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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_38-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_38-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 38-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de octubre de dos mil dos, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala constituido en Tribunal Constitucional, en el inciden te de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovida por Maria Elena Rodríguez Mahuad de Espinosa contra el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz.

ANTECEDENTES

I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario número C uno guión dos mil uno guión dos mil ciento treinta y siete (C1 -2001-2137), promovido en el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala por Minko, Sociedad Anónima, contra José Koris Juárez. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula: “(Personas afectadas por el desahucio). - El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones“. C) Normas constitucionales que se estiman violadas:

por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones“. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Por escritura pública número ciento veintitrés autorizada por la notario Sonnia Iliana Díaz Castañeda, José Koris Juárez le dio en subarrendamiento el bien inmueble, que consiste en los locales comerciales con número seis y siete ubicados en avenida las Américas nueve guión cincuenta y cinco de la zona catorce de esta ciudad, en la que instaló unatienda que denominó “Madeira”, contrato que venció el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Durante la vigencia del contrato no se suscitó ninguna dificultad con el subarrendatario ni particularmente con la señora Raquel Dora Pérez Attías de Koris quien era la persona que llegaba a cobrar la renta y con quien mantenía una constante comunicación; b) el treinta de mayo de dos mil dos, sorpresivamente, llegaron a los locales comerciales unas personas que dijeron ser, una notifica dora de un Juzgado y Agentes de la Policía Nacional Civil, con la intención de hacer efectiva una orden de desalojo, constatando que el mandato había sido emanado por el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil de esta ciudad dentro del juicio sumario promov ido por la entidad Minko, Sociedad Anónima, representada por la señora Raquel Dora Pérez Attías de Koris contramandato había sido emanado por el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil de esta ciudad dentro del juicio sumario promov ido por la entidad Minko, Sociedad Anónima, representada por la señora Raquel Dora Pérez Attías de Koris contrasu nieto - José Koris Juárez de quien había recibido los bienes en subarrendamiento. c) al estudiar el proceso, determinó que el demandado no había comparecido al proceso, sin respetar el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) al utilizarse el artículo indicado se dictó una orden de desahucio sin que se le hubiera permitido la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdi ccional competente para procurar la obtención de la justicia; con ello, a su juicio, se viola el artículo 12 de la Constitución; e) la aplicación del artículo señalado al caso concreto, trae como consecuencia que se le prive del derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación, ya que la defensa de sus derechos se encuentra supeditada a la actitud del señor José Koris Juárez quien a pesar de ser representante de la subarrendataria no asumió ninguna defensa dentro del proceso. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: ”... al hacer la confrontación de la norma constitucional con la norma que se impugna determina que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho de defensa, y el mismo preceptúa que nadie puede ser condenado, ni privado de

constitucional con la norma que se impugna determina que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho de defensa, y el mismo preceptúa que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. El artículo 238 del Código Procesal Civil yMercantil no contraría, disminuye, tergiversa ni restringe el derecho de defensa garantizado en la Constit ución Política de la República de Guatemala, ya que según lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad se cumple con el derecho de defensa al notificar al inquilino a quien se le considera representante de los subarrendatarios y/o ocupantes d el inmueble por cualquier título, dada la naturaleza de la contienda. Por otro lado la aplicación de la citada norma no vulnera el derecho de petición pues la interponente tiene la libertad de hacer planteamientos e interponer los recursos que tenga a su alcance de conformidad con la ley, el artículo 47 de la ley adjetiva Civil establece que: “ Los que actúan en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios”. Por lo anterior se desprende que en el presente caso el que tenia la representación de los sub -arrentadarios y demás personas que ocupan los inmuebles arrendados era el señor José Koris Juárez encon trándose facultado por la ley para interponer todos los recursos necesarios para velar por los intereses de el y de sus representados. Por lo

demás personas que ocupan los inmuebles arrendados era el señor José Koris Juárez encon trándose facultado por la ley para interponer todos los recursos necesarios para velar por los intereses de el y de sus representados. Por lo anteriormente considerado deberá declararse sin lugar el incidente planteado y hacer la declaración que en derecho corresponde....”. Y resolvió: “... ISin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Maria Elena Rodríguez Mahuad de Espinosa en contra del artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil; IISe impone la multa de mil quetzales (Q.1000.00) al Licenciado Marco Tulio Mejía Santa Cruz que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme este fallo a la Corte de Constitucionalidad; III - se condena a la vencida al pago de las cosas causadas en este incidente....”.

II. APELACIÓN La accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del incidente y solicitó se declare con lugar la apelación. B) Minko Sociedad Anónima, expresó: a) Que efectivamen te promovió ante el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas, contra José Koris Juárez, pues únicamente está haciendo valer su derecho comolegítima propietaria del inmueble; b) lo argumentado por la interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto no es cierto, porque en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa ya que, por el contrario, hasta ya interpuso

inconstitucionalidad en caso concreto no es cierto, porque en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa ya que, por el contrario, hasta ya interpuso un recurso de amparo que fue declarado sin lugar por dos instancias, un jui cio ordinario de daños y perjuicios ante el Juez séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra el señor José Koris Juárez y Raquel Dora Pérez Attias de Koris, por lo que no puede alegar que se le violó el derecho denunciado; c) c asos similares como el presente ya resolvió la Honorable Corte de Constitucionalidad, como ejemplos, los expedientes ciento treinta y seis guión noventa y tres, ciento veintidós guión noventa y tres y veintinueve guión noventa y tres, todos desfavorables para los interponentes. Solicita se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público , manifestó: a) Existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de afirmar que en los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caract erizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizado el proceso sumario para conocer de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose tal y como lo establece el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil a notificar al inquilino a quien se le considera representante de los subarrendatarios y

contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose tal y como lo establece el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil a notificar al inquilino a quien se le considera representante de los subarrendatarios y ocupantes del in mueble por cualquier título, derivándose ello del tratamiento procesal que la ley aplica a las partes, dada la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento. b) el artículo impugnado señala que el inquilino debidamente notificado como el representante de los subarrendatarios, en el caso concreto José Koris Juárez, como parte demandada en el juicio sumario relacionado, fue omiso en ej ercitar defensa alguna, ofrecer y aportar prueba y presentar alegatos, situación que a su juicio en sí misma no hace inconstitucional la norma denunciada como tal, ya que ante el incumplimiento de la obligación de su función como representante de lossubarrendatarios, pueden éstos últimos promover un juicio de daños y perjuicios en su contra, ante la inadecuada defensa en el mismo de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) concluye, que la norma cuestionada no es contraria al principio del debido proceso, de la defensa, de petición y acceso a los tribunales de justicia, por lo que no existe base para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo citado sea contraria a los principios señalados. Solicita que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República establece que en

contraria a los principios señalados. Solicita que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Dicho precepto se encuentra desarrollado en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad que estatuye que de acogerse la inconstitucionalidad debe declararse la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso específico de que se trate. -IILa accionante impugna de inconstitucional el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que viola el derecho constitucional de defensa. A este respecto esta Corte al resolver un asunto similar, en el que también se alegaba la inaplicación del artículo citado, sostuvo la tesis siguiente: “... El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones. Esta Corte estima que previo a confrontar la norma impugnada con los artículos constitucionales que se estiman infringidos, es preciso proceder a analizar la figura jurídica de la representación, la cual consiste en la actuación jurídica que realiza una persona en nombre de otra y que puede originarse: a) en la voluntad del representado, tal

estiman infringidos, es preciso proceder a analizar la figura jurídica de la representación, la cual consiste en la actuación jurídica que realiza una persona en nombre de otra y que puede originarse: a) en la voluntad del representado, tal el caso de unificación voluntaria de la personería en uno de los presentados; b) enel nombramiento hecho por un juez o tribunal, como en el caso de que no se hiciera tal unificación voluntaria y el juez designe, de oficio, al representante común y, c) también puede tener su origen en la imposición o previsión de la ley, configurándose la representación legal en que el derecho adjudica imperativamente la representación a una persona determinada, tal el caso de los padres o tutores que por disposición legal representan a los menores o incapacitados, o el caso de la norma contenida en el artículo 238 citado, en que, por ministerio de la ley, se inviste de una representaci ón al inquilino, a efecto de que todas las notificaciones se entiendan hechas a los subarrendatarios y cualesquiera otros ocupantes del inmueble, quienes, en virtud del principio constitucional contenido en el artículo 12, no pueden ser condenados sin ante s haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. De esta manera, el inquilino, como representante legal, es responsable ante los demás ocupantes del inmueble por los daños y perjuicios que su actitud pueda ocasionarles, ya sea por no informarles de la exi stencia del juicio o por la falta de adecuada defensa en el mismo, de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: "Los que actúen en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan

mismo, de conformidad con el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: "Los que actúen en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios, es decir, que no existe violación al derecho de defensa de los subarrendatarios, toda vez que, según mandato legal, ellos tienen un represent ante legal dentro del juicio, que es el arrendatario. Por otra parte, en el caso del contrato de arrendamiento, la relación jurídica surge exclusivamente entre el arrendante y el arrendatario y, al respecto, los artículos 1891 y 1892 del Código Civil estab lecen la responsabilidad solidaria entre el arrendatario y el subarrendatario a favor del arrendador. Asimismo, los accionantes consideran que la norma impugnada viola el artículo 28 constitucional porque al no ser notificados los subarrendatarios no pueden ejercer su derecho de petición; sin embargo, al confrontar tal norma con el artículo 238 mencionado, se establece que el mismo tampoco adolece de vicio de inconstitucionalidad respecto a este precepto, ya que, como se consideró anteriormente, los subarr endatarios y cualquier otro ocupante del inmueble porcualquier título se encuentran representados por el inquilino, y es a través de éste que pueden ejercitar su derecho de petición haciendo valer todos los recursos, defensas y excepciones legalmente oponibles por las partes...” (expediente ciento treinta y seis guión noventa y tres sentencia de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres) La tesis anterior es perfectamente aplicable al presente caso, por lo que así debe tenerse pues se argum enta la misma

treinta y seis guión noventa y tres sentencia de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres) La tesis anterior es perfectamente aplicable al presente caso, por lo que así debe tenerse pues se argum enta la misma inaplicación de la norma citada, que como quedó asentado no es inconstitucional en el presente caso concreto. Resulta necesario resaltar que la accionante tiene a su disposición la vía correspondiente para hacer valer su derecho de reclamar daños y perjuicios que podrían resultar del eventual incumplimiento de defensa de sus intereses por parte del subarrendante. Por lo anterior, el incidente planteado es improcedente por lo que debe confirmarse el fallo dictado en primera instancia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 4o., 12, 28, 29, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADOOVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 38-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por María Elena Rodríguez Mahuad de Espinosa de la sentencia de veintidós de septiembre del presente año, por medio de la cual se confirmó el auto dictado en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que dicha persona p romovió contra el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil dentro del juicio sumario número C uno-dos mil uno-dos mil ciento treinta y siete que se tramita en el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en la sentencia se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. En el presente ca so, la incidentante solicita que se amplíe la sentencia descrita en el encabezado de la presente resolución. Analizada tal petición, se establece que dicha sentencia no adolece de la deficiencia señalada, por lo que la

En el presente ca so, la incidentante solicita que se amplíe la sentencia descrita en el encabezado de la presente resolución. Analizada tal petición, se establece que dicha sentencia no adolece de la deficiencia señalada, por lo que la ampliación carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 42, 71 y 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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