe ceder el interés privado ante el social o colectivo (lo que se tiene como un mandato constitucional, al tenor delExpediente 379-2010 4
segundo párrafo del artículo 44 supremo). Por otra parte, esta Corte es enfática en cuanto a que el criterio que sost iene no prejuzga que proceda o no la reinstalación intentada por Jorge Eduardo Springmühl Samayoa ex Gerente General de Diarios Modernos, Sociedad Anónima, materia sobre la cual corresponde pronunciarse con exclusividad a la jurisdicción ordinaria; pero sí ha resultado necesario hacer las acotaciones del caso, en aras de apuntalar la resolución del tribunal a quo y así deberá confirmarse en la parte resolutiva. -IVPara acendrar el contenido de este fallo, se trae a colación la jurisprudencia sentada, al tenor del artículo 43 de la Ley de la materia, así: <<Es criterio de esta Corte, y debe aplicarse a este caso concreto, el siguiente: “(…) En cuanto a la omisión de audiencia
sentada, al tenor del artículo 43 de la Ley de la materia, así: <<Es criterio de esta Corte, y debe aplicarse a este caso concreto, el siguiente: “(…) En cuanto a la omisión de audiencia cabe considerar que, tal como la Corte lo ha sustentado en casos anteriores, no i mplica violación al derecho de defensa, porque la ley aplicable al procedimiento de reinstalación no contempla la posibilidad de dar audiencia al patrono, derivado de que cuando a éste se le notifica el emplazamiento se le hacen las prevenciones de la cond ucta que obligadamente debe observar. Por ello, se ha sostenido que no tiene sentido darle audiencia en el incidente de reinstalación para que se pronuncie sobre el despido, ya que la posibilidad de la autorización judicial previa para dar por finalizados contratos de trabajo de carácter indefinido es un requisito que no se puede soslayar y, con esa base, en tanto ésta no exista el despido es ilegal y hace procedente la reinstalación”. (Sentencias de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, exp ediente quinientos sesenta y cincomil novecientos noventa y siete; dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente cuatrocientos sesenta y ocho - mil novecientos noventa y ocho; diecinueve de noviembre de dos mil tres, expediente mil q uinientos treinta y dos - dos mil tres)>> (Cf. Expedientes 1532-2003, Sentencia de diecinueve de enero de dos mil tres; 30702006, Sentencia de tres de mayo de dos mil siete; y 2529-2007, Sentencia de veintidós de enero de dos mil ocho).
CITA DE LEYES
2006, Sentencia de tres de mayo de dos mil siete; y 2529-2007, Sentencia de veintidós de enero de dos mil ocho). CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación instada por la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima, a través del Vic epresidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Enrique Solórzano Contreras. II) Confirma la resolución venida en grado.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 379-2010 5
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 379-2010.
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 379-2010.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez.
De oficio se tiene a la vista la resolución de fecha veintisiete de abril de d os mil diez, emitida por esta Corte, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 380 del Código de Trabajo, promovido por la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima, por medio del Vicepresidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Enrique Solórzano Contreras. CONSIDERANDO Conforme al artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los Tribunales de Amparo, podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, este Tribunal declaró sin lugar la apelación instada por la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima, contra la resolución que dictó en primer grado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, pero en la referida resolución, en vez de la autoridad aludida, erróneamente se señaló a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional. En tal virtud, se hace necesario aclarar de oficio en cuanto a la denominación correcta a lo largo de la resolución bajo análisis, del tribunal que conoció en primer grado (Sala
En tal virtud, se hace necesario aclarar de oficio en cuanto a la denominación correcta a lo largo de la resolución bajo análisis, del tribunal que conoció en primer grado (Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional). LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 71, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magi strado Titular Mario Pérez Guerra, y por inhibitoria de los Magistrados Juan Francisco Flores Juárez, Carlos Enrique Luna Villacorta, José Rolando Quesada Fernández y Vinicio Rafael García Pimentel, se integra el Tribunal con los Magistrados Suplentes Jorg e Mario Álvarez Quirós e Hilario Roderico Pineda Sánchez. II. Aclarar de oficio la resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, en el sentido de indicar que la denominación correcta de la autoridad judicial de primer grado es Sala Segunda de la Cort e de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, y no como erróneamente se consignó en el referido fallo (SalaExpediente 379-2010 6
Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional). III. Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional). III. Notifíquese.