Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_388-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_388-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 388-2005
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 388-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de quince de diciembre del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Carlos Humberto Barrios Galicia, contra el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio del José Francisco Monroy Galindo.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Juicio Económico Coactivo, identificado con el número cuatrocientos ocho guión dos mil tres (408 -2003) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departament o de Guatemala, el cual fue iniciado por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATcontra el incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Econ ómico Coactivo el
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Econ ómico Coactivo el doce de marzo del año dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, inició un proceso económico coactivo en su contra, debido al incumplimiento de obligaciones tributarias formales y sustantivas; b) el día trece de marzo del año dos mil tres el Juez en mención admitió para su trámite lademanda, decretando como medidas precautorias el embargo sobre los depósitos monetarios que el amparista poseyera en los bancos del sistema; c) no conforme con la resolución a que se alude en el párrafo anterior, el ahora postulante, presentó memorial oponiéndose a las pretensiones de la autoridad ejecutante e interpuso excepción de prescripción, misma que fue declarada sin lugar, por lo que estando en desacuerdo planteó la excepción de inc onstitucionalidad en caso concreto impugnando el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que el mismo es inconstitucional ya que transgrede lo establecido en el artículo 175 de la Carta Magna, así como el artículo 4º. del mismo cue rpo legal. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad pedida. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “...El artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil que es la norma que el demandado denuncia como inconstitucional en el presente caso, no es una norma que haya sido citada por la demandante como apoyo a su pretensión, sino que se trata de una
Código Procesal Civil y Mercantil que es la norma que el demandado denuncia como inconstitucional en el presente caso, no es una norma que haya sido citada por la demandante como apoyo a su pretensión, sino que se trata de una disposición comprendida dentro del Código Procesal Civil y Mercantil dentro de las alternativas comunes a todos los juicios y q ue contempla la posibilidad de un embargo precautorio siempre y cuando la ley que regula el proceso de que se trate lo permita. Esa medida, incluso, pudo no pedirse que no por ello se afecta el fundamento de la pretensión de la demanda y ese artículo no s ería de los que necesariamente deba citarse como fundamento de derecho si eventualmente prospera en el fallo respectivo. No se da entonces el presupuesto de inconstitucionalidad previsto por la ley y, por consiguiente, debe desestimarse...” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por el demandado Carlos Humberto Barrios Galicia, por las razones expuestas. II) Al estar firme el presente fallo prosígase con el trámite del juicio. Notifíquese...”.
II. APELACIÓN El postulante, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró todos los argumentos presentados en su memorial de interposición y concluyó que por medio del Juicio que en su contra se tramitó, elJuzgado Primero de Primera I nstancia de lo Económico Coactivo, estaría modificando la Ley del Impuesto Sobre la Renta y además la propia Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual dentro del mundo jurídico es
modificando la Ley del Impuesto Sobre la Renta y además la propia Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual dentro del mundo jurídico es imposible. Solicitó que se revoque el auto y como consecue ncia se declare con lugar la apelación presentada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, consideró que es importante resaltar que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad planteado es improcedente toda vez que se evidencia que el interponente pretende que el mismo evite a toda costa que el órgano jurisdiccional emita la sentencia que en derecho corresponde dentro del presente proceso de ejecución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Públi co, alegó que la norma impugnada, artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil, es una norma de carácter procesal aplicable a las partes que intervienen en un proceso de esa naturaleza. Aunado a ello, consideró que al confrontar lo planteado por el postulante con los presupuestos necesarios de una inconstitucionalidad en caso concreto, se determina que no realizó la confrontación necesaria entre la norma ordinaria con la norma constitucional, requisito necesario e indispensable para darle la debida motivación. Solicita que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto,
sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que permite el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, por una parte, la norma onormas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulta infringida, y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir la inaplicabilidad de aquella en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque. -IICarlos Humberto Barrios Galicia ha promovido incidente de inconstitucionalidad, contra el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso económico coactivo que le sigue la Superintendencia de Administración Tributaria, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, por considerar que dicha normativa infringe el artículo 175 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, del planteamiento del incidente, se establece que el peticionante no formula una tesis juríd ica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la razón por la cual se deba dejar de aplicar la norma impugnada, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el
peticionante no formula una tesis juríd ica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la razón por la cual se deba dejar de aplicar la norma impugnada, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su confrontación, las consecuencias que el promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales, el incidente promovido deviene notoriamente improcedente, razón por la que debe confirmarse el fallo apelado pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º ., 6º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, JoséFrancisco Monroy Galindo, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y
que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, JoséFrancisco Monroy Galindo, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.