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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3924-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3924-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3924-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3924-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil quince.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de veintinueve de julio de dos mil catorce , dictad a por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , promovido por Sonia Elizabeth Achila Álvarez, quien a ctuó con el auxilio de l abogado Edwin Fernando Girón Ramírez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio sumario de desahucio y/o cobro de rentas cero un mil ciento sesenta y uno - dos mil once – cero un mil trescientos tres (01161-2011-01303), tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala contra la solicitante. B) Norma que se cuestiona de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que se estima violado s: artículos 2º, 12 y 211 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente: de lo expuesto por la solicitante,

12 y 211 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente: de lo expuesto por la solicitante, del contenido del antecedente y de la resolución apelada se resume: a) ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamen to de Guatemala se tramita juicio sumario en su contra ; b) manifiesta la solicitante que se ve limitada a impugnar en apelación cualquier decisión en ese proceso , ya que tal recurso se encuentra restringido por el artículo 243 del Código Procesal Civil y M ercantil, pues la apelación prevé viable sólo contra los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia ; c) denuncia que esta situación provocaExpediente 3924-2014 2

violaciones constitucionales, pues en ningún momento podría interponer el recurso de apelación. E) fundamento j urídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante considera que el precepto referido establece una limitación para el arrendatario apelante, lo que viola el artículo 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa y el 211 del mismo cuerpo legal. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de vi olar los artículos 2º, 12 y 211 constitucionales. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...De la lectura de los autos se extrae que la solicitante

constitucionales. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...De la lectura de los autos se extrae que la solicitante plantea la inconsti tucionalidad en caso concreto de la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone que la norma antes indicada es inco nstitucional toda vez que transgrede lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la R epública en cuanto a que le violenta el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que se limita a que un órgano jurisdiccional superior observe la debida aplicación de la ley en las resoluciones. En el caso objeto de estudio, la juzgadora advierte que no existe un razonamiento con el que se pueda demostrar que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión del presente proceso, es decir que evidencie que de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, pues al aplicarla a la p articular situación del proponente se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala. Del escrito de interposición, quien juzga determina que la incidentant e no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la nor ma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas que justifique y demuestre la inconstitucionalidad que pretende, requisito sine qua non para que la juzgadora tuviera elementos básicos para emitir el fallo respectivo. En el p resente caso la juzgadora deter mina que la naturaleza del juicio sumario, es la celeridad del mismo, con la característica de la abreviación de los plazos, por

En el p resente caso la juzgadora deter mina que la naturaleza del juicio sumario, es la celeridad del mismo, con la característica de la abreviación de los plazos, por lo que el recurso de apelación en los asuntos relacionados con arrendamiento yExpediente 3924-2014 3

desahucio NO IMPI DE el planteamiento del recurso de apelación sino simplemente indica que para conceder el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la rent a dentro del juicio. Al concluir este Juzgado constituido en tribunal constitucional considera que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteado por lo que prudente considera hacer las declaraciones que en derecho cor responde…”. Y resolvió: “...DECLARA: I) SIN LUGAR INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteada contra el ARTÍCULO 243 DEL CÓDGIO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL , por la señora SONIA ELIZABETH ARCHILA ALVAREZ ; II) Se condena en costas a la parte vencida, y se impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante , misma que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló el auto transcrito. E n apoyo a su recurso , indicó que el tribunal constitucional dejó de analizar los razonam ientos y motivos planteados en la interposición del incidente; asimismo, señaló que es necesario que la norma

tribunal constitucional dejó de analizar los razonam ientos y motivos planteados en la interposición del incidente; asimismo, señaló que es necesario que la norma reclamada regule la existencia de un medio de impugnación, en virtud de que este contraviene los artículos 2, 12 y 211 constitucionales.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en sus escritos inicial y de apelación.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio en que se sustentó el auto apelado, porque la norma impugnada no es aplicada como norma taxativa en cuanto al presupuesto que contiene, sino como una norma condicion ante, siendo la razón de ser de esta limitación, el evitar el uso desmedido de medios de impugnación en ese tipo de proceso, que en ese aspecto equipara o compensa la afectación que sufre en su patrimonio el propietario , quien no puede disponer libremente de su bien y esto provocaría el retardo del proceso en m erma de los intereses del mismo; por talExpediente 3924-2014 4

razón, el asunto se ventila en un juicio cuya característica es la abreviación de los plazos, por lo que no se deja abierta la posibilidad de la apelación pues , desvirtuaría la naturaleza sumaria, por lo que, al ajustar este artículo en el caso subyacente, no se advierte disconformidad con los artículos constitucionales citados por la accionante, en tal sentido si la recurrente acompaña el documento

desvirtuaría la naturaleza sumaria, por lo que, al ajustar este artículo en el caso subyacente, no se advierte disconformidad con los artículos constitucionales citados por la accionante, en tal sentido si la recurrente acompaña el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, se le otorgara el recurso interpuesto, estando así en igualdad de condiciones con el arrendante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , la jurisprudencia que se produzca, luego de hab er tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso Son ia Elizabeth, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad en c aso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “…Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la senten cia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el

Mercantil, que en su parte conducente establece: “…Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la senten cia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” Las razones que fundamentan este plantea miento quedaron resumidas en la sección de resultandos del presente fallo, y se constriñen a denunciar que laExpediente 3924-2014 5

norma tachada viola los artículos 2 °, 12 y 211 constitucionales. Estos razonamientos podrían calificarse de sucintos, pero a juicio de esta Corte son suficientes para realizar el análisis de fondo propuesto por la incidentista, para lo que se debe tomar en consideración la doctrina jurisprudencial producida por este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestiona do la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satis facer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de

hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satis facer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepci ones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidame nte al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dent ro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre enExpediente 3924-2014 6

otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados

ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre enExpediente 3924-2014 6

otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resu elve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad…” [así se consideró entre otras sentencias en las de cinco de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil setenta y cuatro -dos mil seis (2074 -2006) el uno de abril de dos mil once, dictada en el expediente dos mil seiscientos ochenta y cuatro -dos mil diez (2684 -2010) y diez de febrero de do s mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho-dos mil once (4478-2011)].

mil diez (2684 -2010) y diez de febrero de do s mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho-dos mil once (4478-2011)]. Habiendo quedado asentado lo expuesto, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma impugnada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva respecto a que la multa debe imponerse al abogado Edwin Fernando Girón Ramírez quien es el responsable del incidente interpuesto, precisándose el plazo para hacerla efectiva. LEYES APLICABLESExpediente 3924-2014 7

Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sonia Elizabeth Archila Alvarez -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa de mil quet zales se impone al abogado Edwin

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sonia Elizabeth Archila Alvarez -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa de mil quet zales se impone al abogado Edwin Fernando Girón Ramírez, quien es el responsable del incidente interpuesto, la cual deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco días posteriores a que este fallo se encuentre firme. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTE, A.I.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL a.i.

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