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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3889-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3889-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3889-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3889-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de julio de dos mil diez, emitido por el Juez Prim ero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Sergio Estuardo Marroquín Andreu. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio oral de división de l a cosa común, identificado con el número C dos – dos mil cinco – siete mil seiscientos diez (C2 -20057610), del Juzgado de Primera Instancia del Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: los artículos 209 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) argumentó que la frase del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice : “En este tipo de

República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) argumentó que la frase del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice : “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…”, y, la frase del artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial que dice: “En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…”, violan los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Cons titución Política de la República, porque: “…no tendría sentido ni razón de ser el hecho que, en el caso de acogerse la alzada por el primer razonamiento de inconstitucionalidad señalado, y luego se revoque la resolución que rechaza el recuso de nulidad po r vicio del procedimiento, dejando sin valor ni efecto legal, si el tribunal a -quo continua conociendo del proceso y, eventualmente, se lleva a cabo cualquier audiencia dentro del presente proceso, o inclusive se dicta sentencia; es decir, resultaría un de sgaste para las partes, un costo del proceso y crearía una incertidumbre a las partes del proceso…”; Con esa única base solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… la inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando q ue no le es aplicable lo dispuesto, sino le es

Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… la inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando q ue no le es aplicable lo dispuesto, sino le es aplicable en forma parcial el párrafo contenido en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, la frase que establece que en estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto co ntinuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva; normativa que al ser confrontada constitucionalmente no existe inconstitucionalidad alguna ya que los artículos constitucionales que sirven para aplicar una confrontación se re fieren al derecho de defensa, jerarquía constitucional, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar y condiciones esenciales de la administración de justicia, que de ninguna manera robustecen los argumentos invocados en la inconstitucionalida d ya que el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, esExpediente 3889-2010 2

una norma especial, que regula el tipo de resolución que es apelable en juicio oral, y el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismos Judicial, sustenta la normativa de la facultades generales de los jueces, que en el caso específico contemplado en el inciso c) se relaciona con el rechazo de los recursos o incidentes normativamente frívolos e improcedentes, que al tenor de tal normativa especial que es el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que en juicio oral únicamente es apelable la sentencia, atendiendo que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre

improcedentes, que al tenor de tal normativa especial que es el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que en juicio oral únicamente es apelable la sentencia, atendiendo que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre disposiciones generales regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que se da cumplimiento a la Jerarquía Constitucional, toda vez que las disposiciones ordinarias y especiales aplicadas no contrarían la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en juicio se observaron las condiciones esenciales que consagra el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado, concluyendo que no existe inconstitucionalidad en caso concreto como lo indica el interponente, por lo que el incidente deberá ser declarado sin lugar, haciendo las declaraciones que en derecho corresponda.. .”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por SERGIO ESTUARDO MARROQUIN ANDREU en contra de a) la parte conducente del artículo 209 del Código procesal Civil y Mercantil, donde se establece: “…que solo será apelable la sentencia…” y, b) del artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa: “…en estos caso la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto con tinuara su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva…”. II. Se impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Jorge Estuardo Ceballos Morales, la cual deberá hacerse efectiva dentro de cinco días sigu ientes de estar firme el presente

que se encuentre en estado de resolver en definitiva…”. II. Se impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Jorge Estuardo Ceballos Morales, la cual deberá hacerse efectiva dentro de cinco días sigu ientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en cas de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III. Se condena en costas, al postulante del presente incidente. Notifíquese...”.

II. APELACIÓN El incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante argumentó que el análisis realizado por la Juez para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, omitió hacerse de acuerdo al caso concreto y dadas la s incidencias del mismo que le sirven de base, la confrontación de las normas constitucionales señaladas contenidas en los artículos 12, 175, 203 y 204 de la Constitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto de veintisiete de julio de dos mil diez y, en consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, al haber declarado sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, porque estima que el peticionario se limitó a señalar que plantea inconstitucionalidad en caso concreto contra los artículos citados, sin indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentan dicho planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto

los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentan dicho planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lasExpediente 3889-2010 3

partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que se basa la denu ncia de colisión entre norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal peda hacer el estudio comparativo de rigor o poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEs doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non ,

la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal ca rece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringía la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requieren, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el in teresado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Por lo que, este Tribunal advierte que quien lo promovió incurrió en la deficiencia de no efectuar la argumentación confrontativa necesaria que co ndujera a la conclusión relativa a que los preceptos impugnados colisionan con la normativa constitucional que denunció transgredida. En ese orden de ideas, esta Corte concluye que la deficiencia denotada no permite que se efectúe un pronunciamiento de fondo en el caso, motivo por el cual el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado debe ser declarado sin lugar.

En ese orden de ideas, esta Corte concluye que la deficiencia denotada no permite que se efectúe un pronunciamiento de fondo en el caso, motivo por el cual el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, su auto será confirmado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3889-2010 4

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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