🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3817-2010 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3817-2010 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3817-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3817-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de agosto de dos mil diez, dictado por el Juez Sexto de Pri mera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º.) del Código Civil, planteado por Rolf Dennis Rottmann Ramos. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Eduardo Humberto Pinto Acevedo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ejecutivo un mil sesenta – dos mil nueve – cero un mil trescientos trece (1060 -2009-01313), tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Ana Lucia Castañeda Yurrita de Rottmann, en nombre propio y en representación de sus hijos Crista María, Natalia y Markus, todos de apellidos Rottman Castañeda, contra el solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1505, numeral 5º.) del Código Civil que refiere; “No corre el término para la prescripción: (..) 5º. Entre los cónyuges, durante el matrimonio” . C) Norma constitucionales que se estima violada: 4º. D)

que refiere; “No corre el término para la prescripción: (..) 5º. Entre los cónyuges, durante el matrimonio” . C) Norma constitucionales que se estima violada: 4º. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Ana Lucia Castañeda Yurrita de Rottman, en nombre propio y en representación de sus hijos Crista María, Natalia y Markus, todos de apellidos Rottman Castañeda, promovió juicio ejecutivo contra el incidentante, Rolf Dennis Rottman Ramos, quien se opuso y planteó la excepción, entre otras, de prescripción de la pensión alimenticia reclamada correspondiente a los meses de junio de dos mil seis a septiembre de dos mil siete; b) la ejecutante al evacuar la audiencia c onferida de la excepción aludida refirió que la misma no procede ya que de conformidad con el artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil no corre el término para la prescripción entre los cónyuges, durante el matrimonio; la disposición legal citada es la que se invoca en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; c) el incidentante fundamenta la garantía consitucional instada en que la norma impugnada vulnera al artículo 4º. de la Carta Magna la cual dispone que: “todos los seres humanos son l ibres e iguales en dignidad y derechos”. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente ciento veinticinco – noventa y cinco (125-95), gaceta

Constitucionalidad en sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente ciento veinticinco – noventa y cinco (125-95), gaceta treinta y siete, sostu vo que “…el principio de igualdad hace referencia al principio de universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge…”. De esa cuenta, respecto de la norma que se pretende su inaplicación, existe una justificación razonable para declararla en ese sentido y es que si bien, cuando los cónyuges mantienen vida en común o bien no existe un título ejecutivo para reclamar pensión alimenticia, no se puede dar un plazo para cobrar judicialmente la misma, pero como en el presente caso que s eExpediente 3817-2010 2

suscribió una separación voluntaria con la actora en escritura pública de seis de octubre de dos mil cinco, en el cual se pactó tal obligación, a la presente fecha ya transcurrió el plazo establecido en la ley para la extinción de la supuesta deuda y es o determinó que prescribiera su derecho a reclamarla la parte actora. De ahí, aduce el incidentante, la ausencia de justificación razonable para discriminarlo por su estado civil al aplicarle una norma que a su caso concreto por lo ya expuesto no procede , vulnerando su derecho de igualdad invocado. E) Resolución de primer grado: el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional,

norma que a su caso concreto por lo ya expuesto no procede , vulnerando su derecho de igualdad invocado. E) Resolución de primer grado: el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Que no procede acoger la misma toda vez que en ningún momento se esta discriminado al incidentante como éste pretende hacer ver a la juzgadora, ya que si bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que todos los seres humanos son iguales, también es cierto que dicha no rmativa constitucional al referirse a la familia en el capítulo de Derechos Sociales, específicamente en su artículo 47 el cual en su parte conducente establece que: El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá… la paternidad responsable…. Asimismo el artículo 55 del mismo cuerpo legal constitucional establece que: És punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribé. Además el artículo 44 de la Carta Magna establece en su parte conducente que: Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humaná. Aunado a todo lo anterior el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial en su parte condu cente establece que: Las normas se interpretarán conforme a su texto según el contenido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, por lo que en ese orden de ideas no tiene asidero legal alguno la afirmació n del incidentante, acerca de que la aplicación de la norma denunciada de inconstitucionalidad lo deja en estado de desventaja y lo discrimina,

acuerdo con las disposiciones constitucionales, por lo que en ese orden de ideas no tiene asidero legal alguno la afirmació n del incidentante, acerca de que la aplicación de la norma denunciada de inconstitucionalidad lo deja en estado de desventaja y lo discrimina, sino todo lo contrario ya que es la misma Constitución Política de la República de Guatemala la que establece co mo obligaciones del estado la protección de la familia, promover la paternidad responsable y garantizar el derecho de alimentación, y que así mismo determina punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe, de todo esto quien juzga arriba a la conclusión que la norma denunciada por el ejecutado al promover el presente incidente, desde ningún punto de vista puede ser tomada como discriminatoria, toda vez que es nuestro mismo ordenamiento constitucional quien determina que los de rechos y garantías otorgados por la constitución no excluyen otros derechos inherentes a la persona humana, como lo es en este caso los derechos familiares garantizados por el estado, y que precisamente son de protección a favor de la alimentista y que no contraviene la norma constitucional que proclama la igualdad de las personas ante la ley ya que esta norma especial contenida en el artículo 1505 del Código Civil objeto de la discusión y que es la señalada como que confronta la norma constitucional apunta da constituye una de las excepciones que respalda otra norma igualmente constitucional que se refiere a la protección del Estado hacia la familia como un imperativo obligacional hacia sus miembros, como es este caso establecido y detallado en las normas ju rídicas del derecho civil ordinario. En ese orden de ideas no puede proceder la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el ejecutado, debiendo

un imperativo obligacional hacia sus miembros, como es este caso establecido y detallado en las normas ju rídicas del derecho civil ordinario. En ese orden de ideas no puede proceder la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el ejecutado, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. En el presente caso, en virtud de no existir c ausal que exima al pago de costas procesales al Ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos, se le condena al pago de las mismas. Y resolvió : “I) Sin lugar laExpediente 3817-2010 3

acción de Inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por el ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos, en contra de la frase “Entre los cónyuges, durante el matrimonio…” del inciso 5º del artículo 1505 del Código Civil; II) En base a lo considerado se condena el pago de las costas procesales al ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló, sustentado en que el auto impugnado se fundamentó en la existencia de otras normas constitucionales que hacen improcedente su pretensión, concluyendo en una tesis que no tiene relación con los autos ni con los argumentos expuestos oportunamente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito del planteamiento del incidente así como en el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoqu e el auto venido en grado . B) Ana Lucía Castañeda Yurrita manifestó que el auto apelado debe ser confirmado en virtud de

apelación y, como consecuencia, se revoqu e el auto venido en grado . B) Ana Lucía Castañeda Yurrita manifestó que el auto apelado debe ser confirmado en virtud de haber sido dictado conforme a derecho, siendo correcto lo considerado por el Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamen to de Guatemala, al afirmar que la misma Constitución Política de la República de Guatemala, establece como obligaciones del estado la protección de la familia, promover la paternidad responsable y garantizar el derecho de alimentación, y que asimismo es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe; por lo que la norma impugnada no es discriminatoria. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Procurador General de la Nación alegó que es improcedente la inconstit ucionalidad de la norma planteada, debido a que, en primera, el incidentante se encuentra unido en matrimonio y en segunda porque lo que origina la impugnación es un proceso ejecutivo por el incumplimiento de una escritura pública, la cual fue consentida por ambos otorgantes y además porque la ley es clara al referir que no es procedente la prescripción por el vínculo matrimonial. Solicito la confirmación del auto apelado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, es improcedente dicho planteamiento cuando con el mismo se pretende la inaplicación de una norma que, de acceder, provocaría la

instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, es improcedente dicho planteamiento cuando con el mismo se pretende la inaplicación de una norma que, de acceder, provocaría la prescripción del derecho de alimentos garantizado por la propia Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, la noma cuya inaplicación se pretende por medio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado es el artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil, específicamente el párrafo que refiere que no “No corre el término de la prescripción (…) Entre los cónyuges durante el matrimonio…”, planteamiento que fue desestimado por la Sala a quo en auto de veinte de agosto de dos mil diez, cuya apelación motiva el conocimiento en esta insta ncia. Al dar lectura a los argumentos que sustentan el medio impugnativo aludido se advierte que el incidentante señala que con la aplicación del artículo impugnado, se vulnera su derecho de igualdad, pues se le estaría aplicando una norma que regula la p rohibición de que corra el términoExpediente 3817-2010 4

de la prescripción entre esposos, en forma muy generalizada, cuando en el presente caso la pensión alimenticia reclamada quedó plenamente establecida en una escritura pública, es decir, se podría aplicar si la negativa de l pago de la pensión alimenticia que se reclama y que se le acusa de no haber cumplido, no hubiera sido pactado en un contrato, pues al hacerlo varió sustancialmente la forma en que quedó fijada dicha pensión alimenticia, no

y que se le acusa de no haber cumplido, no hubiera sido pactado en un contrato, pues al hacerlo varió sustancialmente la forma en que quedó fijada dicha pensión alimenticia, no siendo la misma el resultado de una sentencia o un convenio celebrado judicialmente. Por tal motivo, aduce el incidentante, que si se aplica a su caso concreto tal normativa se le estaría discriminando por su condición de esposo, pues no se tomaría en consideración el origen de la obligación (que es contractual y no judicial). Al respecto, esta Corte comparte las consideraciones vertidas por el Juez a quo al dictar el auto impugnado en cuanto a la desestimación del incidente planteado, precisando además en su análisis jurídico, al hacer la confrontación de normas sometidas al juzgamiento constitucional, lo siguiente:a) el derecho de alimentos en si mismo no puede prescribir, por tratarse de prestaciones periódicas y de por vida, únicamente pueden prescribir en dos años conforme el numera l 4 del artículo 1514 del Código Civil “Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, lo que en todo caso podría declararse la prescripción de ciertas pensiones no cobradas, pero conforme los casos comprendidos en el artículo 289 del Código Civil, lo cual no se da en el caso de estudio, pues lo referente a extinción de prestación de alimentos lo declara un Juez de Familia previo procedimiento; b) la obligación de los alimentos no deviene de un documento contract ual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna; y c) entiende este Tribunal que el objeto de la regulación establecida en la

documento contract ual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna; y c) entiende este Tribunal que el objeto de la regulación establecida en la normativa impugnada responde a los fines del matrimonio. Para Santo Tomás de Aquino tales fines son la procreación y educación de la prole y un fin individual como lo es el mutuo auxilio de los cónyuges. De la teoría que define al matrimonio como una institución social, surgen como elementos del matrimonio: el objetivo que consiste en la unión de un hombre y una mujer; el subjetivo (el cual pertenece al fuero interno de la persona) que es el ánimo de permanencia y deseo de vivir juntos por parte de los cónyuges po r tiempo indefinido; por último, pero no menos importante, los teleológicos que son vivir juntos, procrear, alimentar, educar a sus hijos y auxiliarse entre si, que es el concepto que recoge nuestro Código Civil. Atendiendo tales premisas, es fácil ded ucir que no puede transcurrir el término de la prescripción cuando las obligaciones adoptadas dentro del mismo obedecen al interés, en primer término en función de familia, y en segundo, en función de pareja; lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, con la pretensión del incidentante, que el objeto del contrato celebrado con su cónyuge es, aunque estén separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar el bienestar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación d e pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras

separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar el bienestar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación d e pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras cosas. Por ello, y precisamente por la doctrina invocada por el solicitante en mención no se puede equiparar su situación de cónyuge, como el mismo lo indica, a la de un contrato civil que regulan relaciones privadas con ánimo de proteger aspectos netamente patrimoniales con uno que garantiza los alimentos de menores, siendo intrascendente su existencia, en el último caso, para el cumplimiento de una obligación que es inherente e irrenunciable al ser humano, como es el derecho a ser alimentado, justificación razonable para concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado carece de fundamento.Expediente 3817-2010 5

Con las acotaciones realizadas, se colige entonces que el artículo impugnado no puede en el presente caso vulnerar el artículo 4º. Constitucional, cuando lo que se pretende es que se inaplique a efecto de que prescriba a favor del ejecutado la obligación de prestar alimentos cuando existe una nor ma del mismo rango jerárquico supremo (55 constitucional) que garantiza la irrenunciabilidad de tal derecho, siendo intrascendente el hecho de que los alimentos reclamados fueran establecidos en un documento cuando el derecho de alimentos no deviene de un a relación contractual, ya que en tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Civil, la mujer continuará gozando de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio, extremos que, si se dieran, es obligación de quien proporciona los alimentos demostrarlos.

conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Civil, la mujer continuará gozando de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio, extremos que, si se dieran, es obligación de quien proporciona los alimentos demostrarlos. Conforme a lo analizado, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil es improcedente, por lo que al haber sido declarada sin lugar en primera instancia, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rolf Dennis Rottmann Ramos y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3817-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el seis de abril de dos mil once, planteada por Rolf Dennis Rottmann Ramos, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º., del Código Civil, que promoviera el solicitante.Expediente 3817-2010 6

ANTECEDENTES

  1. DEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO El solicitante planteó excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como norma impugnada el artículo 1505, numeral 5º., del Código Civil, por estimar vulneración del artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de igualdad. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el planteamiento.
  2. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El solicitante apeló el auto dictado por el juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en lo expuesto por el postulante, los antecedentes y la resolución que se
  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El solicitante apeló el auto dictado por el juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en lo expuesto por el postulante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó lo decidido en primera instancia sustentada en que: “…no puede transcurrir el término de la prescripción cuando las obligaciones adoptadas dentro del mismo obedecen al interés, en primer término en función de familia, y en segundo, en función de pareja; lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, con la pretensión del incidentante, que el objeto del contrato celebrado con su cónyuge es, aunque estén separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar el bienes tar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación de pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras cosas. Por ello, y precisamente por la doctrina invocada por el solicitante en mención no se puede equiparar su situación de cónyuge, como el mismo lo indica, a la de un contrato civil que regulan relaciones privadas con ánimo de proteger aspectos netamente patrimoniales con uno que garantiza los alimentos de menores, siendo intra scendente su existencia, en el último caso, para el cumplimiento de una obligación que es inherente e irrenunciable al ser humano, como es el derecho a ser alimentado, justificación razonable para concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado carece de fundamento…”.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Rolf Dennis Rottmann Ramos solicitó la aclaración de la sentencia de seis de abril

para concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado carece de fundamento…”.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Rolf Dennis Rottmann Ramos solicitó la aclaración de la sentencia de seis de abril de dos mil once, sustentado en lo siguiente: a) mediante la inconstitucionalidad planteada pretendía la in aplicabilidad de una norma porque el derecho que le asiste a la demandante, en el juicio sub litis del cobro de pensiones alimenticias, no lo hizo valer dentro del plazo legal; no obstante, en el auto impugnado se consideró que la Constitución garantiza la irrenunciabilidad de tal derecho, lo cual es contradictorio porque lo que se pretende es la prescripción a su favor –del solicitante –, por no haberlo reclamado oportunamente; y b) en cuanto a lo considerado en la sentencia impugnada, respecto de que el derecho de alimentos no deviene de una relación contractual, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 169 del Código Civil, señaló que es claro que el derecho de alimentos es inalienable pero cuando surgen divergencias es necesario establecer el monto y una de las formas es por medio de un contrato de fijación de pensión alimenticia como se dio en el presente caso.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las se ntencias y autos dictados en materia deExpediente 3817-2010 7

inconstitucionalidad se puede pedir aclaración. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando ant erior,

inconstitucionalidad se puede pedir aclaración. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando ant erior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. De la lectura de l escrito contentivo del recurso instado, se colige que el fallo aludido no adolece de deficiencia que viabilice la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, integra el Tribunal la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Rolf Dennis Rottmann Ramos contra la sentencia dictada por este Tribunal el seis de abril de dos mil once. III) Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

este Tribunal el seis de abril de dos mil once. III) Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

Consultar sobre este documento ...