Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3979-2012 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3979-2012 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3979-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3979-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de agosto de dos mil doce, dictado por el Juzga do de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Municipalidad de Patulul, departamento de Suchite péquez, contra el artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que suscribió con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul Zapote -SITMUPAZdel departamento mencionado, concretamente de la frase que dice: “…salvo que cometa alguna falta de las contenidas en el artículo setenta y siete del Código de Trabajo, y en este último caso, se deberá de probar previamente en juicio ordinario la falta cometida. Los Trabajadores que fueran despedidos sin cumplir con el procedimiento anterior, ser án reinstalados inmediatamente en 24 horas, por la dependencia de trabajo en la vía administrativa o judicial, que fuera requerida para el caso, quien en ese momento ordenará la reinstalación del trabajador en su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir”. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Marco Julio Pacheco Galicia. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de incidente formado con ocasión de denuncia de despido y solicitud de reinstalación identificado con el número setenta y nueve-dos mil doce (79 -2012) del Juzgado de Prim era Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 4 6 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Patulul, departamento de Suchitepéquez, y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul Zapote -SITMUPAZdel departamento mencionado, específicamente la frase transcrita precedentemente. C) Norma constitucional que se estima violada: citó los artículos 108 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la Municipalidad accionante arguye que de conformidad con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones entre las municipalidades y sus empleados deben regirse por la Ley de Servicio Municipal, que constituye un cuerpo normativo específico que contempla las garantías mínimas de los trabajadores , susceptibles de ser mejoradas en la forma establecida en esta ley, siendo nulos ipso jure todos los actos y disposiciones que se opongan a ella o que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos establecidos en la Constitución y en dicha ley. De manera que el artículo 46 del Pacto Colectivo de
que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos establecidos en la Constitución y en dicha ley. De manera que el artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Patulu l, departamento de Suchitepéquez, por versar sobre materia objeto de regulación en la Ley de Servicio Municipal. El contenido de la norma impugnada es inconstitucional, puesto que restringe la autonomía municipal, en el sentido de que solamente puede despedir a un trabajador por las causas previstas en el artículo 77 del Código de Trabajo, que deben probarse debidamente en juicio ordinario, situación que implica renuncia a la facultad que tienen la Municipalidad para sancionar faltas laborales conforme a la normativa específica que porExpediente 3979-2012 2
mandado constitucional resulta aplicable, es decir, la Ley de Servicio Municipal. E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Pre visión Social del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Estando la presente acción en estado de resolver, el titular de este órgano jurisdiccional al proceder con detenimiento al estudio íntegro de las actua ciones, arriba a las siguientes conclusiones: a) Efectivamente el artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul Zapote del departamento de Suchitepéquez, establece entre otros a spectos que la Municipalidad se obliga a mantener la estabilidad laboral de todos los trabajadores salvo que cometan alguna falta de las contenidas en el artículo setenta y siete del Código de
Zapote del departamento de Suchitepéquez, establece entre otros a spectos que la Municipalidad se obliga a mantener la estabilidad laboral de todos los trabajadores salvo que cometan alguna falta de las contenidas en el artículo setenta y siete del Código de Trabajo, desarrollando un procedimiento de reinstalación; b) Se establece que las partes al negociar en la vía directa el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, por voluntad se adhirieron a que las causas de despido de los trabajadores públicos municipales fueran las establecidas en el artículo setenta y siete del Código de Trabajo, Código que regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, no quedando sujetas a las disposiciones del mismo las personas jurídicas del Derecho Público; c) Al tenor de lo que establece la Constitu ción Política de la República de Guatemala en su artículo ciento ocho, de que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Municipal; lo que establece el artículo dos de la L ey de Servicio Municipal de que la ley regula las relaciones entre las municipalidades y sus servidores, y lo que establecen los artículos dos y ciento noventa y uno del Código de Trabajo de que no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las per sonas jurídicas de Derecho Público, de que las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y de sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado (actualmente po r la Ley de Servicio Municipal), el que juzga en esta instancia es del criterio de que las partes no pueden variar en una Ley Profesional de
públicos, y de sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado (actualmente po r la Ley de Servicio Municipal), el que juzga en esta instancia es del criterio de que las partes no pueden variar en una Ley Profesional de que las causas de despido de los trabajadores municipales que establece el artículo sesenta de la Ley de Servicio M unicipal sean las del artículo setenta y siete del Código de Trabajo, pues si ya el Congreso de la República de Guatemala estableció una norma específica, ni siquiera en forma supletoria puede utilizarse el artículo setenta y siete del Código de Trabajo, como lo establece el artículo cinco de la Ley de Servicio Municipal; d) Lo establecido en el artículo cuarenta y seis del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Patulul del Departamento de Suchitepéquez y el Sindicato d e Trabajadores Municipales de Patutul Zapote, no puede soslayarse de su contenido y efectos del artículo sesenta de la Ley de Servicio Municipal y adherirse a otro cuerpo legal, pues se estaría desnaturalizando la calidad de trabajadores del sector público que nuestro ordenamiento legal ha establecido, situación por la cual el qu e juzga en esta instancia es del criterio de que el contenido del artículo 46 del pacto de marras, no es aplicable en el caso concreto del juicio de despido y solicitud de reinstala ción número setenta y nueve guión dos mil doce a cargo de la oficial segundo de este juzgado, por lo que se hacen las declaraciones que en derecho corresponden y así debe resolverse…”. Y resolvió: “I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteada por la entidad Municipalidad de Patulul del departamento de
juzgado, por lo que se hacen las declaraciones que en derecho corresponden y así debe resolverse…”. Y resolvió: “I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteada por la entidad Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, a través de su Representante Legal, señor Gilberto Alejandro Pérez Crispin, en la calidad con que actúa; II) El contenido del artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito en la vía directa entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Patulul Zapote, del Departamento de Suchitepéquez, no es aplicable en elExpediente 3979-2012 3
caso concreto del juicio de despido y solicitud de reinstalación número setenta y nueve guión dos mil doce a cargo de la oficial segundo de este juzgado; III) Se suspende el proceso principal, hasta que el presente auto cause ejecutoria…”.
II. APELACIÓN Elvis Leonardo Campos Reyes, Diego Sajvin González, Clory Eunice Padilla, Felici ano Hernández Camey, Henry Rolando Birula Belteton, Felipe René Estrada Alcot, Emilio Pérez Cana, Sandra Patricia Leja Alvarado y Hugo Juárez Martínez, demandantes de la solicitud de reinstalación dentro de la cual se promovió la presente acci ón de inconstitucionalidad, apelaron, señalando como motivos de inconformidad: i) no se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, con relación a la oportunidad para promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que la entidad empleadora promovió la presente acción en la fase de ejecución de la orden de reinstalación dispuesta a su favor, de ahí que el
Constitucionalidad, con relación a la oportunidad para promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que la entidad empleadora promovió la presente acción en la fase de ejecución de la orden de reinstalación dispuesta a su favor, de ahí que el planteamiento de inconstitucionalidad deviene extemporáneo; ii) lo resuelt o por el tribunal de primer gr ado no se encuentra ajustado a D erecho, puesto que considera la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo impugnado, por referirse a las causales de despido contempladas en el Código de Trabajo y no a las previstas en la Ley de Servicio Civil o en la Ley de Servicio Municipal; sin embargo, no debe estimarse que ello conlleve violación al artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la propia Ley de Servicio Municipal, en su artículo 5, viabiliza la aplicación supletoria del Código de Trabajo con preferencia a la Ley de Servicio Civil, sin que por esa situación este último artículo sea inconstitucional; iii) la norma tachada garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores ediles ante las prácticas injustas del patrono. De esa cuenta, la consideración emitida por el tribunal de primer grado es limitativa, afectando la estabilidad laboral de los empleados de la Municipalidad aludida, pues les está vedando la posibilidad de acudir a un procedimiento más simple para ser reinstalados en caso de ser despedidos de manera injustificada , a pesar de que tal procedimiento fue legalmente acordado entre la Municipalidad y el Sindicato señalados, sin que el instrumento de normación colectiva res pectivo hubiere sido impugnado en su momento; y iv) la entidad empleadora no hizo uso de los recursos administrativos y
procedimiento fue legalmente acordado entre la Municipalidad y el Sindicato señalados, sin que el instrumento de normación colectiva res pectivo hubiere sido impugnado en su momento; y iv) la entidad empleadora no hizo uso de los recursos administrativos y judiciales a su alcance, en virtud de los cuales pudo hacer valer las inconform idades que ahora denuncia en la presente inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, accionante, no alegó. B) Elvis Leonardo Campos Reyes, Diego Sajvin González, Clory Eunice Padilla, Feliciano Hernández Camey, Henry Rolando Birula Belteton, Felipe René Estrada Alcot, Emilio Pérez Cana, Sandra Patricia Leja Alvarado y Hugo Juárez Martínez expresó: i) el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Municipalidad de Patulul, departamento de Suchitepéquez, fue negociado conforme a las normas específicas que versan sobre esa materia. En su oportunidad el Pacto mencionado fue presentado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien luego de analizar su contenido estableció que llenaba los requisitos exigidos en la l ey y, c omo consecuencia, procedió a su homologación, habiendo , de esa manera,
cobrado vigencia; ii) la Municipalidad citada despidi ó a empleados de carrera, sin haber seguido el procedimiento previsto en la Ley de Servicio Municipal y menos aún el del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo aludido; iii) la legislación laboral guatemalteca se basa en principios laborales, entre ellos, el de titularidad, de garantías mínimas y de
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo aludido; iii) la legislación laboral guatemalteca se basa en principios laborales, entre ellos, el de titularidad, de garantías mínimas y de irrenunciabilidad de los derechos laborales , que hacen posible desarrollar los derechosExpediente 3979-2012 4
mínimos de los trabajadores mediante la negociación colectiva. Es por ello que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con la Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, contiene una superación al derecho de estabilidad de los trabajadores reconocido en la Ley de Servicio Municipal, pues crea un procedimiento de reinstalación análogo al regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo; iv) el tribunal de primer grado considera que la norma impugnada viola el artícul o 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por referirse a las causales justas de despido previstas en el artículo 77 del Código de Trabajo y no a las reguladas en la Ley de Servicio Municipal; sin embargo, ello no constituye materia de una acción de inconstitucionalidad, pues se trata de un asunto de mera interpretación, que debe ser resuelto conforme al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación o al cance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores ; v) si se analizan los antecedentes del presente asunto, podrá advertirse que la presente acción de inc onstitucionalidad no fue presentada en el momento procesal oportuno conforme a lo establecido en la ley de la materia; vi) la norma atacada de inconstitucional no viola la autonomía de la
presente asunto, podrá advertirse que la presente acción de inc onstitucionalidad no fue presentada en el momento procesal oportuno conforme a lo establecido en la ley de la materia; vi) la norma atacada de inconstitucional no viola la autonomía de la Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez, pues ést a se encuentra facultada para dar por terminados los contratos de trabajo, siempre y cuando lo haga con causal justa; y vii) el objeto de la inconstitucionalidad planteada, en todo caso, constituye una cuestión a resolver en la vía administrativa laboral. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado doctrina legal en el sentido de que no puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionaldad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de ese medio de defensa; tal es el caso de que pretenda impugnar n ormas de un pacto de carácter económico social, que por ser un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo definido (denunciable a su término), no reviste carácter general. - IIEn el caso de estudio, la Municipalidad de Patulul de l de partamento de Suchitepéquez promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 4 6 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que suscribió con el Sindicato de Trabajadores Mun icipales de
objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 4 6 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que suscribió con el Sindicato de Trabajadores Mun icipales de Patulul Zapote -SITMUPAZdel departamento mencionado, por las razones que quedaron reseñadas en el apartado de antecedentes del presente fallo. - IIIRespecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto los pactos colectivos de condiciones de trabajo, esta Corte ha sustentando la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina „ley profesional‟ porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que , en el momento de entrar en vigor, trabajen e n la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condicionesExpediente 3979-2012 5
de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de c arácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencias de veinticinco
Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de c arácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencias de veinticinco de marzo, nueve de abril y diecinueve de septiembre, todas de dos mil ocho, dic tadas en los expedientes ciento veintiuno -dos mil ocho, doscientos dos -dos mil o cho y mil seiscientos sesenta-dos mil ocho [121-2008, 202-2008 y 1660-2008], respectivamente). Esta Corte advierte que en el caso de estudio, se impugna parcialmente el artículo 46 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Patulul del departamento de Suchitepéquez y sus trabajadores), por lo que tomando como asidero los argumentos con los que se resolvieron los precede ntes invocados, se concluye que la norma impugnada no se trata de una ley ordinaria, un reglamento o una disposición de carácter general, supuestos descritos para que pueda ser atac ada mediante inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, ta l circunstancia impide a este Tribunal efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación de línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes. Por las razones expues tas, la acción de inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en distinto sentido, resulta procedente revocar la resolución apelada, sin condenar en costas a la accionante ni imponer multa al abogado patrocinante, por tratarse de la defensa de los intereses de
resulta procedente revocar la resolución apelada, sin condenar en costas a la accionante ni imponer multa al abogado patrocinante, por tratarse de la defensa de los intereses de una entidad autónoma del Estado, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144 , 148, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Elvis Leonardo Campos Reyes, Diego Sajvin González, Clory Eunice Padilla, Feliciano Hernández Camey, Henry Rolando Biru la Belteton, Felipe René Estrada Alcot, Emilio Pérez Cana, Sandra Patricia Leja Alvarado y Hugo Juárez Martínez, como consecuencia, revoca la decisión apelada y, resolviendo conforme a D erecho: a) declara sin lugar la inconstitucionalidad promovida; b) no se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por el motivo considerado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza contentiva de la acc ión de inconstitucionalidad al T ribunal de primer grado.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
resuelto, devuélvanse la pieza contentiva de la acc ión de inconstitucionalidad al T ribunal de primer grado.