Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3929-2024 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3929-2024 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3929-2024 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3929-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Jue z Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 324 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, promovido por Tres Altares, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Hugo Octavio Ángel Barahona. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Joaquín Díaz-Durán Anleu. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio 0104 1-202000305 del Ju zgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º , 12, 29 , 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que
que se estiman violadas: artículos 4º , 12, 29 , 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por l a solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Carolina Elizabeth Ángel Barahona y Tres Altares, SociedadExpediente 3929-2024 Página 2 de 12
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Anónima, -incidentante-, y b) en dicho proceso, la sociedad antes descrita planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto: la incidentante estima que no debe aplicarse al caso concreto la norma relacionada, ya que transgrede los artículos constitucionales referidos , dado que: i) dicha norma viola, disminuye, restringe y tergiversa garantías constitucionales, toda vez que, de aplicarse al caso concreto, permite que se le fije a la parte ejecutada el plazo de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble adjudicado en pago, lo cual haría que el juez realizara una declaratoria de oficio, pasando por
tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble adjudicado en pago, lo cual haría que el juez realizara una declaratoria de oficio, pasando por alto que la rebeldía contenida en dicha norma debe declararse a petición de parte, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil guatemalteco, contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil , el cual señala que “El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes…”; ii) conforme al artículo 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, no pueden promoverse de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, permitiéndole además al juzgador fijar un plazo al ejecutado, sin previo apercibimiento, es decir, sin darle audiencia, restringiendo el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, con lo cual se estaría conculcando lo regulado en los artículos 4º, 12 y 29 constitucionales, así como lo regulado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconocen el principio de igualdad, el derecho de defensa, el debido proceso y el libre acceso a tribunales, además, de atentar contra el derecho de propiedad privada garantizado en el artículo 39 del Texto Supremo; iii) dicha norma no explica si se trata de una compraventa judicial o de una adjudicación en pago,Expediente 3929-2024 Página 3 de 12
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por lo qu e contradice los artículos 40 y 41 constitucionales, que prohíben la
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por lo qu e contradice los artículos 40 y 41 constitucionales, que prohíben la expropiación y confiscación de bienes , y iv) la norma impugnada atenta contra el derecho de propiedad privada, ya que establece una consecuencia, a saber: el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio de u n bien inmueble, pero sin explicar la causa o el efecto; consecuentemente, tiene efectos expropiatorios y confiscatorios. F) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Quien juzga, luego de analizar lo expuesto por las partes interesadas en el presente asunto y las leyes aplicables al caso concreto y del análisis de la norma denunciada de inconstitucional, concluye que el presente incidente deviene improcedente, toda vez que la aplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil (sic) en los procesos de ejecución en vía de apremio no contraviene garantías fundamentales, toda vez que se da la observancia del debido proceso y el derecho de defensa no confrontado así los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ahora bien, para establecer si una inconstitucionalidad procede no es suficiente la denuncia para evitar que el artículo sea aplicado al caso concreto, ya que es necesario que el mismo señale concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y que se establezca analíticamente la colisión que se percibe entre los preceptos atacados
artículo sea aplicado al caso concreto, ya que es necesario que el mismo señale concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y que se establezca analíticamente la colisión que se percibe entre los preceptos atacados de inconstitucionalidad y los de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera violados, en virtud que manifiesta que la norma ordenada tiende a expropiar y confiscarle los bienes, siendo su pretensión no aplicar la norma atacada de inconstitucional, pero por cuestiones ajenas a su confrontación con las normas constitucionales, ya que su exposición adolece de argumentación comparativa de cada uno de los artículos señalados, circunstancia que impide suExpediente 3929-2024 Página 4 de 12
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confrontación a la luz de la tesis que sostiene, omi sión que el Tribunal no puede suplir o subsanar (…). En virtud de lo anterior, la acción (sic) de inconstitucionalidad planteada deviene improcedente y así debe declararse (…). De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…). En apego a dicha norma es procedente condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva a su abogado auxiliante…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Tres Altares, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal señor Hugo Octavio Ángel Barahona, en contra del artículo 324 del Código
el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Tres Altares, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal señor Hugo Octavio Ángel Barahona, en contra del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. II) Condena en costas al postulante y se impone una multa de quinientos quetzales a su abogado auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario su cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló el auto proferido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando lo expuesto en el escrito que contiene el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. Asimismo, indicó que no está de acuerdo con lo resuelto en el auto de primer grado, toda vez que en el planteamiento señaló el fundamento jurídico pertinente e hizo la correspondiente argumentación comparativa, pues indicó las razones por las cuales la norma impugnada confronta los artículos 4º, 12, 29, 39, 40 y 41 constitucionales, pudiéndose advertir que el Tribunal impugnado no tomó en cuenta que la norma cuestionada no explica si se trata de una compraventa judicial o de una adjudicación en pago, ni cuáles son los requisitos correspondientes, lo cual atentaExpediente 3929-2024
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contra el derecho de propiedad, ya que se establece una consecuencia que
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contra el derecho de propiedad, ya que se establece una consecuencia que consiste en el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, pero sin explicar la causa o efecto correspondiente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo argumentado en el escrito inicial del planteamiento, así como lo indicado en el memorial de apelación instado contra el auto de primer grado. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto de primera instancia y, como consecuencia, se declare que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, no resulta aplicable al caso concreto . B) Banco Agromercantil, de Guatemala, Sociedad Anónima, -tercera interesadamanifestó: a) la interponente debió realizar un análisis que permitiera al Tribunal a cargo del proceso generar duda razonable y sustancial, que al término del mismo logre convencer sobre los motivos por los cuales no resulta aplicable la norma impugnada, por contravenir las normas constitucionales invocadas, señalamiento que dentro del incidente ha quedado menoscabado por la uti lización e indicación de actos que no han sucedido dentro del proceso de ejecución subyacente, por lo que no se ha violado el debido proceso ni el derecho de defensa de la incidentante, puesto que se cumplió con todas las etapas procedimentales, siendo viable que los demandados, en el momento procesal oportuno y llenados los requisitos correspondientes, otorguen la escritura traslativa de dominio de los inmuebles dados en garantía, los cuales son objeto de litis ; b) el Tribunal Constitucional de
demandados, en el momento procesal oportuno y llenados los requisitos correspondientes, otorguen la escritura traslativa de dominio de los inmuebles dados en garantía, los cuales son objeto de litis ; b) el Tribunal Constitucional de primer grado se encontraba imposibilitado para conocer del incidente de inconstitucionalidad, toda vez que el incidentante no llenó los requisitos especiales que debe contener dicha solicitud, pues no existe la debida confrontación entre la norma cuya inconstitucionalidad se solicita y las normas constitucionales indicadas,Expediente 3929-2024 Página 6 de 12
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para poder viabilizar el conocimiento de fondo del asunto planteado, y c) puede advertirse que se promovió dicho incidente, para lograr el retardo malicioso de la ejecución en vía de apremio subyacente, con argumentos espurios que solo demuestran la mala fe para ganar tiempo y con ello retrasar la adjudicación de los bienes dados en garantía. Solicitó que se desestime la apelación y, consecuentemente, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que, atendiendo a la incongruencia del planteamiento y la falta de concurrencia de elementos ambivalentes entre la norma denunciada y los derechos constitucionales presuntamente conculcados que puedan atentar contra las garantías invocadas, el incidente promovido debe ser denegado. Solicitó que se
concurrencia de elementos ambivalentes entre la norma denunciada y los derechos constitucionales presuntamente conculcados que puedan atentar contra las garantías invocadas, el incidente promovido debe ser denegado. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -INo procede el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando la solicitante omite realizar la confrontación técnica-jurídica necesaria entre la disposición objetada y las normas constitucionales o convencionales que estima infringidas. -IITres Altares, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que dicha norma transgrede los artículos 4º, 12, 29, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones q ue quedaron reseñadasExpediente 3929-2024 Página 7 de 12
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en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “…En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en c ualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo,
sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…”. Las constancias procesales analizadas permiten advertir que, en el escrito en que se formuló el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la incidentante transcribió la normativa que, a su juicio, contraviene los preceptos constitucionales referidos; asimismo, indicó que la norma, al establecer “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste…” limita sus derechos de igualdad, defensa, debido proceso, libre acceso a tribunales y propiedad privada, dado que: i) dicha norma viola, disminuye, restringe y tergiversa garantías constitucionales, toda vez que, de aplicarse al caso concreto, permite que se le fije a la parte ejecutada el plazo de tres días para queExpediente 3929-2024 Página 8 de 12
restringe y tergiversa garantías constitucionales, toda vez que, de aplicarse al caso concreto, permite que se le fije a la parte ejecutada el plazo de tres días para queExpediente 3929-2024 Página 8 de 12
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otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble adjudicado en pago, lo cual haría que el juez realizara una declaratoria de oficio, pasando por alto que la rebeldía contenida en dicha norma debe declararse a petición de parte, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil guatemalteco, contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala que “El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes”; ii) conforme al artículo 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, no pueden promoverse de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, permitiéndole además al juzgador fijar un plazo al ejecutado, sin previo apercibimiento, es decir, sin darle audiencia, restringiendo el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, con lo cual se estaría conculcando lo regulado en los artículos 4º, 12 y 29 constitucionales, así como lo regulado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconocen el principio de igualdad, el derecho de defensa, el debido proceso y el libre acceso a tribunales, además de atentar contra el derecho de propiedad privada garantizado en el artículo 39 del Texto Supremo; iii) dicha norma
Humanos que reconocen el principio de igualdad, el derecho de defensa, el debido proceso y el libre acceso a tribunales, además de atentar contra el derecho de propiedad privada garantizado en el artículo 39 del Texto Supremo; iii) dicha norma no explica si se trata de una compraventa judicial o de una adjudicación en pago, por lo que contradice los artículos 40 y 41 constitucionales, que prohíben la expropiación y confiscación de bienes, y iv) la norma impugnada atenta contra el derecho de propiedad privada, ya que establece una consecuencia, a saber: el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio de un bien inmueble, pero sin explicar la causa o el efecto; consecuentemente, tiene efectos expropiatorios y confiscatorios. -IVComo cuestión preliminar, es importante analizar lo relativo al cumplimientoExpediente 3929-2024 Página 9 de 12
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del requisito de viabilidad consistente en efectuar la debida confrontación entre los textos constitucionales que se estiman violados y la norma que se ataca de inconstitucional, ello con el objeto de establecer si es pertinente, o no, conocer el fondo de la impugnación que se formula en el caso concreto. En tal sentido, se refiere que es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad exprese los argumentos que permitan establecer en qué hace radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe
radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordanci a con lo descrito, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, en cuanto a la garantía promovida, indica que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Abona a lo expuesto, que de conformidad con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollado por el artículo 11 literal g) de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad-, el solicitante debe expresar y señalar puntualmente tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que las correspondientes disposiciones de la Constitución que se estiman contravenidas, puntualizando las argumentaciones necesarias para que pueda producirse su contraste.Expediente 3929-2024 Página 10 de 12
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Así, al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que l a solicitante, al intentar cuestionar de inconstitucional el contenido del artículo 324
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Así, al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que l a solicitante, al intentar cuestionar de inconstitucional el contenido del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, realiza un argumento generalizado y global en relación a los preceptos constitucionales que estima infringidos [artículos 4º, 12, 29, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala]; exponiendo argumentaciones que no reflejan el análisis individualizado que permita establecer cómo, a su juicio, la norma ordinaria cuestionada es contraria al contenido de cada uno de los postulados constitucionales en mención. En tal sentido, de lo expuesto por l a incidentante, se evidencia que su cuestionamiento lo realiza con reproches generalizados en el que aduce que la aplicación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, a su parecer, provocaría la expropiación y confiscación de sus bienes, como parte ejecutada en un proceso en la vía de apremio, lo que, a decir de este Tribunal, no constituye un argumento jurídico válido; de ahí que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticinco de mayo, veintisiete de julio y veintisiete de octubre, todas de dos mil veinte, proferidas en los expedientes 8882020, 57672019 y 1936-2020, respectivamente]. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el incidente de
octubre, todas de dos mil veinte, proferidas en los expedientes 8882020, 57672019 y 1936-2020, respectivamente]. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad planteado por el solicitante deberá declararse sin lugar. Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo, procede no acoger el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto de primer grado, con la modificación en cuanto a precisar de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Joaquín Díaz -Durán Anleu, asciende a la suma de un mil quetzalesExpediente 3929-2024 Página 11 de 12
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(Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva dentro del plazo fijado por el Tribunal Constitucional de primer grado, a partir de que el presente fallo quede firme, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 126, 127, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 170, 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389 y 29 y 38 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389 y 29 y 38 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Tres Altares, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Hugo Octavio Ángel Barahona y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación en cuanto a precisar de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Joaquín Díaz-Durán Anleu, asciende a la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerla efectiva dentro del plazo fijado por el Tribunal Constitucional de primer grado, a partir de que el presente fallo quede firme, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 3929-2024 Página 12 de 12